Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 616/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 667/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 616/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100612
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4297
Núm. Roj: SAP A 4297/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000667/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX
Autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 001078/2018
SENTENCIA Nº 616/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
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En ELCHE, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Ilmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal de Desahucio de precario n. 1078/18 seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado, por COFIS INFANTADO SL, representada por la Procuradora Sra. Navarro Ros y asistida por la
Letrada Sra. Villa Jiménez, siendo parte recurrida D. Jorge representada por la Procuradora Sra. De la Torre
Rico, y asistida por el Letrado Sr. Salazar Vives.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva desestima la demanda, con expresa imposición en costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, en tiempo y forma, que fueron tramitados conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día 14 de Noviembre de 2019.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la parte actora, acción de desahucio acumulada a la de reclamación de cantidad por rentas impagadas que ascienden a 1300 euros, la cual es desestimada por el juzgador al estimar la compensación legal - al no ser apreciables para su cómputo las judiciales, que exigirían reconvención para su previa declaración por un órgano judicial- respecto de la cuantía de 1573 euros, referidas a costas devengadas en el proceso anterior seguido en el juzgado n· 5, así como la suma de 866,56 euros reflejada en la sentencia de 8 de mayo de 2018, dictada en el procedimiento seguido en el referido juzgado, en concepto de diferencia entre los gastos abonados por los arrendatarios y rentas devengadas.
En este sentido se establece en la sentencia de instancia 'En conclusión, la compensación que contempla el artículo 408 es la legal que viene condicionada por la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 1.195 y siguientes del CC , y que podrá ser hecha valer por vía de excepción cuando el crédito compensable no exceda del importe que se reclama en la demanda (o excediendo se renuncie a la diferencia), o por vía de reconvención cuando sí exceda, siendo por otra parte que el artículo 408 no contempla en ningún caso la llamada compensación judicial esto es, aquella a la que falta alguno de los requisitos legalmente establecidos (normalmente la liquidez) y que precisa del proceso judicial para su determinación, compensación judicial la dicha que necesariamente se ha de hacer valer por medio de la reconvención sea superior o inferior al del actor, el crédito que opone el demandado'.
SEGUNDO.- 1.- La parte demandante interpone recurso de apelación alegando en primer lugar que el día de la vista se actualizaron las rentas dejadas de percibir, por lo que concluye en la existencia de un crédito a su favor, que justificaría la acción de desahucio pretendida en la demanda.
A la alegación expresada, procede indicar que es en el momento del ejercicio de la acción cuando deben concurrir los requisitos para el éxito de su pretensión, por lo que la argumentación debe decaer, ya que la suma que expresa a su favor en el escrito de recurso, no constituye el crédito que, como causa petendi o justificación del ejercicio de la acción, debe concurrir en el momento de la interposición de la demanda.
2.- Asimismo el recurrente expresa que la sentencia dictada resulta contradictoria, en cuando entiende compensable la suma de 866,56 euros reconocidos en la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2018, por el juzgado n· 5, deduciendo el recurrente de la redacción de parte de la resolución, que la renuncia que establece la sentencia, en el exceso que resulta de la compensación a favor de la parte demandada, y que no fue solicitado vía reconvencional en el anterior procedimiento- ni en éste-, supone una renuncia a su invocación o ejercicio en otro posterior a aquel.
Por lo tanto, existiendo un exceso a favor del demandado en unas cuantías susceptibles de compensación legal, el hecho de no interponer demanda reconvencional, conlleva que la cuestión debatida consista en resolver si la renuncia a la reclamación del exceso en el procedimiento en que se opone como excepción, determina la renuncia al crédito que pudiera ser alegada en procedimiento posterior, o por el contrario únicamente se renuncia a la petición del exceso en el proceso quedando subsistente el crédito.
La cuestión alegada no tiene relevancia en este proceso, dado que la cuantía ascendente a las costas devengadas en el anterior proceso -1573 euros-, resulta superior a la reclamada en la demanda inicial de éste - 1300 euros-, sin que proceda entrar a conocer y en su caso vincular- sin causa que lo justifique en éste-, lo que resulta cuestión ajena a la definitiva resolución a dictar en este concreto proceso 3.- En cuanto al importe de las costas devengadas en el procedimiento seguido en el juzgado n·5, alega el recurrente que, si bien están tasadas, las mismas no constituyen un crédito líquido y exigible, al no haber iniciado la demanda ejecutiva para su cobro.
Por el contrario constituye un documento con fuerza ejecutiva, contenido al menos en el art. 517.2-9 LECivil, que lleva aparejada ejecución, sin perjuicio a su vez que pueda más bien considerarse un título comprendido en el art. 517.2-1 en cuanto la resolución que se ejecuta no es solamente el Decreto, sino la resolución judicial que impuso la condena en costas.
4.- Por último con respecto del cálculo que realiza la parte recurrente, al indicar de los 5 inmuebles solamente se dedica a la explotación de 4 de ellos, debe indicarse que su análisis en esta alzada supondría conculcar el principio de vinculación positiva de la cosa juzgada, como el de la congruencia, en cuanto que dicha cuestión no ha sido planteada, ni por lo tanto resuelta en la instancia, y por lo tanto las partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum).
Asimismo la sentencia limita la cuantía compensable por el demandado a lo resuelto en la sentencia del juzgado n·5 y a las costas devengadas en dicho procedimiento.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LECivil, procede realizar expresa condena, a la parte recurrente, de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Navarro Ros, contra la Sentencia del Juzgado de 1º. Instancia nº 7 de Elche de fecha 4 de febrero de 2019, debemos CONFIRMAR dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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