Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 616/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 115/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 616/2018
Núm. Cendoj: 48020370042018100545
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2524
Núm. Roj: SAP BI 2524/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/023090
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0023090
Recurso apelación verbal especial sobre capacidad / Apelazio-errekurtsoa, gaitasunari buruzko
hitzezko judizio berezian 115/2018 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 14 (Familia) de Bilbao / Bilboko
Lehen Auzialdiko 14 zk.ko Epaitegia (Familia)
Autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 2276/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Agapito
Procurador/a/ Prokuradorea:GUILLERMO SMITH APALATEGUI
Abogado/a / Abokatua: RAMIRO CANIVELL BERTRAM
Recurrido/a / Errekurritua: FISCALIA PROVINCIAL BIZKAIA
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A N.º 616/2018
ILTMOS. SRES.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes figuran anteriormente,
ha visto en trámite de rollo de apelación nº 115/2018 los presentes autos civiles de Juicio Verbal especial
sobre capacidad nº 2276/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Bilbao, promovido por D. Agapito ,
representado por el Procurador de los Tribunales D. GUILLERMO SMITH APALATEGUI, asistido del letrado
D. RAMIRO CANIVELL BERTRAM, frente a la sentencia de 9 de octubre de 2017 . Es parte apelada el
MINISTERIO FISCAL . Se ha personado sin oponerse al recurso el INSTITUTO TUTELAR DE BIZKAIA ,
representado por la Procuradora Dª BEGOÑA CARCEDO MENDÍVIL, asistida del letrado D. JORGE ROMERO
YURREBASO.
Antecedentes
1.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Bilbao se dictó en autos de Juicio Verbal especial sobre capacidad nº 22764/2016 sentencia de 9 de octubre de 2017 , cuyo fallo establece: '1.- QUE SE ESTIMA la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal frente a DN. Agapito , DNI NUM000 , Y QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO plenamente modificada su capacidad en concreto para los siguientes actos: conducir vehículos así como portar armas; para la gestión, administración y disposición de sus bienes y patrimonio, para comparecer en juicio y otorgar poderes, para decidir sobre su lugar de residencia o cuestiones de carácter médico tales como el ingreso en centro adecuado que podrá decidir el tutor (necesidad de ingresos, seguimiento del tratamiento, acudir a las citas médicas y controlar su medicación), para contraer matrimonio y para otorgar testamento.2.- Asimismo QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO que DN. Agapito es plenamente capaz para el ejercicio del derecho de sufragio activo o pasivo. Y se mantiene su capacidad para las actividades básicas de la vida diaria y manejo de dinero de bolsillo; para usar medios de transporte; asimismo para celebrar contratos y negocios jurídicos de cualquier tipo.
3.- Se designa como TUTOR de DN. Agapito al INSTITUTO TUTELAR DE BIZKAIA, bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, debiéndosele dar posesión en legal forma del cargo de tutor, para lo que deberá comparecer, en este Juzgado, a tal fin. Del mismo modo, deberá hacer inventario de los bienes de la tutelada en el plazo de sesenta días desde su posesión del cargo, informando anualmente al Juzgado de la situación de la incapaz y del rendimiento de cuentas de su administración.
4.- Una vez firme, líbrese testimonio de esta resolución al Registro Civil que corresponda.
5.- Sin expreso pronunciamiento en costas.' 2.- A instancia del Ministerio Fiscal se dictó auto de aclaración el 24 octubre 2017, cuya parte dispositiva establece: ' 1.- SE ACUERDA rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 09/10/2017 en el sentido que se indica: A.- FUNDAMENTO DE DERECHO
TERCERO: DONDE DICE: '
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 200 del CC procede declarar la falta de capacidad del demandado para comparecer en juicio y otorgar poderes; conducir vehículos así como portar armas; para la gestión, administración y disposición de sus bienes y patrimonio, para decidir sobre su lugar de residencia o cuestiones de carácter médico tales como el ingreso en centro adecuado (necesidad de ingresos, seguimiento del tratamiento, acudir a las citas médicas y controlar su medicación) y para contraer matrimonio. Salvo para realizar todas las actividades de la vida cotidiana (autocuidado, alimentación, vestido, aseo o tareas domésticas básicas e instrumentales); así está capacitado para el manejo diario de bolsillo y gastos de uso cotidiano para celebrar contratos y negocios jurídicos de cualquier tipo, y para usar medios de transporte.
