Sentencia CIVIL Nº 616/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 616/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 533/2018 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA

Nº de sentencia: 616/2018

Núm. Cendoj: 50297370052018100449

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2358

Núm. Roj: SAP Z 2358/2018


Encabezamiento


SENTENCIA núm 000616/2018
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
Dª MARIA SAENZ MARTINEZ (Ponente)
En Zaragoza, a 13 de septiembre de 2018.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de Desconocido Desconocido, procedentes del Desconocido, a los que ha correspondido el Rollo
RECURSO DE APELACION (LECN)0000533/2018 , en los que aparece como parte apelante , NUEVA
CAJA RURAL DE ARAGON, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por la Procuradora
de los tribunales, JOSE IGNACIO BERICAT NOGUE; y asistido por el Letrado JOSE LUIS DE CASTRO
MARTIN; y como parte apelada , Adrian y Sonsoles representado por la Procuradora de los tribunales,
Sra. REBECA NAUDIN AYESA y REBECA NAUDIN AYESA y asistido por la Letrada Dº JOSÉ ANTONIO
LECIÑENA MARTÍNEZ y JOSÉ ANTONIO LECIÑENA MARTÍNEZ siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR
MARIA SAENZ MARTINEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 14 de diciembre de 2017 , cuyo FALLO es del tenor literal: ' Que debo ESTIMAR y ESTIMOÍNTEGRAMENTE la demanda de Juicio ordinario promovida por la Procuradora Dª. Rebeca Naudín Ayesa, en nombre y representación de Dª. Sonsoles y D. Adrian , frente a la mercantil Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito (BANTIERRA), representada por el Procurador D. José Ignacio Bericat Nogué y, en consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de la cláusula suelo-techo en la modalidad de 'instrumento de cobertura de tipo de interés' contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 29 de julio de 2009 otorgada por los litigantes ante la Sra.

Notaria Dª. María del Carmen Galán Bermejo (nº 619 de protocolo).- Así mismo, debo condenar y condeno a BANTIERRA a estar y pasar por estas declaraciones, a eliminar la cláusula declarada nula del préstamo hipotecario concertado por las partes y, previo recálculo de las cuotas, a restituir a los demandantes la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: la suma de las diferencias entre las cantidades liquidadas por la entidad financiera y efectivamente abonadas por los prestatarios en cada periodo mensual de amortización, y la cantidad que deberían haber pagado en dichos periodos mensuales sin tener en cuenta la cláusula suelo declarada nula, de conformidad con el resto de cláusulas financieras del contrato, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial (31 de mayo de 2016). Desde el dictado de la presente sentencia, la suma objeto de condena devengará el interés legal de mora procesal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .-Se hace expresa imposición de las costas causadas en la instancia a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de NUEVA CAJA RURAL DE ARAGON, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de julio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO La parte actora solicitó en su demanda la nulidad de la cláusula de limitación de la variación mínima del tipo de interés del 5,50%, contenida en escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de 29 de julio de 2009, por abusividad y falta de trasparencia. Además, solicita la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula.

La entidad demandada se opuso a la estimación de la demanda alegando que la parte actora no tiene la consideración de consumidor, y que la cláusula cuestionada supera el control de incorporación.

La Sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, declara la nulidad de la cláusula suelo, y condena a la restitución íntegra de las cantidades indebidamente abonadas.

La parte demandada, BANTIERRA, formula recurso de apelación contra la sentencia alegando en sustento del recurso que la parte actora no tiene la condición de consumidor y por tanto no le son de aplicación las normas protectoras de los consumidores. El préstamo tenía como finalidad la refinanciación de una deuda empresarial. En consecuencia, no procede la declaración de nulidad de la misma al ser válida.

La demandada se opone a la estimación del recurso, y reitera su condición de consumidor.



SEGUNDO.- CONDICIÓN DE CONSUMIDOR DEL PRESTAMISTA.

Como premisa cabe señalar, que interpretada a contrario sensu la STJUE de 3 de septiembre de 2015, no es relevante para determinar la condición de consumidor del prestatario que el bien hipotecado haya sido la vivienda habitual, sino que ha de atenderse al conjunto de la operaciones realizadas. Por tanto, lo esencial en este caso es determinar la naturaleza de las deudas que se pretenden refinanciar con el préstamo hipotecario, de manera que si las deudas refinanciadas son predominantemente de carácter no personal sino profesional, el prestatario no puede ser considerado consumidor.

