Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 616/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 404/2019 de 27 de Noviembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 616/2019
Núm. Cendoj: 39075370022019100427
Núm. Ecli: ES:APS:2019:839
Núm. Roj: SAP S 839/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000616/2019
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Fernández Díez.
Ilmos. Srs. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berritoategortua.
========================================
En la Ciudad de Santander, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los
presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 208 de 2018, Rollo de Sala núm. 404 de 2019, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrelavega, seguidos a instancia de doña Bernarda contra don
Salvador .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante doña Bernarda , representada por el Procurador Sr. Fernando
Candela Ruíz y defendida por la Letrada Sra. Nuria López Martínez; y apelada don Salvador , representado por
la Procuradora Sra. Sandra Peña Alvarez y defendido por la Letrada Sra. Gema de Nemesio Lamar.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 19 de febrero de 2019 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que desestimando la demanda interpuesta por DON DOÑA Bernarda representado por el Procurador D. Fernando Candela Ruíz y defendido por el Letrado Dª Nuria López Martínez contra DON Salvador que actuó representado por el procurador Dª. Sandra Peña Álvarez y defendida por el Letrado Dª. Genma De Nemesio Lamar, debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado Sr. Salvador de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas a la actora' .
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite; sustanciado el recurso por sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Ilma.
Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
PRIMERO: La demandante doña Bernarda ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación de la sentencia del juzgado, se estime íntegramente su demanda en la que ejercitó una acción negatoria de servidumbre de paso de línea eléctrica y de condena a la retirada del cable actualmente existente sobre su propiedad. El demandado don Salvador se opuso al recurso.
SEGUNDO: 1.- La reproducción en esta segunda instancia de la pretensión integra de la demanda sitúa a este tribunal en la misma posición que el de la primera para la resolución de las pretensiones planteadas, teniendo plena jurisdicción en orden a la valoración de las pruebas practicadas en el juzgado ( art. 456 LEC). En la demanda se ejercitó una acción negatoria de servidumbre, en este caso de paso de tendido eléctrico, esto es, se pidió la declaración de que la finca de la demandante no sufre una carga de esa naturaleza que le obligue a soportar el tendido que da servicio a la finca del demandado y la correspondiente condena a su retirada. Como toda acción negatoria, su apoyo esencial se encuentra en el dominio de la demandante sobre la finca pretendidamente sirviente, cuya prueba corre de su cuenta, al igual que la conducta del demandado justificante de su interés jurídico en la pretensión y de la condena en su caso; sobre ese dominio se funda la presunción de hecho de que no existe servidumbre alguna, en virtud del principio general de libertad del dominio, correspondiendo al demandado la prueba de tener el derecho de servidumbre por haberlo adquirido por alguno de los modos admitidos en derecho, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 LEC.
TERCERO: 1.- Entrando en las cuestiones de hecho suscitadas en el recurso, debe tenerse por cierto que la demandante es la dueña de las fincas catastrales y registrales descritas en la demanda, pues así fue reconocido desde la contestación y no ha sido en rigor un hecho controvertido; las fincas constan inscritas en el registro de la propiedad -números NUM000 y NUM001 -, que no publica que soporten servidumbre alguna, ni consta que la haya en sus títulos, por lo que deben presumirse libres de cargas.
2.- También es un hecho sobradamente acreditado que sobre esa finca se alza un poste de hormigón en que se ubica una caja de potencia o CGP desde la que parte un cable de trasporte de energía eléctrica hasta la vivienda del demandado, a la que da servicio, además de otros que carecen de interés para este proceso, incluso aunque uno de ellos sea del servicio público, pues esto no afecta al derecho de la propiedad de negar el uso de su finca al demandado y no a otros; también desde la demanda se admitió esa realidad física, que por otra parte resulta innegable a la vista de las pruebas documentales aportadas, tanto privadas como administrativa, consistente este ultima esencialmente en el expediente NUM002 seguido por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio. El tendido de ese cable puede datarse en los meses de julio a octubre de 1997 a tenor de la documental aportada por el demandado sobre la solicitud hecha por él a la empresa VIESGO para realizar la instalación, que fue contestada en carta de 15 de julio de aquel año, la factura de la misma empresa girada al instalador y la factura de este por la realización de la acometida de fecha 2 de octubre de 1997, lo que fue corroborado demás por el testimonio del instalador don Juan María .
