Sentencia Civil Nº 616/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 616/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 872/2015 de 22 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 616/2016

Núm. Cendoj: 08019370182016100590

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7736


Encabezamiento

SENTENCIA N. 616/2016

Barcelona, 22 de julio de 2016

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

D. Francisco Javier Pereda Gámez

Dª Myriam Sambola Cabrer (ponente)

Dª María José Pérez Tormo

Rollo n.: 872/2015

Divorcio Contencioso nº 1741/2014

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 Granollers (Ant.Ci-1)

Apelante: Regina

Abogada: Mª Teresa Suils Sarrablo

Procurador: José Manuel Luque Toro

Apelante: Segismundo

Abogada Catherine Martí De Anzizu

Procuradora: Ramón Davi Navarro

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 11 de mayo de 2015 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que; estimando la demanda de Divorcio interpuesta en nombre y representación de Dña. Regina contra D. Segismundo ; declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio formado por ambas partes con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Como medidas personales y patrimoniales subsiguientes a la reseñada declaración se acuerdan las siguientes:

1.- La Sra. Regina pierde el derecho a usar el apellido del Sr. Segismundo

2.- Se atribuye a la Sra. Regina el uso exclusivo de la vivienda sita en el nº NUM000 de la AVENIDA000 de Lliçà de Vall mientras que la hija de las partes, Petra , se halle residiendo en la misma con su madre, siga cursando sus estudios y no acceda al mercado laboral.

3.- El Sr. Segismundo deberá abonar a la Sra. Regina una pensión alimenticia para su hija Petra en la cantidad mensual de 1792,50 euros, cantidad que se pagará entre los días 1 y 5 de cada mes y que se revalorizará anualmente con el incremento experimentado por el IPC. Igualmente, abonará el 50% del importe a que asciendan los gastos extraordinarios de la misma, teniendo esta consideración aquellos que son necesarios, no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos, etc... no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado) y no requieren acuerdo, por su condición de necesarios, sino comunicación suficiente al otro progenitor.

4.- No ha lugar a establecer ninguna prestación compensatoria en beneficio de la Sra. Regina .

5.- No ha lugar a establecer prohibición de disponer alguna, ni para las partes, ni para las mercantiles MAKATEA DEVELOPMENT, S.L. y SIDICARN, S.L.

Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial, cuya liquidación se practicará en procedimiento independiente a instancia de cualquiera de las partes.

Todo ello sin expresa imposición de costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, dándose traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12/07/2016.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La sentencia de divorcio cuya parte dispositiva consta en los antecedentes de hecho de la presente resolución es objeto de recurso de apelación por ambas partes. La parte actora, Sra. Regina muestra su disconformidad con: a) la omisión de pronunciamiento sobre el efecto retroactivo de la pensión de alimentos para la hija común Petra desde que el demandado abandonó el domicilio familiar en octubre de 2013 y dejó de contribuir a los gastos de la misma, b) la desestimación del establecimiento de una pensión compensatoria a su favor y c) la no adopción de medidas de aseguramiento del patrimonio familiar. En el suplico de su escrito de recurso interesa se acuerde la obligación de pago de la pensión de alimentos a favor de la hija común y con cargo al Sr. Segismundo con efectos retroactivos desde octubre de 2013 y subsidiariamente se acoja la petición adversa de que la pensión de alimentos fijada se abone desde la fecha de la interposición de la demanda, noviembre de 2014, b) se fije en concepto de pensión compensatoria para la esposa la cantidad de mil quinientos euros (1.500 euros) mensuales que deberá satisfacer el Sr. Segismundo dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto se señale y que se actualizará a tenor del incremento que experimente el IPC de Catalunya , con efectos desde primero de enero de cada año, c) que a tenor del artículo 233-1.1 g) del CCC y sus concordantes se adopten medidas urgentes de garantía relativas a la tenencia y administración de los bienes comunes de los cónyuges a los efectos de salvaguardar el patrimonio de los mismos, hasta que se produzca la disolución y liquidación del régimen matrimonial de comunidad de bienes existente. Y en concreto se acuerde con urgencia la prohibición de disponer tanto a título oneroso como gratuito, salvo que exista consentimiento de ambos cónyuges o que la falta de uno de ellos se supla por la autoridad judicial. Dicha prohibición debe entenderse aplicable tanto a los bienes muebles e inmuebles propiedad de las sociedades MAKATEA DEVELOPEMENT SL y SIDICARN SL de las que es administrador único el Sr. Segismundo , con respecto a las propias participaciones sociales que integran las citadas sociedades comunes; a otros bienes copropiedad de los esposos como son los vehículos, barco y amarre.

