Sentencia CIVIL Nº 616/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 616/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1056/2018 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 616/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100105

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:157

Núm. Roj: SAP CS 157/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1056 de 2018
Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe
Juicio Ordinario número 23 de 2017
SENTENCIA NÚM. 616 de 2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castelló, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día veintinueve de junio de dos mil dieciocho por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia
de Segorbe en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 23 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Gesibris, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Carmen Rubio Antonio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Jesús Alberto Masiá Segura, y como apelado,
Ayuntamiento de Navajas, en situación procesal de rebeldía.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: '1º) Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por GESIBRIS S.L., contra EL AYUNTAMIENTO DE NAVAJAS.

2º) Desestimada la demanda la parte actora deberá satisfacer las costas procesales causadas.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Gesibris, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda con imposición de costas de la instancia a la parte demandada y sin hacer especial pronunciamiento de las ocasionadas en la alzada.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de noviembre de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 24 de octubre de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de diciembre de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil Gesibris SL formuló demanda frente al Ayuntamiento de Navajas ejercitando la acción de nulidad del contrato privado de compraventa en fecha 19 de diciembre de 2006 suscrito por las partes,sobre la finca resultante del proceso parcelario de la Unidad de Ejecución nº 10 y adyacente de las normas Subsidiarias de Planeamiento de Navajas, así como de la posterior escritura pública de compraventa otorgada en fecha 6 de agosto de 2010, al haber sido declarada la nulidad de esa Unidad de Ejecución UE10 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Castellón en Sentencia de fecha 26 de octubre de 2010.

Se invoca para ello la mala fe del Ayuntamiento al no haber comunicado a la actora la interposición del recurso y la Sentencia posterior, considerando que es inexistente o indeterminado el objeto cierto materia de este contrato, que concurre vicio en el consentimiento prestado por error y dolo, o de forma subsidiaria,que el contrato no se habría consumado ante el incumplimiento de una obligación esencial del vendedor, por lo que se ejercita también la acción de resolución del contrato por falta de entrega de la cosa, todo ello con condena al Ayuntamiento a restituir a la demandante la cantidad de 83.740,25 €, como importe de la totalidad del precio pagado, más los intereses legales desde que se produjo cada uno de los pagos.

El Ayuntamiento demandado no ha comparecido en el procedimiento, por lo que ha sido declarado en situación procesal de rebeldía, y tras la celebración del juicio se ha dictado Sentencia en la que se ha desestimado la demanda y se han impuesto las costas de la instancia a la parte demandada, por entender que faltan elementos de prueba, considerando que la anulación del plan no conlleva que el contrato de compraventa sea nulo o que deba resolverse, excluyendo la mala fe que afecte como vicio del consentimiento a la nulidad del contrato.

Descarta igualmente la resolución del contrato por la dilación en el cumplimiento,que en todo caso califica como de cumplimiento tardío.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la mercantil demandante. Se refiere en primer lugar a la resolución del contrato, considerando que ha concurrido error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva, por la falta de entrega de la cosa objeto de compraventa y por retraso en su entrega que se ha demorado más de doce años.

En segundo lugar se refiere a la nulidad contractual por error en la valoración de la prueba,reiterando que ha concurrido vicio en el consentimiento y mala fe del Ayuntamiento.



SEGUNDO.- En sentido contrario al orden establecido en la demanda,se interesa en el recurso que se examine en primer lugar la Sala la acción que ejercita esa parte de resolución del contrato de compraventa,que se planteaba inicialmente con carácter subsidiario, relegando a un segundo término la de nulidad del contrato, lo que es coincidente con el contenido de nuestra Sentencia núm. 224 de 15 de mayo de 2019, dictada en un procedimiento en el que las acciones y pretensiones ejercitadas eran las mismas,pero en el que plantearon la demanda los compradores de otras fincas del mismo Programa de Actuación Integrada, por lo que la decisión del recurso será acorde con la de ese procedimiento al concurrir idénticas circunstancias.

No encontramos ante un proceso de reparcelación de la Unidad de Ejecución n.10 y Adyacentes de la localidad de Navajas, objeto de desarrollo a través de un Programa de Actuación Integrada aprobado por acuerdo del Ayuntamiento de Navajas en fecha 4 de julio de 2006, habiéndose suscrito a continuación el contrato de compraventa de la parcela Ayuntamiento-3 de fecha 19 de septiembre de 2006 y con posterioridad, el día 6 de agosto de 2010, la posterior escritura de compraventa, abonando como consecuencia de ese contrato la cantidad de 83.740,25 €, según se ha acreditado con los documentos aportados con la demanda, sin que esta cuestión resulte controvertida.

