Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 616/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 17/2017 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 616/2018
Núm. Cendoj: 29067370062018100703
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2226
Núm. Roj: SAP MA 2226/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE ANTEQUERA
PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO Nº 216/2015
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 17/17
SENTENCIA Nº 616/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En Málaga, a 3 de julio de 2018.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Divorcio
Nº 216/2015, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Antequera, seguidos a instancia de
Dª Julia , representada en el recurso por el Procurador D. Francisco de Paula Rosa Ceballos y defendida
por el Letrado D. Jose Antonio Pérez Sarmiento, contra D. Carlos María , representada en el recurso por la
Procuradora Dª Ana María Fuentes Luque y defendido por el Letrado D. Alejandro Iriso Ruiz, pendientes ante
esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada
en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Antequera dictó sentencia el 8 de julio de 2016 en el Juicio de Divorcio Nº 216/2015 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por la Procuradora, Sra. Mayor Morente, en nombre y representación de Dª Julia , contra D. Carlos María , representado por la Procuradora, Sra. Fuentes Luque, y en su virtud se acuerda: 1- La disolución por divorcio del matrimonio habido entre Dª. Julia y D. Carlos María , con todos los efectos legales ella inherentes.
2 .- La atribución del uso y disfrute de la vivienda sita en calle CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 y el ajuar en ella existente a la esposa doña Julia ; 3.- Procede denegar el derecho a pensión compensatoria a favor de doña Julia .
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la demandante, del que se dio traslado a la otra parte litigante, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al haberse admitido prueba documental y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 8 de mayo de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la anterior instancia, desestima la pretensión de establecimiento de pensión compensatoria a favor de doña Julia en base a las siguientes consideraciones : 1) de lo actuado en el procedimiento no queda acreditado circunstancia alguna que nos haga tener por probado que doña Julia ha estado impedida, por causa de su matrimonio o atención a la familia, de poder acceder al mercado laboral, ni se ha acreditado que la misma sufriera perjuicio alguno por el hecho de haber contraído matrimonio, pese haberse dedicado al cuidado y atención de la familia; 2) ninguna prueba se ha practicado en torno a la capacidad o situación económica del matrimonio antes y después de la crisis conyugal y ambos esposos, tras la ruptura del matrimonio, parecen presentar una situación económica similar: a) doña Julia (de 62 años) ha venido cobrando un subsidio de 426 euros hasta noviembre de 2015 habiendo quedado con el uso y disfrute del domicilio familiar de la que es titular en pleno dominio, en la que vive en compañía de dos de sus hijos, independientes económicamente, por lo que ningún gasto adicional le supone subvenir a sus necesidades de vivienda, y parece, de la testifical practicada en la persona de doña Regina , hija común de los esposos, que a doña Julia le han venido ofreciendo trabajos con posterioridad a la ruptura conyugal para cuidar a domicilio a personas mayores; y, b) el demandado (de 63 años) ha venido percibiendo la prestación de renta agraria hasta el 16 de julio de 2015, sin que conste que en la actualidad perciba otros ingresos que los procedentes de una explotación agraria de aceitunas de nueve fanegas.
Este pronunciamiento es objeto de recurso por la demandante a fin de que se estime la demanda estableciendo pensión compensatoria a favor de la esposa sin límite temporal de 300 € mensuales.
SEGUNDO.- La STS de Pleno de 19 Enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. Según esta Sentencia, ello es así porque la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial. Y así, en la misma se afirma que (recogiendo lo resuelto en la STS de 10 Febrero de 2005 ) , por una parte, puede resumirse la doctrina de dicho Tribunal esta Sala en el siguiente argumento: 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.' ; y, por otra, establece como criterios que se han ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC por el Alto Tribunal los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, c) la pensión no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. A modo de conclusión, la Sentencia analizada determina que el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal. Siguiendo esta misma línea, SSTS posteriores (de 22 junio y 19 de octubre de 2011 y 22 Enero 2012 ) afirman que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial, y sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, en el sentido de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, añadiendo: 'Y para este fin, es razonable entender, como se dijo, que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella.'