Por su parte el demandado, Sr. Segismundo interpone recurso de apelación porque no comparte la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija y a su cargo por importe de 1792,50 euros/mes. Solicita en el suplico de su escrito de recurso integrado con las alegaciones contenidas el cuerpo del citado escrito: 1) se fije la pensión de alimentos en 500 euros/mes a ingresar por cada uno de los progenitores en la cuenta bancaria de la hija común y a parte los gastos de educación al ser estos de pago único y variables en cuanto a su cuantía , siendo asumidos por mitades entre los dos progenitores, y ello con carácter retroactivo desde la fecha de la sentencia de primera instancia 11 de mayo de 2015 , mas el 50% de los gastos extraordinarios que por educación se devenguen cada año y dicha cuantía debe establecerse con efectos retroactivos a la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia , 11 de mayo de 2015 , habida cuenta que en caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto a favor de la Sra. Regina y en perjuicio del Sr. Segismundo . 2) que se declare que la partida de la matrícula universitaria correspondiente al curso universitario septiembre 2014 a septiembre de 2015 se halla totalmente abonada por ambos progenitores y en consecuencia se establezca para el periodo comprendido entre los meses de mayo 2015 a agosto 2015, la pensión de alimentos sin incluir la parte proporcional del coste de la partida de la matrícula universitaria que asciende a 1172,91 euros/ mensuales , siendo por tanto la parte a abonar por el Sr. Segismundo de 586,45 euros mensuales, durante el periodo indicado y la restitución del importe de 2.345,80 euros pagados por el Sr. Segismundo por dicho concepto en el indicado periodo en cumplimiento de la sentencia dictada en la primera instancia.

Ambas partes se han opuesto a los respectivos recursos.

SEGUNDO.- Como consideración previa diremos, en cuanto a la ley aplicable y en primer lugar respecto al divorcio que el Reglamento 1259/2010 determina a partir del 21 de junio de 2012 la ley aplicable a la separación y divorcio de los matrimonios internacionales y las normas que establece son totalmente distintas a las contenidas en el artículo 107 del CC .

El artículo 5 del Reglamento establece:

'1. Los cónyuges podrán convenir en designar la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, siempre que sea una de las siguientes leyes:

a) la ley del Estado en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del convenio,

b) la ley del Estado del último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento en que se celebre el convenio,

c) la ley del Estado cuya nacionalidad tenga uno de los cónyuges en el momento en que se celebre el convenio, o

d) la ley del foro.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el convenio por el que se designe la ley aplicable podrá celebrarse y modificarse en cualquier momento, pero a más tardar en la fecha en que se interponga la demanda ante un órgano jurisdiccional.

3. Si la ley del foro así lo establece, los cónyuges también podrán designar la ley aplicable ante el órgano jurisdiccional en el curso del procedimiento. En tal caso, el órgano jurisdiccional registrará la designación de conformidad con la ley del foro'.

Si las partes no designan la ley aplicable, el artículo 8 establece una serie de conexiones en cascada, de modo que si concurre la primera de las conexiones queda determinada la ley aplicable y no procede acudir a las siguientes y así sucesivamente. Así, se establece que:

'...el divorcio y la separación judicial estarán sujetos a la ley del Estado:

a) en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto,

b) en que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual, siempre que el periodo de residencia no haya finalizado más de un año antes de la interposición de la demanda, y que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto,

c) de la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto,

d) ante cuyos órganos jurisdiccionales se interponga la demanda'.