Asimismo a la vista de lo expuesto debe acordarse que carece de capacidad para otorgar testamento de conformidad con lo prevenido en los artículos 663 y 665 del Código Civil .' DEBE DECIR: En aplicación de lo dispuesto en el art. 200 del CC procede declarar la falta de capacidad del demandado para portar armas, o decidir cuestiones de carácter médico tales como el ingreso en centro adecuado (necesidad de ingresos, seguimiento del tratamiento médico psiquiátrico, acudir a las citas médicas y controlar su medicación) Salvo para el resto de los aspectos.
B.- FALLO: DONDE DICE: '1.- QUE SE ESTIMA la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal frente a DN.
Agapito , DNI NUM000 , Y QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO plenamente modificada su capacidad en concreto para los siguientes actos: conducir vehículos así como portar armas; para la gestión, administración y disposición de sus bienes y patrimonio, para comparecer en juicio y otorgar poderes, para decidir sobre su lugar de residencia o cuestiones de carácter médico tales como el ingreso en centro adecuado que podrá decidir el tutor (necesidad de ingresos, seguimiento del tratamiento, acudir a las citas médicas y controlar su medicación), para contraer matrimonio y para otorgar testamento.
2.- Asimismo QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO que DN. Agapito es plenamente capaz para el ejercicio del derecho de sufragio activo o pasivo.
Y se mantiene su capacidad para las actividades básicas de la vida diaria y manejo de dinero de bolsillo; para usar medios de transporte; asimismo para celebrar contratos y negocios jurídicos de cualquier tipo' DEBE DECIR 1.- QUE SE ESTIMA la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal frente a DN. Agapito , DNI NUM000 , Y QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO plenamente modificada su capacidad en concreto para los siguientes actos: portar armas; o decidir cuestiones de carácter médico tales como el ingreso en centro adecuado que podrá decidir el tutor (necesidad de ingresos, seguimiento del tratamiento médico psiquiátrico, acudir a las citas médicas y controlar su medicación).
2.- Asimismo QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO que DN. Agapito es plenamente capaz para el resto de los aspectos.
2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma: FALLO 1.- QUE SE ESTIMA la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal frente a DN. Agapito , DNI NUM000 , Y QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO plenamente modificada su capacidad en concreto para los siguientes actos: portar armas; o decidir cuestiones de carácter médico tales como el ingreso en centro adecuado que podrá decidir el tutor (necesidad de ingresos, seguimiento del tratamiento médico psiquiátrico, acudir a las citas médicas y controlar su medicación).
2.- Asimismo QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO que DN. Agapito es plenamente capaz para el resto de los aspectos.
3.- Se designa como TUTOR de DN. Agapito al INSTITUTO TUTELAR DE BIZKAIA, bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, debiéndosele dar posesión en legal forma del cargo de tutor, para lo que deberá comparecer, en este Juzgado, a tal fin. Del mismo modo, deberá hacer inventario de los bienes de la tutelada en el plazo de sesenta días desde su posesión del cargo, informando anualmente al Juzgado de la situación de la incapaz y del rendimiento de cuentas de su administración.
4.- Una vez firme, líbrese testimonio de esta resolución al Registro Civil que Autónoma del País Vasco corresponda.
5.- Sin expreso pronunciamiento en costas.
Incorpórese esta resolución al libro de sentencia y llévese testimonio a los autos principales'.