Posteriormente por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo se ha declarado la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento de fecha 4 de julio de 2006,en el que se procede a la aprobación definitiva del Programa de Actuación Integrada por el que se desarrolla la Unidad de Ejecución UE10 y adyacentes, por no haberse tramitado conforme a la normativa aplicable en ese momento.

Esto supone que no pueda entregarse la parcela objeto de compraventa, ya que según declaró la alcaldesa de esa localidad y concejal de urbanismo en el juicio, las parcelas no se habían llegado a entregar al ser necesario efectuar un nuevo proyecto de reparcelación cuya tramitación ya se ha iniciado, pero aun cuando ese nuevo proyecto de reparcelación se lleve a término lo que resulta evidente es que las parcelas ya no serán las mismas, por lo que el Ayuntamiento no podrá dar lugar al cumplimiento del contrato suscrito con la demandante.

A esta conclusión se llega en el informe pericial que se ha acompañado por la parte demandante en cuanto se concluye que ' Las fincas que el futuro PAI a tramitar pueda adjudicar al Ayuntamiento no permiten sustituir a la que fue objeto de la compraventaformalizada entre el Ayuntamiento y la mercantil GESIBRIS SLU. En cuanto a las que pudieran corresponder por bienes de dominio público preexistentes, la aplicación de la LOTUP conduce a la inexistencia o en el mejor de los casos a superficies muy inferiores a las subastadas. En cuanto a las fincas que se puedan adjudicar al Ayuntamiento en cumplimiento de la cesión de aprovechamiento regulada en el art.

77 de la LOTUP, son incompatibles con el objeto de la compraventa referenciada por su obligada integración en el patrimonio público del suelo'.

Resulta aplicable por tanto el contenido del artículo 1.124 del Código Civil al disponer en cuanto ahora interesa que ' La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo'.

Se ha producido por tanto un incumplimiento del contrato ante la imposibilidad de entregar la parcela objeto de compraventa que justifica la resolución solicitada, sin que pueda achacarse a la parte demandante no haber aportado prueba bastante en este sentido y sin que tampoco pueda entenderse que nos encontremos ante un cumplimiento tardío, como concluye el Juez de instancia, que ya no solamente y a pesar del tiempo transcurrido no se ha entregado la finca vendida sino que tampoco esto va a ser posible.

Por lo que demás procede remitirnos al contenido de la Sentencia núm.224/2019 antes mencionada, cuyos argumentos resultan aquí aplicables en cuanto se refieren a que ' nos encontramos que al anularse la reparcelación de la que derivaban y no haberse solventado el problema que provocó su anulación procediéndose en el desarrollo de la solución ordenada jurisdiccionalmente a una nueva (nada consta, se desprende lo contrario de la documentación aportada y opera en dicho sentido el proceder delAyuntamiento pese a su facilidad para demostrar lo contrario), los mismos no han alcanzado existencia como tal, con el añadido de que, amén de ser incierto si se procederá definitivamente a aquella y en qué términos, se desprende del informe técnico aportado a la demanda que no es factible la convalidación del proyecto del que resultaban las parcelas vendidas por las nuevas exigencias en la materia en relación con las circunstancias presentes en el área de cuya urbanización se trata y en la que se insertan aquellas parcelas, inclusive las atinentes al resto de involucrados en el mismo por el proceder que están siguiendo solicitando la devolución de las cuotas de urbanización abonadas y el reconocimiento de que en la nueva tramitación les asistirá el derecho a pagar con terrenos su coste, concluyéndose de hecho que ni va a ser posible la mera sustitución de las parcelas litigiosas por las resultantes de la nueva reparcelación que pueda llevarse a efecto y que su resultado va a ser significativamente distinto del proyecto anulado del que resultaban las vendidas. De ahí la imposibilidad adelantada, de generación ajena a la parte compradora y que se traduce en la práctica en un incumplimiento del negocio imputable al vendedor, que con independencia de que debiere correr con dicho riesgo al no haberse prescindido de toda aleatoriedad, además no es ajeno al mismo por su papel nuclear en el proceso urbanizador cuyo irregular desarrollo ha conducido a la situación concurrente y que a través del presente pleito se pretende enmendar.En este sentido, a propósito de un supuesto próximo al presente, podemos citar la Sentencia de esta Sala de fecha 7 de octubre de 2014 , donde amén de ponerse de relieve como la imposibilidad definitiva de las obligaciones (a la que a la vista de lo actuado en relación con el tiempo transcurrido sin solventarse definitivamente la situación es asimilable la presente, en una apreciación semejante a la contenida en la resolución citada) posibilita la resolución del contrato con fundamento en el contenido del art. 1.184 del C. Civil , nos recuerda como expresó el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012 que 'La imposibilidad sobrevenida a que se refiere particularmente el artículo 1184 del Código Civil , lleva inexorablemente al incumplimiento y, en consecuencia, a la resolución del contrato o, más propiamente, a la extinción de las obligaciones nacidas del mismo con los efectos que hayan podido prever las partes o, en su caso, los propios de la resolución; que son la devolución de lo percibido -con los intereses correspondientes- desde la fecha en que se produjo la entrega que finalmente resultó inefectiva, con las consecuencias que para la nulidad prevé el artículo 1303 del Código Civil a falta de previsión específica en el artículo 1124, como son la restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato y del precio con sus intereses'.

