Sentencia CIVIL Nº 616/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 616/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 165/2017 de 14 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 616/2018

Núm. Cendoj: 29067370052018100361

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2809

Núm. Roj: SAP MA 2809/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 616
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº4)
JUICIO Nº 2175/2008
ROLLO DE APELACIÓN Nº 165/2017
En la Ciudad de Málaga a catorce de noviembre de dos mil dieciocho. .
Visto, por la SECCION Nº5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de
MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia
referenciado. Interponen recursos SUNGOLF DESARROLLO INMOBILIARIO que en la instancia han litigado
como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. CARLOS SERRA
BENITEZ . Son partes recurridas Benito , Florencia que en la instancia ha litigado como parte demandante y
comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARIA JOSE CABELLOS MENENDEZ ; y OCEAN
VIEW PROPERTIES LTD, que en la instancia fué declarada en situación procesal de rebeldía .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de junio de 2016, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dª. María José Cabellos Menéndez, en nombre y representación de D. Benito y Dª. Florencia , contra las mercantiles SUNGOLF DESARROLLO INMOBILIARIO SA y OCEAN VIEW PROPERTIES LTD, con los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARAR resuelto el contrato de compraventa de vivienda celebrado entre los actores y la entidad SUNGOLF DESARROLLO INMOBILIARIO SA en fecha 1 de junio de 2006 por incumplimiento de la parte vendedora.

Segundo: CONDENAR a la codemandada SUNGOLF DESARROLLO INMOBILIARIO SAa reintegrar a la actora la suma de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS EUROS (114.400 euros), más los intereses legales de tal cantidad desde el día 23 de mayo de 2006.

Tercero: ABSOLVER a la codemandada OCEAN VIEW PROPERTIES LTD de los pedimentos efectuados en su contra.

Cuarto: Condenar a SUNGOLF DESARROLLO INMOBILIARIO SA al pago de las costas procesales causadas a instancia de la actora, condenando a ésta al pago de las costas causadas a instancia de OCEAN VIEW PROPERTIES LTD.' .



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de noviembre de 2018 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que declara resuelto contrato de compraventa y le condena a reintegrar a la actora la cantidad de 114.000 euros e interés legal, comparece en esta alzada la representación procesal de la mercantil SUNGOLF DESARROLLO INMOBILIARIO S.A., alegando error en la valoración de la prueba, dado que, de la practicada, se ha de estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de su mandante, quien no ha firmado, enviado ni producido el contrato (firmado exclusivamente por el actor) ni ha recibido ninguna cantidad de los Sres. Florencia Benito , constando en la documental a aportada por la parte actora (documentos 4 y 5) que los ingresos se efectuaron a la entidad codemandada OCEAN VIEW PROPERTIES. Es ésta quien compra quien compra a su representada 244 viviendas de dos dormitorios y 148 de 3, esto es, la totalidad de la promoción para revenderlas directamente, por lo que la relación no era de agencia ni de mandato y quien debía pagar el 20% del precio estipulado, mediante transferencias mensuales de 448.250 euros/mes (total de 71.720.000), cantidad que ha sido devuelta por SUNGOLF entre el 20 de abril de 2007 y el 5 de mayo de 2008, ya sea por sí misma ya sea por entidades de su grupo, otorgando carta de pago en octubre de 2008 (documento 5 de la solicitud de intervención provocada). Y también se han conculcado los principios de distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole a la actora acreditar cualquier tipo de relación de su mandante con ellos, prueba que no se ha practicado.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Benito y Doña Florencia , al reproducir la parte apelante los argumentos vertidos en la instancia sin especificar en qué consiste el error de valoración de propugna, partiendo de un hecho ( venta de la promoción a OCEAN) que no consta acreditado y cuya prueba le correspondía, olvidando la parte que la prueba natural de la celebración de un contrato es el documento que lo recoge, máxime la entidad del propugnado. En definitiva, el Juzgador de Instancia concluye acertadamente, no por presunciones, sino por firme convicción, que SUNGOLF era la promotora y parte vendedora, y ostentaba, por ello, la legitimación pasiva en este procedimiento.



SEGUNDO.- La jurisprudencia viene propugnando ( Sentencia TS de 28 enero 1988 por todas ) la aplicación de la doctrina de esa Sala, manteniendo la apariencia contractual del mandato, incluso frente a la realidad jurídica negativa, en beneficio y protección de los terceros de buena fe; debiendo reiterarse que es inaplicable la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario, pues la responsabilidad de la parte recurrente le viene directamente atribuida por el art. 1727 del Código Civil, no afectando en absoluto la sentencia a su dependiente, y ello sin perjuicio de las relaciones internas que pudieran existir entre mandante y mandatario. En el caso, queda acredita la apariencia contractual debidamente documentada en el contrato de compraventa (documento nº 2 de la demanda) en el que el Sr. Don Esteban ( aún cuando no lo reconoce) comparece en su cualidad de apoderado en nombre de SUNGOLF DESARROLLO INMOBILIARIO S.A., promotora del complejo inmobiliario denominado 'Estepona BEACH AND COUNTRY CLUB', donde se ubica la futura vivienda adquirida ( la que no ha sido entregada en el plazo estipulado diciembre de 2007), existiendo relación contractual entre la recurrente y OCEAN VIEW PROPERTIES ( documentos obrante a los folios 28 a 32 que además acreditan el pago reclamado) quien recibe las cantidades reclamadas interesando la devolución de los contratos firmados ( de ahí que sólo aparezca al firma del Sr. Benito ). Por tanto, es conforme a derecho concluir que la apariencia contractual es de mandato entre SUNGOLF DESARROLLO INMOBILIARIO S.A., y OCEAN VIEW PROPERTIES), conclusión que no queda desvirtuada por la documental aportada por la parte demanda hoy recurrente, en orden a dar por finalizada la relación contractual con devolución de cantidades, que como señala el Juzgador de Instancia, puede obedecer a la cancelación de comisiones. En todo caso, no se acreditada, cuando, ciertamente, como señala el Juzgador de Instancia, tenía la facilidad probatoria de aportar el contrato que vinculaba a la recurrente, la venta postulada de la promoción a OCEAN, contrato que por su entidad ha de ser normalmente documentado (incluso en escritura pública), máxime cuando la apariencia o rastro documental dejado es la usual de un contrato de gestión de venta en exclusiva y así lo acreditan los documentos reseñados. El problema de distribución del 'onus probandi' no es más que la atribución de las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba a quien tenía la carga de la misma; el artículo 1214 del Código Civil - vigente artículo 217 de la LEC- sólo se infringe ( STS de 12-05-1992) si el Juez impone a quien no debe, según dicho precepto, la carga de la prueba, y el hecho de que el Juez valore positivamente las pruebas de uno de los litigantes frente a las del otro no entraña quebrantamiento del 'onus probandi'. Y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 433/2009, de 15 junio 'la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC '. Dice la sentencia de 2 de diciembre de 2003 que 'como enseña la jurisprudencia, corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que enuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y lógicamente, por lo mismo, que corresponderá la prueba al oponente o a la parte que contradiga aquél hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto o negador del contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos - sentencia de 12 de abril de 1966 ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1981).

En consecuencia ningún error de valoración es de apreciar en la sentencia recurrida en orden, ni a la valoración ni a la distribución de la carga de la prueba ( artículos 217.2 y 6 de la LEC) por lo que el recurso habrá de ser desestimado y confirmarse la sentencia recurrida.



TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil SUNGOLF DESARROLLO INMOBILIARIO S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros, o cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurrible en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC, antes citados. De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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