3.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Agapito , en el que se alegaba error en la valoración de la prueba e infracción legal por no haberse apreciado razones para su declaración de discapacidad, que entiende improcedente pues considera que la enfermedad que padece no debe conducir a la conclusión que alcanza la sentencia de primera instancia.
4 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 1 de diciembre de 2017, dándose traslado a Fiscal, que lo impugna, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.
5.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 29de enero de 2018 se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 115/2018 de Registro , y turnarse la ponencia al Sr.
Magistrado D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI .
6.- En auto de 6 de febrero se acuerda la celebración de vista y práctica de prueba, disponiéndose que el apelante sea de nuevo reconocido por el médico forense.
7.- El 23 de abril se emite informe por el médico forense, y en providencia de 14 de junio se tiene personado al Instituto Tutelar de Bizkaia, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª BEGOÑA CARCEDO MENDIVIL, asistida del letrado D. JORGE ROMERO YURREBASO.
8.- Señalada vista para el 26 de septiembre tuvo lugar con audiencia del apelante, parientes y la forense, tras lo cual las partes y la fiscal concluyen sobre sus respectivas pretensiones.
9.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- Sobre los términos del litigio 10.- El Fiscal presentó demanda frente a D. Agapito , reclamando la determinación de su capacidad y la adopción de medidas de apoyo y salvaguardias, a la que se opuso el afectado reclamando su desestimación.
Se celebraron las pruebas solicitadas y el demandado fue examinado por el médico forense, que evacua dictamen, celebrándose posteriormente juicio en el que cada parte se ratificó en las respectivas pretensiones que previamente habían articulado en sus escritos de demanda y contestación.
11.- La sentencia valora la prueba, considera que el informe del médico forense es base para la apreciar la situación de discapacidad, que declara, aunque limitando los efectos a los apartados que recoge su fallo, decidiendo igualmente considerar procedente la institución tutelar, para la que designa al Instituto Tutelar de Bizkaia.
12.- Frente a dicha sentencia se alza el Sr. Agapito , que entiende que sus padecimientos no deben conducir, ni por valoración de la prueba ni aplicando las normas que cita la sentencia, a declararle como discapaz y a considerar necesario que se someta a tutela, por lo que solicita la estimación de su recurso de apelación, revocando la sentencia dictada en primera instancia que debería sustituirse por otra que fuera desestimatoria de las pretensiones del Ministerio Fiscal, a lo que éste se opone.
SEGUNDO .- Sobre la discapacidad 13.- El apelante se alza contra la decisión de la sentencia recurrida de declarar su situación de discapacidad conforme al conforme al art.
14.- Sostiene el recurrente que la prueba al respecto está mal valorada, que no se tuvo en cuenta el conjunto de la misma y que se omitieron elementos probatorios que ponían de manifiesto su capacidad. Se recuerda que el procedimiento se inicia por el fiscal a raíz de unas desavenencias con vecinos, que el dictamen de la Sra. Marí Jose entiende que está bien diagnosticado, que no existe ideación delirante ni conductas agresivas, que es cuestionable la imposición de tratamiento, y que la enfermedad mental por sí misma no acarrea la declaración de discapacidad.
15.- Las razones por las que el Ministerio Fiscal haya iniciado el procedimiento son irrelevantes, porque no determinan el sentido de la sentencia. Lo que sí es fundamental es que la prueba conduce a concluir que la enfermedad mental del Sr. Agapito le impide gobernarse por sí mismo en lo que se refiere al tratamiento de su enfermedad, que niega, por lo que la adherencia al tratamiento es mínima o nula, como señala el dictamen pericial elaborado por el médico forense, que obra en folios 153 y ss de los autos, y se ha ratificado en esta instancia por otra colega.
16.- Es cierto que las conclusiones del forense son bien distintas de las de la Dtra. Marí Jose , que obran en folios 185 y ss. En este dictamen, y en sus aclaraciones en juicio, la facultativa refiere lo que le manifiesta el Sr. Agapito , describe sus impresiones, y resume las tres consultas que realizó. Pero es un informe fundamentalmente descriptivo, en el que pocas conclusiones se recogen, aunque las que hay efectivamente indican que no hay deficiencias que 'hagan pensar en limitaciones de la capacidad' (folio 186). Más concreta es en juicio, defendiendo que entiende que la enfermedad del hoy recurrente no afecta a su capacidad.
