Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 616/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1091/2015 de 04 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 616/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100678
Núm. Ecli: ES:APB:2016:13789
Núm. Roj: SAP B 13789/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 1091/2015-P
Procedencia: Precario nº 175/2014 del Juzgado Primera Instancia 5 Igualada
S E N T E N C I A Nº616/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a 04 de noviembre de 2016
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Precario nº 175/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 5 Igualada, a instancia
de D. Ezequias , contra D. Leandro , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día
1 de junio de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepció Gabarró Rosell, en nombre y representación de Don Ezequias , contra Don Leandro , determino haber lugar a la misma y en su virtud declaro haber lugar al desahucio pretendido, condenando al demandado a desalojar y dejar libre, vacua, expedita y a disposición de la actora la finca (vivienda y terreno) ' DIRECCION000 ' - ' DIRECCION001 ' de Sant Pau de la Guardia, término municipal de El Bruc, bajo apercibimiento de lanzamiento si no la desaloja voluntariamente en el plazo que le sea señalado, todo ello con expresa imposición a de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apeladaPRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, presentada por D. Ezequias contra D. Leandro , el actor peticionó: 1) que se declarara que el demandado ocupa la finca (vivienda y terreno( ' DIRECCION000 '- ' DIRECCION001 ' de Sant Pau de la Guàrdia (08294), perteneciente al municipio de El Bruc, sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación y por tanto en situación de precario; 2) que se declarara haber lugar al desahucio por precario del referido inmueble, y 3) que se condenase al demandado a dejarlo libre, vacuo y expedito y a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento sin no lo efectuase en el plazo legal. Solicitó la imposición de costas al demandado.
El demandado alegó en su contestación falta de legitimación activa y pasiva, a partir de los documentos que aportó, sobre todo, en un contrato de transmisión de la finca por el actor al demandado de fecha 3 de febrero de 2005. Alegó la existencia de una relación familiar, de abuelo-nieto, y que se pretendió la transmisión de patrimonio entre familiares, pero que, a efectos de evitar impuestos de donaciones y demás gastos, se simuló lo que realmente era una donación en vida del abuelo actor al nieto demandado. Añadió que se trataba de determinar si la posesión por parte del demandado está legitimada en un título o no.
El letrado del actor pidió que el actor se manifestara acerca de la firma de tales documentos, sin poder proponer el interrogatorio del propio actor. El actor impugnó los documentos y negó su autenticidad ex art.326 LEC , a lo que el demandado manifestó que, si el actor impugnaba la autenticidad de los documentos aportados, el actor había de proponer prueba al respecto. Y la juez 'a quo' anunció que valoraría el documento al tiempo de dictar sentencia.
En la sentencia, son estimadas las pretensiones del actor. Tras hacer referencia a la naturaleza de la acción ejercitada, se pasan a examinar la falta de legitimación activa y pasiva formuladas por el demandado, sin apreciar la falta de legitimación activa, a partir de que el actor aparece como titular registral de la finca objeto del procedimiento, según la información registral aportada con la demanda, y a partir del contrato de compraventa de la misma a un tercero, también aportado con la demanda. En cuanto a la falta de legitimación pasiva, tampoco es apreciada, puesto que, basada en la existencia de un contrato de compraventa del actor al demandado, se motiva que, habiendo sido negada la autenticidad de dicho documento, el demandado no ha probado ex art.326.2 LEC la autenticidad del mismo, mediante la proposición de cotejo pericial de letras o de cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto, siendo que el letrado del demandado solicitó sólo que fuese acordada dicha prueba como diligencia final, lo cual le fue denegado por tratarse de un procedimiento de juicio verbal y porque pudo haber propuesto la prueba de interrogatorio del actor. Se señala que la única prueba practicada, además de la documental, fue la declaración como testigo del hermano del demandado D. Agustín , quien manifestó tener conocimiento de la voluntad de transmitir la propiedad al demandado, pero no conocimiento directo de la transmisión alegada por el demandado, por lo que se consideran concurrentes los requisitos precisos para apreciar una situación de precario.
El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada y solicita su revocación.
El actor se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- El apelante funda su recurso en la infracción del art.326.2 LEC por falta de valoración de la prueba, porque alega que la sentencia recurrida obvia la valoración de los documentos establecida por dicho precepto legal, el cual dispone que 'Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica', y ello a partir del hecho de la impugnación de la autenticidad del documento por la parte actora y de la falta de proposición de prueba por la parte demandada acerca de la autenticidad; la apelante considera que ello no implica que los documentos no hayan de ser valorados. Funda también su recurso en el error en la valoración de la prueba, porque alega que es evidente que la falta de valoración de los documentos impugnados ('conforme a las reglas de la sana crítica'), hace que la conclusión del juez 'a quo' siempre sea parcial, en cuanto al ámbito global de asunto, y carente de todos los elementos fácticos que han entrado en juego en el proceso; añade que yerra la juez 'a quo' a no tener en cuenta la declaración del único testigo en relación con los documentos impugnados, y que, de haber procedido a la valoración de los documentos impugnados en cuanto a su autenticidad, la conclusión sin duda más plausible habría sido la de que la voluntad de transmisión de la finca del actor al demandado efectivamente se materializó a través de un contrato de compraventa (documento impugnado), que, de haber sido valorado, contiene elementos suficientes, el precio entre ellos, de que estamos ante una compraventa simulada, ya el negocio realmente producido fue una donación entre parientes.
