Sentencia CIVIL Nº 616/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 616/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 414/2019 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 616/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100737

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:739

Núm. Roj: SAP CO 739/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Rollo Núm.414/2019
Autos de: Juicio Verbal especial sobre capacidad núm. 397/2017
Juzgado de origen: JUZGADO 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUM. 1 de MONTORO
SENTENCIA NÚM. 616/2019
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
D.Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS
Dña. Cristina Mir Ruza
Dña.María Paz Ruiz del Campo
En Córdoba, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en el Juicio Verbal especial sobre Capacidad Número 397/2017 seguido en el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Montoro, a instancia de Dª Pura , representada por el Procurador
de los Tribunales D.José ángel López Aguilar y asistida de la Letrada Dª.María Dolores Villanueva López, en
los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma.Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montoro (Córdoba), con fecha 31.10.2018, cuyo fallo es como sigue: 'SE ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Ángel López Aguilar, en nombre y representación de Pura , y SE CONSTITUYE a Pura , con DNI número NUM000 , en el estado civil INCAPACIDAD TOTAL, incluso para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo, sometiendo a la misma a la TUTELA de Teresa .

Se requiere a Teresa para que lleve una administración detallada de los bienes de su hermana Pura , separada de sus propios bienes y con rendimiento de cuentas anual al Juzgado. Además, deberá hacer inventario de los bienes de la tutelada dentro del plazo de los sesenta días siguientes a la toma de posesión de su cargo.

Todo ello sin hacer imposición de costas.

Firme que sea esta resolución remítase testimonio de la misma al Registro Civil para que se proceda a practicar la oportuna inscripción, así como al censo electoral.'

SEGUNDO.- Por el Procurador de los Tribunales D.José Ángel López Aguilar, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dicte sentencia estimando el presente recurso y acordando revocar el pronunciamiento impugnado, reconociendo el derecho de sufragio universal activo a DOÑA Pura .



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito el Ministerio Fiscal, cuyas alegaciones se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado la deliberación el día de la fecha.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.1 de Montoro, de fecha 31.10.2018, se acordó en su parte dispositiva la estimación substancial de la demanda presentada por la representación procesal de Dña. Pura declarando a todos los efectos procedentes en derecho que DÑA.

Pura es totalmente incapaz para gobernarse por sí misma y administrar sus bienes y acordando igualmente someterla a Tutela en la persona de Dña. Teresa , y privándole para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo.

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante contra un único pronunciamiento, la negación del derecho de sufragio activo, al considerar que concurre error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Se ha de reseñar, con carácter previo y a modo de premisa para la adecuada resolución del tema debatido, que, los arts. 12 y 29 del Convenio sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, suscrito en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 reconocen que la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, el acceso de esas personas con discapacidad al ejercicio de su capacidad jurídica y su derecho a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación (también a participar plena y efectivamente en la vida política y pública e incluso el derecho a ser elegidas).

También debemos hacer referencia a las Recomendaciones del Consejo de Europa n. R (92) 6, de 9 abril 1992 y 1185 (1992), de 7 de mayo, la Recomendación (2006) 5 de 5 de abril, y la Recomendación nº R(99)4, del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre participación efectiva y activa de las personas discapacitadas en la vida comunitaria y social, la promoción de los derechos y la plena participación de las personas discapacitadas en la sociedad, la participación de todos los ciudadanos en la vida política y pública y en el proceso democrático y que las personas discapacitadas puedan ejercer su derecho de voto y participar en tales actividades, sobre la máxima preservación de la capacidad y que 'una medida de protección no debería privar automáticamente a la persona en cuestión del derecho a votar'.

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido sensible a la protección del derecho de sufragio y en la Sentencia de 20 de mayo de 2010, dictada en el Asunto n. 38832/06 (2), Alajos Hiss c./Hungría declaró (parágrafo 42), que la Corte no puede admitir que la imposición a toda persona sometida a curatela de una prohibición absoluta de votar, independientemente de sus facultades reales, derive de un margen de apreciación aceptable y afirma que si el margen de apreciación es amplio, no es ilimitado (Hirst c. Reino Unido).