17.- Sin embargo esa opinión no se comparte por hasta dos informes forenses. Tanto el realizado en primera instancia, como el luego elaborado al recurrirse en apelación, coinciden en resaltar el trastorno de ideas delirantes y mixto de personalidad (anancástica, esquizoide y paranoide), que no es capaz de percibir la Sra. Marí Jose . Ambos informes coinciden en coincidir que el Sr. Agapito no es capaz de cuidar de su salud, niega su enfermedad y presenta una escasa adherencia al tratamiento.
18.- La jurisprudencia, atendiendo a los criterios propuestos por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 23 de noviembre de 2007, parte de la presunción de capacidad que extrae del art. 322 CCv ( STS 421/2013, de 24 junio, rec. 1220/2012 ), de modo que la eventual incapacitación es de interpretación restrictiva ( STS 544/2014, de 20 octubre, rec. 229/2013 ).
19.- Sin embargo en este caso se dispone de hasta dos opiniones forenses que revelan que la gravedad de los padecimientos del recurrente aconsejan su declaración de discapacidad, con las finalidades que señala la sentencia, y particularmente, con la de garantizar su salud y cuidado personal, comprometidos de mantenerse la situación previa a la sentencia que declaró la discapacidad.
20.- Puede acogerse, como se reclama en el recurso, que la simple existencia de una enfermedad mental no acarrea la declaración de discapacidad. Admitiéndolo, en este caso lo que resulta grave es la no aceptación de su existencia, que impide haya un tratamiento continuado y efectivo, puesto que se niega por el Sr. Agapito la necesidad de la medicación, que escamotea por los efectos que acarrea y que tan gráficamente describe.
21.- Los criterios que cita el recurrente para apreciar la gravedad del padecimiento que supone la declaración de discapacidad se presentan. Existe un trastorno cuya naturaleza y profundidad son suficientes para justificar la declaración que se hace, pues se objetiva por dos forenses, que entienden recomendable que se supervise el tratamiento médico que el apelante precisa. Esta es una situación duradera, no esporádica ni pasajera. No nos encontramos ante un episodio, sino ante unos trastornos que la documental revela aparecieron hace años. Y provocan que el Sr. Agapito decida no tratarse, pese a las recomendaciones médicas que reclamaban lo contrario.
22.- En cuanto a la cita de resoluciones judiciales, no se discute aquí la improcedencia de la declaración de discapacidad por incorrecta aplicación de la norma, sino por no compartirse el resultado probatorio. Sin embargo la opinión de los forenses es firme y coincidente, y no queda desmentida con el dictamen pericial presentado. Todo ello determina, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Depósito para recurrir 23.- A la vista de la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), procede decretar la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.
CUARTO .- Costas 24.- Vista la materia de que se trata no se hará condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey
Fallo
1.- QUE SE ESTIMA la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal frente a DN. Agapito , DNI NUM000 , Y QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO plenamente modificada su capacidad en concreto para los siguientes actos: portar armas; o decidir cuestiones de carácter médico tales como el ingreso en centro adecuado que podrá decidir el tutor (necesidad de ingresos, seguimiento del tratamiento médico psiquiátrico, acudir a las citas médicas y controlar su medicación).2.- Asimismo QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO que DN. Agapito es plenamente capaz para el resto de los aspectos.
3.- Se designa como TUTOR de DN. Agapito al INSTITUTO TUTELAR DE BIZKAIA, bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, debiéndosele dar posesión en legal forma del cargo de tutor, para lo que deberá comparecer, en este Juzgado, a tal fin. Del mismo modo, deberá hacer inventario de los bienes de la tutelada en el plazo de sesenta días desde su posesión del cargo, informando anualmente al Juzgado de la situación de la incapaz y del rendimiento de cuentas de su administración.