3.- Debe afirmarse también como probado que ese cable es propio del demandado y no forma parte de la línea de transporte eléctrico propiedad de la empresa distribuidora o comercializadora. Ninguna prueba avala que se trate de un cable de la empresa comercializadora, que lo ha negado reiteradamente, siendo la prueba más evidente de su pertenencia al demandado la documentación anteriormente expuesta que acredita que fue el quien ordenó y pago su instalación, por más que fuera cumpliendo los requerimientos técnicos de la empresa comercializadora. La documentación aportada por la empresa de electricidad -por ejemplo en comunicaciones de 24 de junio de 2015 y 14 de abril de 2015, y por la mencionada Consejería son concluyentes al respecto, al igual que la aportada del Ayuntamiento de Muengo; y la conducta del demandado al realizar la reparación del cable a que fue compelido en el año 2015 por la Consejería indicada como propietario del mismo y por su mal estado, que llegó incluso a provocar una orden de suspensión de suministro, es plenamente coherente con dichas pruebas.
4.- También debe declararse probado que, en carta de 17 de abril de 2015, la demandante requirió a don Salvador no solo para que en cinco días reparase el tendido eléctrico a la sazón en malas condiciones, sino también para que en el plazo máximo de un mes eliminara ese tendido, negándole expresamente autorización para crear servidumbre alguna sobre la finca de su propiedad. Esta carta fue remitida a don Salvador por burofax que fue entregado según se acredita el 27 de abril de 2.105; la demanda del presente procedimiento, primera reclamación judicial que consta para la retirada del cable, fue interpuesta el 25 de abril de 2018.
CUARTO: 1.- Dados los hechos expuestos debe hacerse la correspondiente aplicación del derecho, debiendo para ello partirse de la consideración de que la servidumbre de paso de energía eléctrica no está expresamente regulada como tal en el Código Civil, pero si se menciona en la leyes que regulan el sector de la energía eléctrica, En esa legislación sectorial, tanto en la Ley 40/1994 de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, vigente en el año 1997, como en las posteriores Ley 54/1997 de 27 de noviembre del Sector Eléctrico y Ley 24/2013 de 26 de diciembre del Sector Eléctrico, se regula la expropiación de los bienes y derechos necesarios para el transporte de energía, declarando de utilidad pública a estos efectos de las instalaciones correspondientes; pero tal declaración general precisa para poder dar lugar a una expropiación del consiguiente reconocimiento concreto de utilidad pública de la instalación de que se trate previa solicitud de la empresa interesada, y solo una vez obtenida tal declaración cabe la expropiación de derecho conforme a las disposiciones de la Ley de Expropiación forzosa y permite la urgente ocupación y la autorización para el establecimiento de paso por terrenos de dominio público, uso o servicio público, propio o comunales de la provincia o municipio.
La servidumbre de paso de energía eléctrica se regula en esa legislación sectorial como una verdadera servidumbre legal sobre bienes ajenos, con el contenido y limites que la normativa indicada detalla, estando sometida a la regulación del Código Civil en cuanto se pretenda sobre fincas privadas, y en todas esas leyes sectoriales se hace referencia a la servidumbre en las relaciones civiles. Se trata de una servidumbre aparente, positiva y continua ( STS 22 diciembre 2008), por lo que cabe su adquisición por prescripción de veinte años ( art. 537 CC), a contar desde el comienzo de su ejercicio ( art.538 CC). La condición de servidumbre legal no permite considerar que se trate de una servidumbre gratuita, ni nacida 'ex lege' sin necesidad de ningún otro acto jurídico de adquisición, sino solo que encuentra su base ultima en la ley conforme a la división contenida en el art. 536 CC, pudiendo ser en interés de los particulares o por causa de utilidad privada o por utilidad pública o comunal ( arts. 549 y ss CC).
