Última revisión
27/11/2015
Sentencia Civil Nº 616/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 945/2014 de 03 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 616/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100602
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4591
Núm. Roj: STS 4591:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación, núm. 651/2013, de la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio verbal por divorcio contencioso, núm. 760/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de don Luis Carlos , compareciendo igualmente en esta alzada en calidad de recurrente y la procuradora doña María Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de doña Salome , en calidad de recurrido y con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1º.- Se decrete la disolución del matrimonio por divorcio de D. Luis Carlos y D.ª Salome .
2º.- Decretar que la patria potestad del hijo menor Bienvenido , la ejercerán conjuntamente ambos progenitores, en beneficio de éste.
3º.- Atribuir la guarda y custodia del hijo menor a la madre.
4º.- En concepto de pensión alimenticia a favor del hijo menor El padre abonará, en concepto de pensión de alimentos, la cantidad de 200.- euros mensuales.
Dicha cantidad deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes, en la entidad y en la cuenta bancaria que designe la madre.
La cantidad abonada en concepto de alimentos, será actualizada anualmente a tenor de las variaciones porcentuales experimentadas por el IPC, a nivel nacional, según conste en el certificado que a tal efecto expida el INE o el organismo que pueda sustituirlo en sus funciones. La primera actualización se realizará el 1 de enero de 2013.
Los gastos extraordinarios del hijo, serán sufragados, al 50 por ciento, por ambos progenitores, decidiendo la autoridad judicial en caso de desacuerdo.
5º.- RÉGIMEN DE COMUNICACIONES.- Esta representación solicita se establezca un régimen de comunicaciones con el progenitor no custodio AMPLIO.
En principio el régimen de visitas se determinará previo acuerdo de ambos progenitores, pero para el caso de desacuerdo y como mínimo se estará al siguiente régimen, debiendo ser interpretado con criterios de flexibilidad y buena fe, dado que se contempla como un derecho del menor.
A) El menor Bienvenido estará en compañía del progenitor, los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del instituto, hasta las 21,00 horas del domingo, el padre reintegrara al menor en el domicilio familiar a las 21,00 horas el domingo que disfrute de su compañía.
Si se diera la situación de 'puente' o un festivo unido a un fin de semana, el menor estará en compañía de aquel progenitor al que correspondiera ese fin de semana.
B) En cuanto a las vacaciones de Navidad, se dividirán en dos períodos, uno del día 23 al 30 de diciembre, ambos inclusive y otro del 31 de diciembre al siete de enero. Los años pares el menor pasará el primer período con la madre y el segundo con el padre, alternándose sucesivamente este régimen en los años sucesivos.
Las vacaciones de Semana Santa, el menor pasará los años pares con la madre y los impares con el padre, pudiendo ambos progenitores de mutuo acuerdo dividirlas en dos períodos.
Por último y en cuanto a las vacaciones de verano, el menor estará en compañía del progenitor un mes, que deberá coincidir con el periodo vacacional escolar, eligiendo la madre en los años pares y el padre en los impares.
6º.- CARGAS FAMILIARES. Solicitamos que cada cónyuge contribuya al sostenimiento de las cargas familiares al 50%, dichas cargas son:
a) Crédito hipotecario sobre el chalet sito en Los Ángeles de San Rafael CALLE000 nº NUM000 , existe una hipoteca de unos 160.000.- euros pendiente de sufragar que deberá ser abonada por mitad entre los cónyuges, dado que dicho crédito se concedió vigente el matrimonio de referencia.
b) El pago de los impuestos que afecten tanto al chalet anteriormente descrito, como a la vivienda familiar, deberá ser sufragados al 50% entre los cónyuges.
7º.- USO DEL DOMICILIO FAMILIAR.- se atribuye al menor y por ende a la madre que tiene la guarda y custodia.
Con expresa condena en costas a la parte demandada en el supuesto de que se opusiera a la presente demanda».
1.- Que se decrete el divorcio del matrimonio.
2.- La titularidad y ejercicio de la patria potestad sobre el hijo menor Bienvenido corresponde conjuntamente a ambos progenitores.
3.- Mostramos nuestra conformidad, de que la guarda y custodia sea ejercida por la madre, sin perjuicio de que si más adelante se aprobasen leyes en el sentido de aprobar la custodia compartida, ésta situación sería revisable.
4.- D. Luis Carlos abonará a D.ª Salome , en concepto de pensión de alimentos de su hijo menor de edad, la cantidad de CIEN EUROS MENSUALES (100,00.- €), salvo que se le atribuya el uso, tal y como se solicitará en la demanda reconvencional, de la vivienda propiedad del matrimonio, sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM001 de Madrid, ya que entonces podría hacer frente a la cantidad solicitada de 200,00.- euros mensuales.