Como premisa cabe señalar que el préstamo fue suscrito por el matrimonio formado por la Sra. Sonsoles y el Sr. Adrian , como prestatarios.

En la escritura del préstamo hipotecario, consta que el préstamo se destinó a la refinanciación de deudas. La actora reconoce, y así se desprende de la documental, que las deudas a las que hace referencia están directamente ligadas a la actividad empresarial que desempeñaba el Sr. Adrian .

El Sr. Adrian fue socio y administrador único de la sociedad COFER EJEA 2004, SL, hasta septiembre de 2008, y según la escritura de compraventa de participaciones de la sociedad COFER EJEA, la sociedad era de carácter unipersonal, y el Sr. Sonsoles fue el único dueño de las participaciones sociales durante cuatro años. En la escritura de compraventa de participaciones sociales se pactó que si el adquirente de la totalidad de las participaciones sociales no liberaba a los actores de los avales, tendría lugar la resolución del contrato (folio 272 vuelto), aunque nada de ello consta.

El 9 octubre de 2007, COFER EJEA, suscribió una Póliza de Cuenta Corriente con un límite de 100.000 euros, con la finalidad de financiar circulante para dicha sociedad, es decir, un año antes de que el actor vendiera las participaciones de la sociedad, en septiembre de 2008. En dicho contrato intervinieron como avalistas la Sra. Sonsoles y el Sr. Adrian .

El contrato de Cuenta Corriente vencía a los 12 meses de la suscripción, es decir, el 9 de octubre de 2008. A su vencimiento el préstamo no fue abonado, por lo que se reclamó a los actores como avalistas. Ello motivó que en julio de 2009, concertaran el préstamo que aquí nos ocupa por importe de 126.400 euros, de los cuales 116.500 euros fueron transferidos a la cuenta de COFER EJEA, como así reconoce la parte actora.

COFER EJEA destinó el dinero a aminorar el saldo deudor de su cuenta corriente y a cancelar la póliza de crédito (folio 157).

Por tanto, la mayor parte del préstamo se destinó a abonar una deuda societaria concertada dentro de la actividad empresarial del Sr. Adrian . En ningún caso puede considerarse que la refinanciación tuviera un propósito doméstico, aunque el Sr. Adrian se hubiera desvinculado de la empresa un año antes de concertar el préstamo hipotecario.

Por lo que queda constatado que el Sr. Sonsoles contrajo el préstamo hipotecario para saldar un deuda de carácter empresarial.

A mayor abundamiento, el Sr. Sonsoles ha manifestado que actualmente esta desvinculado de cualquier actividad empresarial ya que es empleado de una graja porcina, sin embargo, como se constata con la documental, el actor ha sido administrador de varias sociedades habiendo cesado como administrador mancomunado en la última sociedad llamada STAMM & SUMELZO OBRAS Y PROYECTOS, SL, el 12 de junio de 2013. En consecuencia, aunque hubiera cesado como administrador en COFER EJEA, SL, el Sr. Sonsoles ha seguido con actividad empresarial, y el importe del préstamo se destinó a saldar deudas contraídas en el ámbito de dicha actividad, con independencia de que se desvinculara de esa concreta sociedad (folios 166 y siguientes).

Por tanto, ha quedado justificado, que en la contratación del préstamo hipotecario el Sr. Adrian actuaba dentro de la esfera de su actividad empresarial, y no como consumidor.

No obstante, la Sra. Sonsoles no estaba vinculada con la sociedad o con la actividad empresarial, ya que ninguna prueba acredita tal extremo. Asimismo, a lo largo de la documental consta que ambos estaban casados en régimen de separación de bienes, según capitulaciones matrimoniales de 11 de junio de 2007, como así se hizo constar en la escritura de compraventa de participaciones sociales (folio 270).

Ello supone que la Sra. Sonsoles intervino como consumidora, en el préstamo hipotecario concertado el 29 de julio de 2009, pues actuaba fuera de cualquier actividad empresarial o profesional.

Por último, la parte recurrente no ha negado que en el caso de que los actores tuvieran la condición de consumidores la valoración sobre la nulidad de la cláusula suelo realizada en la sentencia fuera correcta, por lo que lo manifestado en la sentencia respecto de la de nulidad de la cláusula suelo concertada por la Sra.

Sonsoles es aplicable, y respecto de ella cabe predicar la nulidad de la cláusula.



TERCERO.-CONTROL DE LAS CONDICIONES EN CASO DE ADHERENTES NO CONSUMIDORES Determinado el carácter de no consumidor del Sr. Adrian , procede determinar el tipo de control que deben cumplir las cláusulas cuya nulidad se insta respecto del mismo .