Se prevé la aplicación de la ley del foro cuando la ley aplicable no contemple el divorcio o no conceda a uno de los cónyuges, por motivos de sexo, igualdad de acceso al divorcio o a la separación judicial

En cuanto a los alimentos y la pensión compensatoria, el Reglamento 4/2009 es el que determina la ley aplicable a las obligaciones de alimentos. El artículo 9,7 del CC solo será aplicable a las obligaciones alimenticias en supuestos de Derecho interregional. Y este remite, en materia de derecho aplicable, en su artículo 15 a lo establecido en el Protocolo. La determinación de la ley aplicable no vincula a todos los Estados participantes en el Reglamento, sino solo a aquellos Estados miembros que queden vinculados por el Protocolo de La Haya de 2007. Los Estados actualmente no vinculados son Dinamarca y Reino Unido. Se trata de una remisión en bloque a otra norma jurídica de la que depende para su entrada en vigor. Por Decisión del Consejo de 30 de noviembre de 2009, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo de La Haya 2007, se declara la aplicación provisional en la Comunidad de las normas establecidas en el Protocolo a partir del 18 de junio de 2011, aunque dicho instrumento jurídico no haya entrado en vigor.

Se permite a las partes la elección de la ley aplicable, limitando la autonomía de la voluntad a los supuestos de reclamación de alimentos entre mayores de 18 años y siempre que concurra alguna de las conexiones previstas: tribunales donde alguna de las partes tenga su residencia habitual o sea nacional de dicho Estado; ley elegida por las partes para regular sus relaciones patrimoniales o aplicable a estas; o ley elegida por las partes para regir su divorcio separación o ley efectivamente aplicada a estos.

El Protocolo en el art. 3 dispone que: '1. Las obligaciones alimenticias se regirán por la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor, salvo que este Protocolo disponga otra cosa.2. En caso de cambio de la residencia habitual del acreedor, se aplicará la ley del Estado de la nueva residencia habitual desde el momento en que se produce el cambio'.

Y el artículo 4 bajo la rúbrica 'Normas especiales a favor de determinados acreedores' dispone:

'1. Las siguientes disposiciones se aplicarán en el caso de obligaciones alimenticias:

a)de los padres a favor de sus hijos;

b)de personas distintas de los padres a favor de personas que no hayan alcanzado la edad de 21 años, con excepción de las obligaciones que derivan de las relaciones a que se refiere el artículo 5; y

c)de los hijos a favor de sus padres.

2. Se aplicará la ley del foro si el acreedor no puede obtener alimentos del deudor en virtud de la ley a que se refiere el artículo 3.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, se aplicará la ley del foro si el acreedor ha acudido a la autoridad competente del Estado de la residencia habitual del deudor. Sin embargo, se aplicará la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor si éste no puede obtener alimentos del deudor en virtud de la ley del foro.

4. Si el acreedor no puede obtener alimentos del deudor en virtud de las leyes a las que se refiere el artículo 3 y los apartados 2 y 3 del presente artículo, se aplicará la ley del Estado de la nacionalidad común del acreedor y deudor, si existe'.

Y en el art. 5 se señala que: 'Con respecto a las obligaciones alimenticias entre cónyuges, excónyuges o entre personas cuyo matrimonio haya sido anulado, el artículo 3 no se aplicará si una de las partes se opone y la ley de otro Estado, en particular la del Estado de su última residencia habitual común, presenta una vinculación más estrecha con el matrimonio. En tal caso, se aplicará la ley de este otro Estado.

TERCERO.- La pensión de alimentos.

La sentencia apelada estima que ambas partes han coincidido en cuantificar ' las necesidades de la hija' en la cantidad de 3584,91 euros y entiende que de la prueba practicada se extrae que las capacidades económicas de ambos progenitores son muy similares por lo que concluye que ambos contribuyan al sostenimiento de su hija en un porcentaje del 50% y fija en 1792,5 euros/mes la aportación del padre en concepto de pensión de alimentos para la hija que deberá ser satisfecha mediante ingreso en cuenta corriente designada por la madre.