4.- Una vez firme, líbrese testimonio de esta resolución al Registro Civil que Autónoma del País Vasco corresponda.
5.- Sin expreso pronunciamiento en costas.
Incorpórese esta resolución al libro de sentencia y llévese testimonio a los autos principales'.
3.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Agapito , en el que se alegaba error en la valoración de la prueba e infracción legal por no haberse apreciado razones para su declaración de discapacidad, que entiende improcedente pues considera que la enfermedad que padece no debe conducir a la conclusión que alcanza la sentencia de primera instancia.
4 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 1 de diciembre de 2017, dándose traslado a Fiscal, que lo impugna, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.
5.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 29de enero de 2018 se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 115/2018 de Registro , y turnarse la ponencia al Sr.
Magistrado D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI .
6.- En auto de 6 de febrero se acuerda la celebración de vista y práctica de prueba, disponiéndose que el apelante sea de nuevo reconocido por el médico forense.
7.- El 23 de abril se emite informe por el médico forense, y en providencia de 14 de junio se tiene personado al Instituto Tutelar de Bizkaia, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª BEGOÑA CARCEDO MENDIVIL, asistida del letrado D. JORGE ROMERO YURREBASO.
8.- Señalada vista para el 26 de septiembre tuvo lugar con audiencia del apelante, parientes y la forense, tras lo cual las partes y la fiscal concluyen sobre sus respectivas pretensiones.
9.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO .- Sobre los términos del litigio 10.- El Fiscal presentó demanda frente a D. Agapito , reclamando la determinación de su capacidad y la adopción de medidas de apoyo y salvaguardias, a la que se opuso el afectado reclamando su desestimación.
Se celebraron las pruebas solicitadas y el demandado fue examinado por el médico forense, que evacua dictamen, celebrándose posteriormente juicio en el que cada parte se ratificó en las respectivas pretensiones que previamente habían articulado en sus escritos de demanda y contestación.
11.- La sentencia valora la prueba, considera que el informe del médico forense es base para la apreciar la situación de discapacidad, que declara, aunque limitando los efectos a los apartados que recoge su fallo, decidiendo igualmente considerar procedente la institución tutelar, para la que designa al Instituto Tutelar de Bizkaia.
12.- Frente a dicha sentencia se alza el Sr. Agapito , que entiende que sus padecimientos no deben conducir, ni por valoración de la prueba ni aplicando las normas que cita la sentencia, a declararle como discapaz y a considerar necesario que se someta a tutela, por lo que solicita la estimación de su recurso de apelación, revocando la sentencia dictada en primera instancia que debería sustituirse por otra que fuera desestimatoria de las pretensiones del Ministerio Fiscal, a lo que éste se opone.
SEGUNDO .- Sobre la discapacidad 13.- El apelante se alza contra la decisión de la sentencia recurrida de declarar su situación de discapacidad conforme al conforme al art.
14.- Sostiene el recurrente que la prueba al respecto está mal valorada, que no se tuvo en cuenta el conjunto de la misma y que se omitieron elementos probatorios que ponían de manifiesto su capacidad. Se recuerda que el procedimiento se inicia por el fiscal a raíz de unas desavenencias con vecinos, que el dictamen de la Sra. Marí Jose entiende que está bien diagnosticado, que no existe ideación delirante ni conductas agresivas, que es cuestionable la imposición de tratamiento, y que la enfermedad mental por sí misma no acarrea la declaración de discapacidad.
15.- Las razones por las que el Ministerio Fiscal haya iniciado el procedimiento son irrelevantes, porque no determinan el sentido de la sentencia. Lo que sí es fundamental es que la prueba conduce a concluir que la enfermedad mental del Sr. Agapito le impide gobernarse por sí mismo en lo que se refiere al tratamiento de su enfermedad, que niega, por lo que la adherencia al tratamiento es mínima o nula, como señala el dictamen pericial elaborado por el médico forense, que obra en folios 153 y ss de los autos, y se ha ratificado en esta instancia por otra colega.