La STS de 18 de enero de 2017 , se remite a la Sentencia del Pleno nº 367/2016, de 3 de junio , en la que se asienta la doctrina general sobre la abusividad de las condiciones generales en los contratos en los que no interviene un consumidor, indicando que: 'Como decíamos en esa resolución, la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, pero añade: 'Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios'.

Sin embargo, lo expresado en la exposición de motivos carece de desarrollo normativo en el texto legal, lo que, suscita el problema de delimitar, desde el punto de vista de la legislación civil general, a la que se remite, los perfiles de dicho control del abuso contractual en el caso de los adherentes no consumidores.

2.- A su vez, la Sentencia de esta Sala 241/2013, de 9 de mayo , como no podía ser menos dada la meritada previsión legal, rechazó expresamente en su fundamento jurídico 233 c) que el control de abusividad pueda extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario. Pero igualmente en el fundamento jurídico 201 recordó que el control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea consumidor. '(...) a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -'[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez' -, 7 LCGC -'[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]'-'.

Además, la citada Sentencia nº 688/2015, de 15 de diciembre , afirmó que: ' [l]a exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de contratos con consumidores'.

Por su parte la STS nº 227/2015, de 30 de abril , señaló que 'las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC'.

Por tanto a lo contratos celebrados con no consumidores no les es de aplicación el control de abusividad , pero tampoco el denominado control de transparencia, (...) 'conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo'.

' El art. 4.2 de la Directiva conecta esta transparencia con el juicio de abusividad,(...) dicha conexión entre transparencia material y abusividad que ha sido resaltada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 ), al decir en su parágrafo 49 que: 'el control de la transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 '. Y precisamente esta aproximación entre transparencia y abusividad es lo que impide que pueda realizarse el control de transparencia en contratos en que el adherente no tiene la cualidad legal de consumidor.

Concluyendo la citada Sentencia del TS que ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No corresponde a los tribunales la configuración de un tertium genus que no ha sido establecido legislativamente, porque no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores.

Por tanto, excluido el control de trasparencia y abusiviadad, procede analizar la validez de las cláusulas cuya nulidad se pretende.

La sentencia 367/2016, de 3 de junio , señala que: se ha de tener en cuenta los arts. 1258 CC y 57 CCom establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe. El principio general de buena fe, como norma modeladora del contenido contractual, es capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, especialmente para las cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, es decir, aquellas que modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato; en el sentido de que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente. Así, el art. 1258 CC ha sido invocado para blindar, frente a pactos sorprendentes, lo que se conoce como el contenido natural del contrato (las consecuencias que, conforme a la buena fe, y según las circunstancias -publicidad, actos preparatorios, etc- se derivan de la naturaleza del contrato).

Habrá de considerar la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente ( sentencias 849/1996, de 22 de octubre ; 1141/2006, de 15 de noviembre ; y 273/2016, de 23 de abril ).

Sin embargo, ; no permite el control de contenido respecto de las cláusulas que 'concreten el objeto principal del contrato, siempre que tal cláusula esté redactada de manera clara y comprensible', ni sobre la adecuación entre el valor de las obligaciones de una y otra parte (art. 4:110,2). Consideración esta última sobre la adecuación de precio y prestación que resulta especialmente relevante en este caso, porque en un contrato de préstamo mercantil el interés remuneratorio pactado constituye el precio de la operación.

3.- Con la limitación que conlleva el control sobre el precio (interés remuneratorio), en el supuesto específico de la denominada cláusula suelo, el carácter sorpresivo contrario a la buena fe vendría determinado por la contradicción entre la concertación de un interés variable y la limitación a dicha variabilidad proveniente de una condición general. Entronca este criterio con la regla de las 'cláusulas sorprendentes' (desarrollada jurisprudencialmente en otros ámbitos, especialmente en relación con el contrato de seguro), conforme a la que son inválidas aquellas estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, son tan insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente.

Para que pueda estimarse que concurren tales circunstancias, habrá que tomar en consideración el nivel de información proporcionado, pues una correcta información excluiría el factor sorpresivo, y la diligencia empleada por el prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general discutida sobre el coste del crédito.

Diligencia exigible al empresario adherente que dependerá, en gran medida, de sus circunstancias subjetivas, como personalidad jurídico-mercantil, volumen de negocio, estructura societaria, experiencia, conocimientos financieros, asesoramiento, etc.