Establece también una contribución al 50% en los gastos extraordinarios entendidos como aquellos necesarios, no periódicos e imprevisibles (como son los gastos médicos, odontológicos, etc... no incluidos en la SS o seguro privado y que no requieren acuerdo por su condición de necesarios sino comunicación suficiente al otro progenitor.

Ambos recurren este pronunciamiento.

El Sr. Bounan no discute directamente la cuantía de la relación de los gastos efectuada por la madre y de los que parte la sentencia para fijar la cuantía de la pensión como así recoge la sentencia apelada con remisión a los escritos alegatorios, sino que básicamente cuestiona el carácter ordinario de algunos (gastos de farmacia) o su improcedencia ( salidas y ocio ) al tiempo que interesa el pago directo de los gastos universitarios ( ESADE) de la hija común por ambos progenitores y por mitad.

Es un hecho del que hay que partir que en este caso la hija común, mayor de edad ha estado acostumbrada a un nivel de vida notablemente elevado antes de la ruptura que, según relata el Sr. Segismundo en su escrito de conclusiones, se mantiene tras ésta. Así reconoce ingresar a la hija 100 euros semanales para su comida, transporte y material escolar, le costea viajes de fines de semana, la mutua de salud, el club de vela, un plan de ahorro / jubilación. Este hecho es difícilmente compatible con la situación de debilidad económica y empeoramiento en su capacidad económica que el padre también plantea y que no puede estimarse suficientemente acreditada y con la extensión afirmada por el Sr. Segismundo ( artículo 217.6 LEC ).

Ello no obstante debe hacerse una estimación de las necesidades de la hija, sin que sea preciso un detalle pormenorizado de todas ellas.

En este caso, los gastos relacionados en cuanto a concepto son todos ellos ordinarios así los gastos de higiene y/o para farmacia de devengo periódico por su propia naturaleza, (distintos de los extraordinarios) y los de ocio y comprendidos en el concepto de alimentos del artículo 237-1 CCC, a excepción de los gastos de mantenimiento del apartamento de Blanes usado como segunda residencia y cifrado en un coste de 60 euros/mes. Y si bien se antojan ciertamente excesivos y desmesurados los mencionados por el recurrente, dado que la pensión se fija atendiendo al binomio necesidad/ disponibilidad, teniendo en cuenta que las necesidades pueden ser ilimitadas, debemos atender fundamentalmente a este segundo parámetro y atendida la disponibilidad económica del Sr. Segismundo , que se desprende de su nivel de gastos, de la resultancia probatoria sobre su concreta situación económica y la de las sociedades de las que es administrador, también de su propia formulación de la petición de alimentos y por último de su afirmación en el marco del escrito de recurso de que las condiciones económicas de ambos progenitores son similares, permite mantener la cifra establecida, lo que nos lleva a confirmarla. Así como también el porcentaje de participación en los gastos extraordinarios definidos en la sentencia apelada.

Se estima procedente también mantener el pago de la pensión de alimentos que la sentencia establece a favor de la madre, dado que es la madre -con quien la hija convive- quien realiza y atiende todos los pagos derivados de sus necesidades alimenticias desde la separación del matrimonio por lo que, hallándonos en procedimiento matrimonial no hay base que justifique en este caso excepcionar la regla general. Es por esta razón y en observancia de la doctrina general establecida por el TSJC en sentencias de fecha 26 de septiembre de 2011 , 20 de febrero de 2012 , 28 de noviembre de 2013 , por la que no cabe estimar la petición del recurrente relativa a los ajustes por pagos anteriores y rechazar su petición de que se declare que la partida de la matrícula universitaria correspondiente al curso universitario septiembre 2014 a septiembre de 2015 se halla totalmente abonada por ambos progenitores y en consecuencia se establezca para el periodo comprendido entre los meses de mayo 2015 a agosto 2015, la pensión de alimentos sin incluir la parte proporcional del coste de la partida de la matrícula universitaria que asciende a 1172,91 euros/ mensuales , siendo por tanto la parte a abonar por el Sr. Segismundo de 586,45 euros mensuales, durante el periodo indicado y la restitución del importe de 2.345,80 euros pagados por el Sr. Segismundo por dicho concepto en el indicado periodo en cumplimiento de la sentencia dictada en la primera instancia.