En otro caso nos encontramos también con un incumplimiento derivado de la ausencia de la eficacia traslativa pretendida (la cosa ha de existir para que tenga lugar el efecto real previsto o proyectado -puede consultarse al respecto el trabajo de Ferrándiz Gabriel, José Ramón, titulado 'la compraventa de cosa futura' contenido en el libro 'el contrato de compraventa',Cuadernos de Derecho Judicial XXI 1993 CGPJ-) y posibilidad de disposición de los solares conforme a su destino, atendido, como consecuencia igualmente de los hechos anteriores, el dilatado periodo transcurrido desde que puede entenderse culminada la operación con el abono de las cuotas de urbanización (verano del año 2009) sin haber podido entrar siquiera en posesión alguna la parte compradora, situación que se ve acrecentada por la incertidumbre oportunamente destacada por la parte apelante acerca de si se va proceder a una nueva reparcelación, los términos de la misma y cuando tendría efectividad, esto es, cuando pudiere consumarse la compraventa con su correspondiente efecto traslativo, lo que no puede más que conllevar la frustración objetiva de la finalidad del negocio que ya fue apuntada y, con ello, la presencia del supuesto habilitante para resolverlo en el marco del art. 1.124 del C. Civil de igual forma que acontece en todos aquellos casos, multitud de veces examinados por los tribunales, de un retraso considerable en el cumplimiento de la obligación de entrega por causas ajenas al comprador'.

Procede en consecuencia la estimación del recurso y, con ello, de la demanda, sin que sea necesario entrar en el examen del resto de motivos alegados, declarando la resolución del contrato de compraventa de la parcela Ayuntamiento-3 de fecha 19 de septiembre de 2006, otorgado por el Ayuntamiento de Navajas a favor de la entidad actora, así como de la posterior escritura de compraventa de 6 de agosto de 2010, condenando al referido Ayuntamiento a restituir a la demandante la cantidad de 83.740,25 €, como importe de la totalidad del precio pagado, más los intereses legales desde que se produjo cada uno de los pagos.



TERCERO.- Respecto a las costas de la instancia, se imponen a la parte demandada al estimar la demanda y de acuerdo con lo establecido en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No se realiza por el contrario expresa imposición de costas de la alzada,por haber estimado el recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Gesibris, S.L., contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Segorbe en fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 23 de 2017, revocamos la resolución recurrida que dejamos sin efecto, y estimando la demanda declaramos la resolución del contrato de compraventa de la parcela Ayuntamiento-3 de fecha 19 de septiembre de 2006, otorgado por el Ayuntamiento de Navajas a favor de la entidad actora, así como de la posterior escritura de compraventa de 6 de agosto de 2010, condenando al referido al Ayuntamiento a restituir a la demandante la cantidad de 83.740,25 €, como importe de la totalidad del precio pagado, más los intereses legales desde que se produjo cada uno de los pagos, imponiendo el pago de las costas de la instancia a la parte demandada.

No se realiza expresa imposición de costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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