Dada su interrelación, ambos motivos serán tratados de modo conjunto.
TERCERO .- La ocupación de la finca por parte del demandado aparece como indiscutida, y el único hecho controvertido por las partes es si la ocupación por parte del demandado es sin título, como sostiene el actor, o con título, como sostiene el demandado.
El art.326 LEC dispone lo siguiente en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos privados: '1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.
2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.
Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (...)'.
Impugnada la autenticidad de un documento privado, la prueba de su autenticidad corresponde, pues, a la parte que presenta el documento.
En este caso, los documentos presentados lo han sido por parte del demandado, por lo que, impugnada de contrario su autenticidad, correspondía al demandado proponer, en su caso, el cotejo pericial de letras o cualquier medio de pruebe útil y pertinente a tal efecto.
El letrado del actor mostró su deseo de que los documentos impugnados, aportados por originales, fuesen objeto de examen por parte de su cliente, lo cual pudo haber tenido lugar si el demandado hubiese propuesto la prueba de interrogatorio, que únicamente puede tener lugar respecto de la parte contraria ( art.301 LEC ), pero no propuso dicho medio de prueba.
El demandado no propuso prueba alguna exclusivamente encaminada a probar la autenticidad de los documentos que aportó, por lo que habría que estar a 'las reglas de la sana crítica'. El demandado propuso la testifical de D. Agustín (nieto del actor y hermano del demandado), quien dijo tener conocimiento, antes de 2005, de la voluntad de su abuelo de transmitir a su hermano propiedades, en concreto, la casa de Sant Pau de la Guàrdia. Empero, dijo que no tener conocimiento de que se llevara a cabo la transmisión a través de su abuelo, sino a través de su hermano, el demandado.
La cuestión estriba en determinar si se concede o no virtualidad a la declaración de dicho testigo, quien reconoció no haber sido testigo directo de los hechos -de la suscripción del documento-, sino que tenía conocimiento de ellos a través de su hermano, que es, precisamente, la parte del procedimiento a quien beneficiaría el contrato aportado.
La valoración de la prueba testifical ha de tener lugar conforme a lo dispuesto en el art.376 LEC : 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.
Este Tribunal, valorando que el testigo lo es de referencia, que no se dio siquiera a la parte actora la posibilidad de reconocer su firma o de negarla, y que no ha sido propuesta prueba pericial de cotejo de letras por parte de quien ha presentado los documentos impugnados, comparte el criterio de la juez 'a quo' de estimar la pretensión del actor.
Aparte de los argumentos contenidos en la sentencia recurrida, consideramos que, como apunta el apelado en su escrito de oposición al recurso, carece de sentido que, tras haber transmitido la propiedad de la finca en contrato de 3 de febrero de 2006 -contrato que se afirma, incluso, es una mera simulación de lo que realmente fue una donación 'inter vivos' del abuelo a uno de sus nietos, en evitación de impuestos, y que, en cualquier caso, no fue elevado a público-, en fecha 15 de mayo de 2009, el actor certificase lo siguiente: 'he cedit l'ús per a la seva residència de forma permanent de la casa de la meva propietat (...) al meu net, en Leandro (...) I a fi de que pugui realitzar les gestions que corresponguin a nivell de formalització d'empadronament, etc., davant els estaments públics de l'esmentat municipi, signo el presente document (...)'.
Si el actor emitió ese certificado para que el demandado pudiese darse de alta en determinados organismos como residente permanente en la finca (en el padrón municipal, por ejemplo, donde se exige constancia, de algún modo, de la residencia permanente) y, a renglón seguido, hizo constar que la finca era 'de la meva propietat', es porque no la había transmitido al demandado, de tal forma que, como alega el apelado, el tenor de ese documento resulta incompatible con el tenor del contrato aportado.
En atención a lo expuesto, el Tribunal comparte en su totalidad los argumentos de la sentencia recurrida y no considera infringido el art.326.2 LEC , como tampoco que exista error en la valoración de la prueba obrante en autos, por lo que procede la desestimación del recurso.
CUARTO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la parte apelante, al haber sido desestimadas todas las pretensiones de la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Leandro contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2015 por la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Igualada , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