En cuanto a la fecha de efectos la Sra. Regina interesa se acuerde la obligación de pago de la pensión de alimentos a favor de la hija común y con cargo al Sr. Segismundo con efectos retroactivos desde octubre de 2013 y subsidiariamente se acoja la petición adversa de que la pensión de alimentos fijada se abone desde la fecha de la interposición de la demanda, noviembre de 2014. En este caso en la demanda se formulaba la anterior petición. La vista de las medidas provisionales se celebró al tiempo del procedimiento principal.

El artículo 237-5 CCC mantiene la distinción entre el nacimiento del derecho a los alimentos y la posibilidad de reclamarlos cuando dispone que se tiene derecho a los alimentos desde que se necesitan, pero no se pueden reclamar los anteriores a la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial. En caso de hijos menores de edad, se pueden pedir los alimentos anteriores a la reclamación judicial o extrajudicial, hasta un periodo máximo de un año, si la reclamación no se hizo por causa no imputable a la persona obligada a prestarlos.

Los alimentos reclamados en este caso lo son para la hija común mayor de edad. La fecha determinante es la del momento de la reclamación ya sea ésta judicial o extrajudicial. En el primer supuesto se toma como referencia la fecha de la demanda, en el segundo será preciso probar la fecha de su reclamación conforme a las reglas generales. La Sra. Regina nada dice ni prueba sobre estas últimas.

Debemos aplicar la doctrina general establecida en sentencia del TSJC de 9 de septiembre de 2011 y fijar el devengo de la pensión de alimentos desde la interposición de la demanda. Y no la de octubre de 2013, fecha en que el Sr. Segismundo marchó del domicilio familiar a la vista de lo dispuesto en el precepto aplicable y dado que en la demanda se peticionó se estableciera desde octubre de 2013.

CUARTO.- La prestación compensatoria.

La sentencia desestima la petición de la Sra. Regina de 1500 euros/ mes por tiempo indefinido y actualizables anualmente porque, aplicando el derecho francés, considera que no cabe sustituir el pago de un capital. Por una pensión vitalicia atendida la edad, circunstancias de salud y laboral de la Sra. Regina y su capacidad económica acreditada y reconocida en autos. Añade además que no se puede tener por acreditado que la ruptura haya causado una disparidad sustantiva en las condiciones de vida de ambos cónyuges.

Concreta la sentencia que los ingresos del Sr. Segismundo derivan de unas empresas de las que ambos son partícipes y de la gestión de su propio patrimonio que les pertenece a ambos por el régimen de comunidad de bienes. Adiciona que ambos tienen una situación económica que les permite llevar un nivel de vida alto, subraya que la Sra. Regina ofrece contribuir con 1.584 euros mensuales a los alimentos de la hija común, por lo que concluye que no se ha acreditado que concurran las circunstancias para que pueda reclamar del demandado una prestación compensatoria.

Atendida la normativa de aplicación contenida en los artículos 233-14 a 233-19 del Código Civil de Catalunya, diremos citando la sentencia del TSJC de 19 de mayo de 2016, que:

'(...) la finalitat actual de la pretensió compensatòria és la readaptació del cònjuge creditor a la vida activa com a conseqüència dels desmilloraments econòmics consegüents a la dissolució del matrimoni i a la pèrdua d'oportunitats experimentada precisament per aquest. No es concep ja com una garantia de sosteniment vital per part de l'antic cònjuge ni com un dret automàtic a una prestació econòmica permanent.

Es presumeix que cadascun dels cònjuges ha de ser capaç de mantenir-se per si mateix, i que després de la dissolució del vincle el menys afavorit ha d'actuar de manera proactiva per adquirir béns propis que permetin la seva digna sustentació sense quedar subjecte a la permanent dependència de l'altre.