2.- En el presente caso, es patente que siendo el tendido que nos ocupa de propiedad particular del demandado, pues no da servicio a ningún otro abonado, y no formando parte de ninguna línea de distribución que haya obtenido la correspondiente declaración de utilidad pública ni que obedezca a expropiación alguna, el tratamiento obligado es el propio de la servidumbre legal de paso de energía eléctrica de utilidad privada, cuya adquisición por el dueño del predio dominante necesita obviamente de un título jurídico, ya sea contrato o prescripción adquisitiva. Aunque el demandado alegó que en su día la compañía eléctrica había obtenido el consentimiento de la demandante, pues fue dicha compañía quien indicó el trazado y el punto de conexión, lo cierto es que no ha acreditado en modo alguno que consintiera la creación de un gravamen real sobre su finca con ese contenido, lo que indudablemente no puede deducirse sin más de la no oposición a la realización o al mantenimiento del tendido, por lo que no puede admitirse que hubiera convenio o contrato alguno en virtud del cual se constituyera un derecho de servidumbre sobre la finca de la demandante.
3.- Por lo anterior, el otro título posible de adquisición de la servidumbre de que se trata y que ha sido expresamente invocado por el demandado, es la usucapión especial del art. 537 CC. que precisa de la posesión como titular de la misma, quieta, pacifica e ininterrumpida ( art. 1941 CC), aun no habiendo justo título ni buena fe, y que tal posesión dure más de veinte años sin interrupción. Pues bien, respecto de lo primero, no puede por menos de considerarse cumplidos los requisitos de la posesión por la propia entidad del signo aparente, pues el discurrir del cable ajeno por el terreno propio es manifiesto, claro y evidente y publica en sí mismo la apariencia del derecho de servidumbre y su posesión por el dueño y usuario del tendido a favor de la finca a la que da servicio, lo que reconocidamente fue conocido por la demandante al poco tiempo de la instalación del cable como se desprende de sus propias alegaciones y del testimonio de su hija en juicio. La manifestación de la demandante de que ella no autorizó la instalación del cable y que únicamente lo toleró por desconocimiento de que fuese privado y ante la dificultad de iniciar un proceso en su situación personal, afirmado también por su hija, explica la tardanza en reclamar pero que no alcanza a desvirtuar la realidad de una posesión pública y pacífica de la servidumbre por parte del demandado desde cuando menos el mes de Octubre del año 1997 como se ha expuesto, por lo que no puede calificarse como un acto de mera tolerancia a efectos de los arts.
1942 y 444 CC. En cuanto al plazo de veinte años, debe afirmarse que se consumó sin interrupción válida y eficaz en derecho, pues no es de aplicación a la usucapión o prescripción adquisitiva el art. 1973 CC invocado por la demandante apelante, que regula la interrupción de la prescripción extintiva ( SSTS 9 diciembre 2015, 20 septiembre 1984), sino los arts. 1943 CC y ss., que expresamente regulan la interrupción de la adquisitiva y que exigen o el cese en la posesión - que nunca se produjo-, o la citación judicial, no bastando por tanto la reclamación extrajudicial, única que en este caso se hizo mediante burofax remitido en el año 2015 al demandado conminándole a la retirada de la instalación; como tampoco bastan las reclamaciones realizadas ante el Ayuntamiento o la empresa de energía, terceros en relación con la servidumbre. Por ello, cuando se interpuso la demanda en abril de 2018 si habían transcurrido ya veinte años desde la instalación del cable en el año 1997 y ha de concluirse que se había producido la adquisición de la servidumbre por prescripción, que fue invocada expresamente por el demandado en su contestación a la demanda.
QUINTO: Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Bernarda contra la ya citada sentencia del juzgado de primera instancia, que confirmamos.2º.- Condenamos a la recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe
