Sentencia CIVIL Nº 616/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 616/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 439/2016 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 616/2017

Núm. Cendoj: 08019370172017100449

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10539

Núm. Roj: SAP B 10539/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120148106320
Recurso de apelación 439/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de
Mar
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 378/2014
Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: Adriana
Procurador/a: Andreu Carbonell Boquet
Abogado/a: Vanesa Fernandez Escudero
SENTENCIA Nº 616/2017
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Maria Sanahuja Buenaventura
Lugar: Barcelona
Fecha: 21 de septiembre de 2017

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 2 de mayo de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 378/2014 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de CATALUNYA BANC, S.A. contra Sentencia de fecha 02/02/2016 y en el que consta como parte apelada el Procurador Andreu Carbonell Boquet, en nombre y representación de Adriana .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO la demanda interpuesta por Adriana representada por el procurador Andreu Carbonell Boquet y defendida por la letrada Vanessa Fernández Escudero frente a CATALUNYA BANC, S.A.

Representada por el procurador Manel Oliva Rosell y defendida por la letrada Ignasi Fernández de Senespleda, y en su consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a abonar a la parte actora la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS DE EURO (11.340,70 euros), más intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta el efectivo pago de todo lo adeudado; sin perjuicio de incrementar el interés legal en dos puntos a partir de la presente resolución y hasta su efectiva satisfacción.

CONDENO a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado Jose Antonio Ballester Llopis.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/09/2017.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por la resolución n de primer grado estimándose la demanda deducida por DÑA Adriana frente a CATALUNYA BANC SA se condena a la entidad demandada a que pague a la demandante la suma de 11.340,60 euros a consecuencia de la falta del deber de información y del incumplimiento de las oblgaciones contractuales de la demandada respecto de la adquisición de participaciones preferentes por parte de la actora.

Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada que en síntesis inter laesa desestimación de la demanda.



TERCERO.- Incumplió Caixa d'Estalvis de Catalunya (CX) de forma flagrante la obligación de comportarse con diligencia y transparencia en interés de su cliente y de suministrar con carácter previo a las debatidas contrataciones una información imparcial, clara y no engañosa de la naturaleza, características y riesgos de los específicos instrumentos financieros ofrecidos a los fines de que pudiera decidir con pleno conocimiento de causa, máxime teniendo en cuenta que la actora, consumidora, minorista y de perfil conservador tenía confianza con el personal de la oficina bancaria y adquirió el producto pensando que era una imposición a plazo fijo, sin penalización y con garantía de la entidad, constando como instrumento en las actuaciones no na orden de compra sino una libreta.

Como razona la STS del Pleno de 20 de enero de 2014 , la complejidad de este tipo de productos justifica la especial protección conferida al inversor minorista - como es el caso- en su asimétrica relación con el proveedor de los servicios; necesidad de protección que se acentúa porque, al comercializarlos, las entidades financieras 'prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros' en la medida en que, auxiliándole en la interpretación de dicha información, le ayudan a tomar la decisión de contratar (en el mismo sentido, SSTS de 8 de julio y 8 de septiembre de 2014 ).

Nos hallamos en el marco de la crisis financiera global desatada a partir del año 2007 y, más particularmente, en el del sistema español de ayudas del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) previsto en el Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito - modificado por el Decreto-Ley 6/2010-, el 27 de noviembre de 2012 el FROB y el Banco de España aprobaron el Plan de Resolución de Catalunya Banc SA, sancionado el siguiente 28 de noviembre por la Comisión Europea.En ejecución del antedicho Plan, mediante resolución de 7 de junio de 2013, la Comisión Rectora del FROB -titular del 89'74% del capital social de la entidad- acordó apoyar a la antigua Caixa d'Estalvis de Catalunya por la vía de imponerle la recompra obligatoria de los instrumentos híbridos que hubiera emitido (preferentes, deuda subordinada) por un valor notablemente inferior al nominal, que debían ser canjeados por acciones de nueva emisión de la propia entidad no negociables en ningún mercado secundario oficial. Al tiempo, se ofrecía a quienes resultasen titulares de esas nuevas acciones la opción de transmitirlas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD) por un precio que también incorporaba un descuento por iliquidez.