La pensió o prestació compensatòria tendeix, doncs, a compensar la disparitat en les condicions de vida entre tots dos creades pel divorci durant el temps necessari perquè el cònjuge que va perdre o va disminuir les seves oportunitats laborals pugui tornar a adquirir-les i restablir el desequilibri que es produeix en relació amb el nivell de vida de l'altre i el mantingut durant el matrimoni.

Així, l'art. 233-14,1 disposa que: ' El cònjuge la situació econòmica del qual, com a conseqüència de la ruptura de la convivència, resulti més perjudicada té dret a sol licitar en el primer procés matrimonial una prestació compensatòria que no excedeixi el nivell de vida de què gaudia durant el matrimoni ni el que pugui mantenir el cònjuge obligat al pagament...'

D'aquesta manera solament podrà establir-se una permanència de la pensió per un temps indefinit quan en el cas concret es doni una potencialitat real i acreditada que el beneficiari, com a conseqüència de les seves circumstàncies personals (edat, estat de salut, formació professional, possibilitats d'adquirir ajuts públics, etc.) i de l'absència de patrimoni, no podrà assolir, en un termini més gran o menor, aquella autonomia pecuniària de la qual hauria pogut gaudir si no hi hagués hagut matrimoni, de manera que li permeti subvenir a les seves necessitats.

En este caso la prueba sobre la concurrencia de los requisitos de los que deriva la procedencia de la prestación parece que han sido valorados correctamente en la sentencia apelada y los damos aquí por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias. Solo precisar ahora que la esposa, no tiene problemas de salud, es titular al 50% de las sociedades constituidas durante el matrimonio, se halla plenamente incorporada al mercado laboral , en la actualidad, tras ser despedida de SIDICARN por razones económicas, (junio de 2013), trabaja como asalariada en una empresa del sector (1.442 euros /mes brutos) y siempre ha trabajado. Tiene una buena formación académica. Reconoce en su escrito de recurso una capacidad económica notable. Así afirma al folio 8 que se repartieron las cuentas del extranjero y en cantidad equivalente a fines de 2013, y que gracias a esos ingresos hace frente a sus elevados gastos que mantiene. Según la documentación aportada el metálico repartido era cercano a los 500.000 euros. (Modelo 270 declaración año 2014 folios 1390 a 1415). Asimismo en el año 2013 ambos percibieron dividendos de la empresa familiar en importe de 120.000 euros (documento 24 de la contestación a la demanda) y la Sra. Regina ha mostrado también interés según consta documentado, en adquirir bienes propiedad de la sociedad Makatea.

La recurrente afirma que se ha hecho cargo en solitario y desde la ruptura de todos los gastos de la vivienda familiar, el mantenimiento de la hija común y el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar de titularidad conjunta y cuyo uso le ha sido atribuido. Admite y da por bueno el 'quantum' de la pensión de alimentos de la hija común por lo que reconoce una práctica paridad o similitud en la situación económica de uno y otro.

Las otras circunstancias que alega y relativas a que el Sr. Segismundo se ha apropiado de las dos sociedades de la familia, vendiendo el patrimonio familiar común tanto el personal como el societario , abusando de su cargo de administrador único de las sociedades familiares no justifican establecer una pensión compensatoria sin perjuicio del ejercicio de las acciones societarias que correspondan.

Y sin perjuicio también del resultado del procedimiento de liquidación del patrimonio común ya iniciado ante el mismo juzgado.