TERCERO.- En el caso enjuiciado, se trata de un matrimonio que ha durado 38 años, teniendo el esposo 61 años y la esposa 60 años cuando se produce la ruptura conyugal de facto en 2014; no ha sido hecho controvertido en el procedimiento, no se niega en el escrito de contestación a la demanda, y es reconocido expresamente por el demandado en prueba de interrogatorio, que durante esos años la esposa ha estado dedicada al cuidado del hogar, del esposo y de los cuatro hijos del matrimonio, desempeñando algún trabajo esporádico cuidando ancianos cuando le ha hecho falta el dinero (interrogatorio de la actora) sin reflejarse en cotización a la Seguridad Social, siendo su situación actual la de ser propietaria privativa desde 1986 de la vivienda que constituyó el domicilio familiar por adjudicación en pago de la sociedad de gananciales (f. 16), y la carencia absoluta de ingresos por no percibirlos ni por su trabajo o ni por cualquier ayuda de la Administración, pues los tenidos en cuenta por la sentencia de instancia, a estos efectos, se trata de un subsidio recibido por la esposa como víctima de violencia de género que tiene una duración de unos meses ya transcurridos. Respecto de la situación del actor, actualmente cobra el subsidio agrario (ascendente a 227#2 € por 16 días, según prueba practicada en este Rollo de Apelación) o el subsidio por desempleo (426 € mensuales), y es propietario de unas cinco hectáreas de olivos por cuya venta percibió 14.869 € en la campaña 2014-2015 (f. 42 y 45).
A la vista de estos hechos, queda evidenciado el desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura conyugal en perjuicio de la esposa pues si bien ésta es propietaria de la referida vivienda, carece de cualquier ingreso y durante los 38 años de matrimonio no ha cotizado en la Seguridad Social, con la consecuente pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas que tienen su origen en su mayor dedicación al cuidado de la familia, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional. Procede, en consecuencia, el establecimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa al concurrir los requisitos jurisprudenciales antes expuestos, sin que pueda mantenerse su denegación en base a los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida pues, en primer lugar, no constituye requisito para su establecimiento que la parte perjudicada por el desequilibrio acredite que estuvo impedida por causa de su atención a la familia, de poder acceder al mercado laboral, sino que, no siendo hecho controvertido esa dedicación a la familia por parte de la esposa durante 38 años y su absoluta falta de formación laboral , sería en todo caso a la otra parte a la que hubiera correspondido acreditar que ese trabajo exclusivo de la esposa en el hogar no le ha supuesto pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas laborales, lo que en ningún caso ha sido acreditado, ni tan siquiera alegado. En segundo lugar, si bien no se ha alegado qué actividad laboral ha desempeñado el esposo durante el matrimonio, sobre lo que no cabe dudas es que actualmente el mismo percibe prestaciones periódicas de la Administración (o agrarias o como desempleado), además de los ingresos que percibe por la explotación agraria de nueve fanegas de olivos, acreditando la prueba practicada que ascendió en la campaña de 2014-2015 a 14.869 €, sin que se haya aportado prueba alguna de que los beneficios reales para el esposo han sido de 3.000 € porque el resto se ha ido en pago de impuestos y gastos, tal como manifestó el anterior en prueba de interrogatorio sin aportar documental alguna en que apoyar dicha afirmación.
En relación a la cuantía, teniendo en cuenta que la esposa es la propietaria de la vivienda que constituyó domicilio familiar y que, por el contrario, el esposo carece de otra vivienda (habita en una nave acondicionada para vivienda) y que sus recursos económicos son limitados, procede cuantificar la pensión compensatoria en 150 € mensuales sin límite temporal alguno dado que la edad de la esposa (60 años en el momento de la ruptura conyugal en 2014) y carencia de formación no permite la previsión 'ex ante' de la posibilidad de que pueda incorporarse al mundo laboral con posibilidad de desenvolverse autónomamente.
CUARTO.- El artículo 774.5 de la LEC establece: 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes .
Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Carmen Mayor Morente en nombre y representación de Dª Julia , con revocación parcial de la sentencia dictada el 8 de julio de 2016 en el Juicio de Divorcio Nº 216/2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Antequera , debemos acordar y acordamos que a partir del dictado de esta sentencia de apelación se establece pensión compensatoria a favor de dicha recurrente y a cargo de D. Carlos María en la cantidad de 150 € mensuales, la que será actualizada anualmente conforme al IPC, confirmando la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