Dicha cantidad, será abonada, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que D.ª Salome designe a tal efecto y será actualizada anualmente, conforme con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique anualmente el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya en el futuro.
Los gastos extraordinarios del menor, serán satisfechos por los padres a partes iguales, previa aprobación del concepto y presupuesto por ambos, y, en su defecto, aprobación judicial.
5.- En cuanto al régimen de visitas mostramos nuestra conformidad con el propuesto de adverso, dada la edad del hijo, 16 años.
6.- En cuanto a las cargas familiares, deberá hacerse cargo de ellas D.ª Salome , dado que D. Luis Carlos no puede, dado su salario, subvenir a sus necesidades vitales mínimas y pagar la hipoteca del domicilio conyugal, sin perjuicio de que las cantidades anticipadas por D.ª Salome , se tengan en cuenta en el momento en que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de bienes gananciales.
7.- En cuanto al uso del domicilio conyugal, sito en la CALLE000 n° NUM000 de la Urbanización de Los Ángeles de San Rafael, sita en el término municipal de El Espinar (SEGOVIA), esta parte está conforme en que se le atribuya el uso al menor, donde vivirá en compañía del cónyuge custodio.
No estamos de acuerdo en que la demandante pretenda que el domicilio conyugal está sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM001 , NUM002 NUM003 , que es otra vivienda propiedad del matrimonio y que se encuentra deshabitada, por lo que mi mandante solicita su uso.
Dar traslado a la demandante con las copias.
Dictar sentencia estimando las pretensiones de esta parte».
Y formuló demanda reconvencional con los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables solicitando al juzgado: «acuerde en la sentencia de divorcio las siguientes medidas a favor de mi mandante:
1º.- Que se atribuya el uso y disfrute del domicilio sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM001 , NUM002 NUM003 , a D. Luis Carlos , pues atribuido el uso del domicilio conyugal a la esposa e hijo, este domicilio propiedad también de ambos, puede ser utilizado por D. Luis Carlos para cubrir sus necesidades de vivienda, ya que actualmente se encuentra en la calle y después de su hijo es el interés familiar más necesitado de protección.
2º.- Que se establezca, como pensión compensatoria, a favor de D. Luis Carlos , atendiendo a los gastos que pretende D.ª Salome que debe soportar D. Luis Carlos , en beneficio común, la cantidad de 600,00.- euros al mes, que deberá hacerse efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo General, publicado por el Instituto Nacional de Estadística».
Y voto particular de uno de los magistrados en el que, discrepando en lo referente al pronunciamiento revocatorio de la pensión compensatoria, concluye:
Motivo primero.- Al amparo del art. 477 LEC , habiendo resultado infringido el art. 97 del Código Civil , dado que la sentencia dictada por la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 3 de febrero de 2014 , se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada en las sentencias de fecha 4 de diciembre de 2012 (rec. 691/2010 ), 16 de noviembre de 2012 (rec. 1215/2010 ), 22 de junio de 2012 (rec. 1940/2008 ), 17 de julio de 2009 (rec. 1369/2004 ) y 10 de marzo de 2009 (rec. 1541/2003 ), entre otras.
Motivo segundo.- Al amparo del art. 477 LEC , habiendo resultado infringido el art. 97 del Código Civil , al haberse resuelto la cuestión litigiosa aplicando una doctrina jurisprudencial que viene asumiendo la Sección Vigesimocuarta de Madrid en sus resoluciones y que se apoya en el criterio de la Audiencia Provincial de Valencia.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto, de fecha 18 de febrero de 2015 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran, en su caso, su oposición en el plazo de veinte días.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Se plantea demanda de divorcio contencioso, de la demandante DOÑA Salome contra DON Luis Carlos , donde se solicitan medidas sobre el hijo menor de ambos (alimentos y visitas).
Por el demandado se formula reconvención donde solicita una pensión compensatoria de 600.- euros al mes.
La sentencia de primera instancia acuerda el divorcio y entre las medidas que acuerda está la pensión compensatoria al marido de 600.- euros durante ocho años y nueve meses.
Recurrió en apelación la demandante y la sentencia de segunda instancia estima en parte el recurso, revocando la sentencia del juzgado dejando sin efecto la pensión compensatoria.
Declara la sentencia que ambas partes trabajan, por lo que no hay motivos para estimar que la separación o divorcio les produzca desequilibrio. La pensión compensatoria no es un título dador de cualidades profesionales y actitudes para generarlos.
Existe un voto particular que considera que hay que atender no solamente a los ingresos respectivos sino a los gastos ineludibles. En este caso hay una enorme disparidad de ingresos y se dice que cada uno debe abonar el 50% de la hipoteca. El análisis global de todos los factores llega a la conclusión de que concurren los requisitos de la pensión compensatoria.