16.- Es cierto que las conclusiones del forense son bien distintas de las de la Dtra. Marí Jose , que obran en folios 185 y ss. En este dictamen, y en sus aclaraciones en juicio, la facultativa refiere lo que le manifiesta el Sr. Agapito , describe sus impresiones, y resume las tres consultas que realizó. Pero es un informe fundamentalmente descriptivo, en el que pocas conclusiones se recogen, aunque las que hay efectivamente indican que no hay deficiencias que 'hagan pensar en limitaciones de la capacidad' (folio 186). Más concreta es en juicio, defendiendo que entiende que la enfermedad del hoy recurrente no afecta a su capacidad.
17.- Sin embargo esa opinión no se comparte por hasta dos informes forenses. Tanto el realizado en primera instancia, como el luego elaborado al recurrirse en apelación, coinciden en resaltar el trastorno de ideas delirantes y mixto de personalidad (anancástica, esquizoide y paranoide), que no es capaz de percibir la Sra. Marí Jose . Ambos informes coinciden en coincidir que el Sr. Agapito no es capaz de cuidar de su salud, niega su enfermedad y presenta una escasa adherencia al tratamiento.
18.- La jurisprudencia, atendiendo a los criterios propuestos por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 23 de noviembre de 2007, parte de la presunción de capacidad que extrae del art. 322 CCv ( STS 421/2013, de 24 junio, rec. 1220/2012 ), de modo que la eventual incapacitación es de interpretación restrictiva ( STS 544/2014, de 20 octubre, rec. 229/2013 ).
19.- Sin embargo en este caso se dispone de hasta dos opiniones forenses que revelan que la gravedad de los padecimientos del recurrente aconsejan su declaración de discapacidad, con las finalidades que señala la sentencia, y particularmente, con la de garantizar su salud y cuidado personal, comprometidos de mantenerse la situación previa a la sentencia que declaró la discapacidad.
20.- Puede acogerse, como se reclama en el recurso, que la simple existencia de una enfermedad mental no acarrea la declaración de discapacidad. Admitiéndolo, en este caso lo que resulta grave es la no aceptación de su existencia, que impide haya un tratamiento continuado y efectivo, puesto que se niega por el Sr. Agapito la necesidad de la medicación, que escamotea por los efectos que acarrea y que tan gráficamente describe.
21.- Los criterios que cita el recurrente para apreciar la gravedad del padecimiento que supone la declaración de discapacidad se presentan. Existe un trastorno cuya naturaleza y profundidad son suficientes para justificar la declaración que se hace, pues se objetiva por dos forenses, que entienden recomendable que se supervise el tratamiento médico que el apelante precisa. Esta es una situación duradera, no esporádica ni pasajera. No nos encontramos ante un episodio, sino ante unos trastornos que la documental revela aparecieron hace años. Y provocan que el Sr. Agapito decida no tratarse, pese a las recomendaciones médicas que reclamaban lo contrario.
22.- En cuanto a la cita de resoluciones judiciales, no se discute aquí la improcedencia de la declaración de discapacidad por incorrecta aplicación de la norma, sino por no compartirse el resultado probatorio. Sin embargo la opinión de los forenses es firme y coincidente, y no queda desmentida con el dictamen pericial presentado. Todo ello determina, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Depósito para recurrir 23.- A la vista de la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), procede decretar la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.
CUARTO .- Costas 24.- Vista la materia de que se trata no se hará condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey F A L L A M O S I.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. GUILLERMO SMITH APALATEGUI, en nombre y representación de D. Agapito , frente a la sentencia de 9 de octubre 2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Bilbao en el procedimiento Juicio Verbal especial sobre capacidad nº 2276/2016 .
II.- DECRETAR la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.
III.- NO HACER CONDENA al pago de las costas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACION : Contra la presente resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y de 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 0115 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recuso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