QUINTO.- La Sra. Regina reitera la petición de adopción como medidas definitivas de la prohibición de disponer, tanto sobre bienes muebles como inmuebles a título lucrativo y oneroso sobre los bienes comunes de los esposos así como sobre los bienes propiedad de las mercantiles MAKATEA DEVELOPEMENT SL y SIDICARN SL e interesa que a tenor del artículo 233-1.1 g) del CCC y sus concordantes se adopten medidas urgentes de garantía relativas a la tenencia y administración de los bienes comunes de los cónyuges a los efectos de salvaguardar el patrimonio de los mismos , hasta que se produzca la disolución y liquidación del régimen matrimonial de comunidad de bienes existente. Y en concreto se acuerde con urgencia la prohibición de disponer tanto a título oneroso como gratuito, salvo que exista consentimiento de ambos cónyuges o que la falta de uno de ellos se supla por la autoridad judicial. Dicha prohibición debe entenderse aplicable tanto a los bienes muebles e inmuebles propiedad de las sociedades MAKATEA DEVELOPEMENT SL y SIDICARN SL de las que es administrador único el Sr. Segismundo , con respecto a las propias participaciones sociales que integran las citadas sociedades comunes; a otros bienes copropiedad de los esposos como son los vehículos, barco y amarre.

El artículo 233-1.1 g) CCC en sede de medidas provisionales permite adoptar, previa petición de parte, un régimen de tenencia y administración de los bienes en comunidad ordinaria indivisa y de los que por capítulos o escritura estén especialmente afectos a los gastos familiares y si el régimen es de comunidad, de los bienes comunes.

Como indica la sentencia apelada y conforme dispone el artículo 233-1.5 CCC la solicitud de medidas provisionales implica la revocación del consentimiento y poderes que cualquiera de los cónyuges haya otorgado a favor del otro.

En cuanto a la prohibición de disponer de los bienes muebles e inmuebles de los que ambos son cotitulares, el Sr. Segismundo no puede disponer plenamente sin la intervención y el consentimiento expreso de la Sra. Regina por lo que la adopción de la citada medida no tiene sentido una vez presentada la demanda de divorcio con petición de medidas provisionales (artículos 233-1.5 y 552-3 CCC).

En cuanto a los bienes muebles e inmuebles propiedad de las sociedades SIDICARN SL y MAKATEA DEVELOPEMENT SL estas sociedades, la primera una empresa comercial y la segunda una empresa patrimonial, están participadas por los dos cónyuges al 50%. Son dos personas jurídicas independientes y terceros en este pleito. No hay constancia de afectación de sus actividades sociales al sostenimiento de la unidad familiar No hay escritura pública de la que derive una especial afección de los bienes societarios a los gastos familiares más allá del hecho de que la primera es la sociedad de la que provenían de forma principal los ingresos de la unidad familiar antes de la ruptura. De lo aquí actuado no aparece suficientemente acreditada la necesidad de adoptar medida de garantía alguna para asegurar la pensión alimenticia de la hija mayor de edad (artículo 237-10.3 CCC).

Las ventas de inmuebles a las que alude la recurrente parecen responder a una necesidad de liquidez para afrontar el pago de las cuotas hipotecarias de determinados bienes según se documenta con los documentos 55,61 a 66 del escrito de contestación y documentos 29 a 34 acompañados al escrito de fecha 31 de marzo de 2015.

En cualquier caso ambas sociedades participadas al 50% por la Sra. Regina según ella misma afirma al folio 8 de su escrito de recurso, tienen como administrador único al Sr. Segismundo y el control de su gestión por parte de la Sra. Regina deberá producirse en todo caso en el marco del derecho societario solicitando la convocatoria de Junta General al órgano de administración y / o en su caso deducirse la correspondiente controversia ante los juzgados de lo mercantil competentes en la materia.

SEXTO.- Desestimado el recurso del Sr. Segismundo las costas se imponen al recurrente. Estimado el recurso de la Sra. Regina , no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas y derivadas de su apelación ( artículo 398 LEC ).

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación Don. Segismundo y estimado en parte el deducido por la representación de Doña. Regina , contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers , en autos de divorcio contencioso de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de establecer que los alimentos para la hija se devengarán desde la fecha de la demanda, confirmamos en lo demás la expresada resolución, con imposición al apelante de las costas del recurso deducido por el demandado y sin efectuar especial declaración sobre las devengadas por el recurso de la Sra. Regina .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.


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