Recurre en CASACIÓN el demandado reconviniente, en dos motivos:
El primero, donde alega la infracción del art 97 CC y de la doctrina jurisprudencial del TS en las sentencias de 4 de diciembre de 2012 , 16 de noviembre de 2012 , 22 de junio de 2012 , 17 de julio de 2009 y 10 de marzo de 2009 , que vienen a establecer que la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno a recibir una pensión, porque puede haber desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro son absolutamente dispares. En este caso la ex- esposa ingresa 7.653,63.- euros netos al mes y el ex-marido 893.- euros.
El segundo, alega la infracción del art 97 y dice que sobre la cuestión existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, cita en el sentido de la recurrida, a la propia resolución objeto de recurso y la Audiencia Provincial de Valencia, y en sentido contrario las Audiencias de Cádiz Sección 3ª, Burgos Sección 2ª , Barcelona Sección 12ª y Madrid Sección 22ª.
El Ministerio Fiscal, ante esta Sala, informó que procedía la estimación del recurso de casación al entender que si se suprimía la pensión compensatoria al esposo, su situación económica sería 'insostenible', y 'absolutamente desequilibrante'.
Por el recurrente D. Luis Carlos se alegó que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de algunas Audiencias Provinciales procedía fijar pensión compensatoria en supuestos de disparidad en los ingresos de carácter desequilibrante y cuando los ingresos de uno y otro son absolutamente dispares.
Procede rechazar las causas de inadmisibilidad planteadas por la parte recurrida, dado que no se citan preceptos heterogéneos. Por otro lado, la doctrina jurisprudencial que cita el recurrente recoge la doctrina tradicional de esta Sala, que es la que se entiende infringida, siendo labor de este Tribunal darle una respuesta sobre el particular, en cuanto al fondo de lo cuestionado.
Es asumido por ambas partes:
1. El matrimonio se celebró el 2-10-1994, habiendo durado hasta agosto de 2012.
2. D.ª Salome aportaba dos hijas de un matrimonio anterior, mayores de edad.
3. El NUM004 de 1996, nació Bienvenido , hijo común de la pareja.
4. D. Luis Carlos antes, durante y después, del matrimonio trabajó como carnicero.
5. D.ª Salome heredó en el año 2005 el despacho de lotería de su padre.
De acuerdo con la sentencia:
a) D. Luis Carlos percibe 893,56.- euros mensuales y D.ª Salome 7.653,63.- euros mensuales netos.
b) La cuota mensual del préstamo hipotecario sobre la vivienda familiar, atribuida al hijo cuya custodia tiene la madre, es de 1.047,10.- euros, siendo el préstamo de 160.000.- euros, correspondiendo a D. Luis Carlos el pago de la mitad de la cuota del préstamo.
c) Se fijó la obligación de pago por D. Luis Carlos de 100.- euros al mes de pensión alimenticia a su hijo.
d) Tras el pago de dichas cantidades le quedarían a D. Luis Carlos , 270.- euros para sufragar el resto de sus gastos y manutención.
1. En sentencia de 20 de febrero de 2014, rec. 2489/2012 :
2. Sentencia de 19 de febrero de 2014, rec. 2258 de 2012 :
3. Sentencia de 17 de julio de 2009, rec. 1369/2004 :
A la vista de esta doctrina debemos declarar que en el caso de autos los dos reciben ingresos absolutamente dispares junto con gastos soportables para ella e inasumibles para él, de manera que de no mediar pensión compensatoria, D. Luis Carlos no podría asumir sus obligaciones legales en relación con las cargas del matrimonio y la pensión de alimentos, pues solo restarían para su manutención la cantidad de 270.- euros.
Por lo expuesto debemos declarar que concurren los requisitos establecidos en el
art. 97 del C. Civil , pues pese a la percepción de ingresos por los dos litigantes, la disparidad entre los mismos y las cargas legales existentes producen un desequilibrio notorio lo que nos lleva a estimar el recurso de casación, confirmando lo acordado en
sentencia de 6 de marzo de 2013, procedimiento de divorcio nº 760 de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia y ratificando como doctrina jurisprudencial que
Procédase a la devolución del depósito para recurrir.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Luis Carlos , representado por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, contra sentencia de 3 de febrero de 2014 de la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid .
2. CASAR la sentencia recurrida, confirmando lo acordado en
sentencia de 6 de marzo de 2013, procedimiento de divorcio nº 760 de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia y ratificando como doctrina jurisprudencial que
3. No procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.
4. No procede imposición de las costas de la apelación.
5. Procédase a la devolución del depósito para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