Y como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba.

Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente'.

Expuesta la jurisprudencia sobre el tema, procede analizar el caso que nos ocupa: En primer lugar, la cláusula cuya nulidad se pretende se encuentra dentro de la cláusula 'TERCERA BIS. TIPO DE INTERÉS VARIABLE', bajo el titulo instrumento de cobertura del tipo de interés y señala expresamente: '(...)fijándose el tipo de interés máximo en el 12,00 por ciento nominal anual y el tipo de interés mínimo en el 5,50 por ciento nominal anual '. Por tanto, su redacción es sencilla y fácil de comprender desde un punto de vista gramatical. Además, la cláusula se encuentra destacada en negrita. No ha quedado probado que la cláusula cuya nulidad se insta se impusiera de mala fe para sorprender las legítimas expectativas del prestatario respecto del coste del préstamo.

El prestatario no ha acreditado que la cláusula cuya nulidad se pretende fuera sorprendente para él, ni que desnaturalizara el contrato frustrando sus legítimas expectativas, sino todo lo contrario, ya que el préstamo se concertó para poder saldar la deuda de un crédito anterior, a instancia del prestatario.

En consecuencia, en atención a las razones expuestas, el recurso interpuesto por la demandada ha de ser estimado en cuanto a no declarar la nulidad de la cláusula respecto del Sr. Adrian .



CUARTO.- CONSECUENCIAS DE DECLARAR LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA RESPECTO DE UNO SOLO DE LOS PRESTATARIOS.

Conforme se desprende de la documental, entre los prestatarios rige el régimen económico matrimonial de separación de bienes. De acuerdo con el artículo 204 Código de Derecho Foral de Aragón 'El régimen económico de separación de bienes se regirá en primer término por lo convenido por los cónyuges en los capítulos que lo establezcan; en su defecto, por las normas establecidas en el presente Título para este régimen y, subsidiariamente, por las normas del consorcio conyugal en tanto lo permita su naturaleza'. De otra parte, el artículo 209 CDFA indica que 'El régimen de separación de bienes atribuye a cada cónyuge la responsabilidad exclusiva de las obligaciones por él contraídas, salvo en los casos previstos en el artículo 189'.

En este caso, la obligación de abonar el interés establecido en la cláusula suelo del préstamo hipotecario únicamente es del empresario, del Sr. Adrian , no así de su esposa, la Sra. Sonsoles , que a estos efectos intervino en la contratación como consumidora.

Por tanto tenemos dos personas unidas en matrimonio bajo régimen económico matrimonial de separación de bienes, obligadas de distinta forma como prestatarias de un mismo préstamo, posibilidad que también existe en las obligaciones solidarias de acuerdo con el artículo 1.140 Código Civil .

En el presente supuesto podría darse el caso de que procediera la devolución de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo a la Sra. Sonsoles , no obstante el Sr. Adrian , estaría obligado a abonar todas las cantidades debidas por tal concepto, y por ende abonar las que se hubieran devuelto a su esposa. No obstante, en ningún caso consta quién realizó el pago de los intereses de la cláusula suelo, o cómo debe imputarse dicho pago.

Por tanto, ha de concluirse, sin más datos aportados, que en sede de cumplimiento, quedan obligados los dos prestatarios frente al tercero de su abono, sin perjuicio de las relaciones internas entre los mismos.

En consecuencia, no procede acordar la devolución de cantidad alguna.



QUINTO.- COSTAS PROCESALES Respecto a las costas de la primera instancia, estimada parcialmente la demanda, de acuerdo con el artículo 394.2 LEC , no procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Las costas de esta alzada se rigen por el artículo 398 LEC , por lo que conforme a dichos preceptos, estimado parcialmente el recurso no procede hacer expresa imposición de costas.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por CAJA RURAL DE ARAGÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, (BANTIERRA), contra la sentencia de 14 de diciembre de 2017, dictada por el Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ejea de los Caballeros al que el presente rollo se contrae, y en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, en el sentido de estimar parcialmente la demanda, declaramos nula la cláusula de limitación mínima a la variación del tipo de interés contenido en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes el 29 de julio de 2009 respecto de Dª.

Sonsoles , y declaramos la validez de dicha cláusula respecto de D. Adrian ; declaramos que no procede hacer devolución de cantidad alguna abonada en virtud de la cláusula suelo, sin hacer expresa imposición de costas respecto de la primera instancia, ni respecto del presente recurso.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la estimación del mismo.

Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación y extraordinario por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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