Y además, cuando una restricción de derechos fundamentales se aplica a un grupo particularmente vulnerable de la sociedad, que ha sufrido una discriminación considerable en el pasado, como es el caso de las personas mentalmente discapacitadas, entonces el Estado dispone de un margen de apreciación más bien estrecho, y debe haber razones muy poderosas para imponer tales restricciones (y cita otros casos sobre discriminaciones -por razón de sexo, Asuntos Abdulaziz, Cabales y Balkandali c. Reino Unido, raza - D. H. y otros c. República Checa- y orientación sexual -E.B. c. Francia- en tanto ciertas clasificaciones se justifican en el hecho de que esos grupos sociales han sido objeto en el pasado de tratos desfavorables con consecuencias durables que les han llevado a su exclusión de la sociedad). Condena por ello tratamientos debidos a una legislación aplicada a todos los individuos de manera estereotipada sin posibilidad de evaluar de manera individual sus capacidades y sus necesidades (Chtoukatourov c. Rusia, 27 de marzo de 2008). No obstante, es posible una limitación de la capacidad referida al derecho de sufragio activo y pasivo cuando se muestra necesaria con toda evidencia para la protección de la persona en cuestión.

Por lo que se refiere a nuestra legislación, no sólo debemos tener presente que el art. 23.1 de la Constitución Española establece como un Derecho Fundamental el derecho de participar en los asuntos públicos como manifestación del principio de representación política, sino que la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (antes de la reforma operada por LO 2/2018, a la que luego aludiremos) predicaba en su Preámbulo que el derecho de sufragio se ha de realizar en plena libertad y que la regulación de este derecho afecta al desarrollo de una de las normas fundamentales de un Estado democrático, en tanto que sólo nos podemos afirmar en democracia cuando el pueblo puede libremente constituir la decisión mayoritaria de los asuntos de Gobierno. Su art. 3 regulaba las excepciones al ejercicio del derecho de sufragio, como tales de interpretación restrictiva, limitadas a los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento, a los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declarara expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio, y a los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el período que dure su internamiento, siempre que en la autorización el Juez declarara expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio. Igualmente señalaba que los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento debían pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio.



TERCERO.- Este Tribunal no ha considerado necesario la práctica de prueba, pues tal como se señaló en la providencia de fecha 3.4.2019, ha de tenerse en cuenta la reforma operada por Ley Orgánica 2/2018.

En efecto, la Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para la modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad, con vigencia desde el 7.12.2018, ha determinado que la referida Ley Orgánica del Régimen Electoral General ha quedado modificada.

Así se han suprimido los apartados b) y c) del punto primero del artículo 3, y han quedado redactado su punto segundo de la siguiente forma: '2. Toda persona podrá ejercer su derecho de sufragio activo, consciente, libre y voluntariamente, cualquiera que sea su forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera.'.

Pero es más, se añade una disposición adicional octava con la siguiente redacción: ' A partir de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para adaptarla a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, quedan sin efecto las limitaciones en el ejercicio del derecho de sufragio establecidas por resolución judicial fundamentadas jurídicamente en el apartado 3.1. b) y c) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, ahora suprimidas. Las personas a las que se les hubiere limitado o anulado su derecho de sufragio por razón de discapacidad quedan reintegradas plenamente en el mismo por ministerio de la ley.' Es por ello, que habiendo entrado en vigor dicha modificación, por ley han quedado sin efecto la limitación que en el ejercicio del derecho de sufragio estaba establecida en la sentencia apelada, pues como se adelantó en aquella providencia, ha dejado de haber interés legítimo en obtener el pronunciamiento pretendido por cuanto que tras esta modificación legal, las personas a las que se les hubiera limitado o anulado de sufragio por razón de discapacidad ' quedarán reintegradas plenamente en el mismo por ministerio de la ley' sin que tengan que realizar ningún tipo de gestión o trámite por su parte.

Lo expuesto conlleva la estimación del recurso por lo que a Dña. Pura , se le debe conservar el libre ejercicio de su derecho de sufragio activo.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.José Ángel López Aguilar, en representación de DÑA. Pura frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Montoro de fecha 31 de octubre de 2018 en el Juicio Verbal seguido sobre incapacidad de Dña. Pura , DEBEMOS REVOCAR la referida resolución en el solo pronunciamiento relativo al suprimido derecho de voto, sufragio activo, conservando la declarada incapaz el libre ejercicio de su derecho de sufragio activo. Sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe hacer pronunciamiento alguno.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de apelación, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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