Procedió la entidad actora a aceptar la expresada oferta de adquisición del FGD, vendiendo las acciones de Catalunya Banc SA que le correspondieron en el canje de las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes de las que era titular, ello le supuso una pérdida Tratándose de productos financieros complejos, la ausencia o insuficiencia de la información ofrecida permite apreciar un error excusable en la formación de la voluntad del inversor- consumidor ( artículos 1266 y 1300 CC ). Pero también un incumplimiento de los deberes informativos y de confianza y lealtad que deben inspirar la actuación de una entidad de crédito que, como es el caso, concierta con el cliente una relación para la comercialización de uno de sus productos ( artículos 1101 y 1258 ).

En efecto, como aclaran las SSTS de 18 de abril de 2013, resolviendo los recursos 1979/2011 ) y 2353/2011 ) , si bien los llamados 'códigos de conducta' regulan principalmente aspectos jurídico-públicos relacionados con la actuación de las empresas que actúan en el mercado de valores, integran también el contenido preceptivo de los contratos para los que están previstos. Tienen, por tanto, incidencia directa en aspectos tales como la imparcialidad, buena fe y nivel de diligencia exigibles al profesional o la información previa que ha de recabar y, a su vez, facilitar a los clientes. En palabras de la sentencia de 18 de abril de 2013, rec. 2353/2011 ) , constituyen tales códigos de conducta 'estándares o modelos de comportamiento contractual, impuestos, por la buena fe, a las prestadoras de tales servicios [de inversión] y, al fin, deberes exigibles a la misma por el otro contratante - artículos 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio -'.

Con apoyo en la doctrina sentada por las antedichas sentencias, la STS de 30 de diciembre de 2014 se apreció un déficit de información a inversores de perfil conservador por parte del banco con el que tenían concertada una relación de depósito y administración de valores que les recomendó la suscripción de un producto de renta fija (preferentes de un banco islandés) sin advertirles de los riesgos inherentes al producto.

Concluyó por tanto allí el Tribunal Supremo que, de conformidad con el artículo 1101 del CC , el banco que incumplió el deber contractual informativo está obligado a resarcir a sus clientes por la pérdida casi total de la inversión.

Sentado lo cual, hemos de coincidir con el primer orden jurisdiccional en no reducir la indemnización porque se ayan percibido rendimientos, porque tales rendimientos constituyen la lógica retribución por la entrega del capital del que CX pudo disponer obteniendo, a su vez, el correspondiente beneficio. La postulada retención por la inversora tiene, por tanto, su explicación (en definitiva, su causa) en la relación contractual que mantuvieron las partes y en virtud de la que, como contrapartida a la entrega del capital invertido, se obligó CX a abonarle determinadas retribuciones, que constituyen los frutos del capital invertido.

No existe, pues, la de contrario invocada situación de enriquecimiento injusto. Recordemos que, para dotar de relevancia en el mundo de las obligaciones a una situación de este tipo, es preciso que no exista causa justa (negocial o legal) que justifique la desarmonía producida. No cabe apreciar, por tanto, enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial obedece a una razón jurídica, entendiéndose por tal cualquier situación que lo legitime, tanto si es consecuencia de pactos libremente asumidos por las partes (S de 26 de junio de 2002), como si deriva de una expresa disposición legal que lo autoriza ( SS de 19 de diciembre de 1996 , 18 de febrero y 31 de julio de 2002 , 8 de julio de 2003 , 16 de febrero de 2006 y 10 de octubre y 5 de noviembre de 2007 ).

Debemos remarcar, en fin, que no se impugnaba en la demanda la validez y eficacia de los contratos de los que traen causa los rendimientos en cuestión, contratos que, por tanto, ni se han anulado ni han quedado resueltos.

Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al redurrente ( arts. 3394 y 398 LEC ).

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC, S.A. contra la Sentencia dictada en los autos de juicio ordinario número 378/2014, por el Juzgado Primera Instancia 3 de Arenys de Mar, de fecha 02/02/2016 , la cual se CONFIRMA con imposición de costas a dicha recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados
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