Sentencia CIVIL Nº 616/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 616/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1081/2018 de 02 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 616/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100352

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6650

Núm. Roj: SAP M 6650/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.106.00.1-2017/0002067
Recurso de Apelación 1081/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia Mujer nº 01 de DIRECCION000
Autos de Divorcio contencioso 61/2017
APELANTE: Dña. Reyes
PROCURADORA: Dña. MARÍA BELLÓN MARÍN
LETRADO: D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ PÉREZ
APELADO: D. Carlos Alberto
PROCURADORA: Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA LETRADO
LETRADO: D. OSCAR TEJEDA CANO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
____________________________________________________
En Madrid, a 2 de julio de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre divorcio seguidos, bajo el nº 61/2017, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de
DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, doña Reyes , representada por la Procuradora doña María Bellón Marín y
asistida por el Letrado don Francisco Javier Menéndez Pérez.

De la otra, como apelado, don Carlos Alberto , representado por la Procuradora doña María Jesús
García Letrado y asistido por el Letrado don Oscar Tejeda Cano.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 12 de marzo de 2018, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 10/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sra. García López en nombre y representación de Dª. Reyes contra D. Carlos Alberto representado por el procurador Sra. García Letrado , debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por Dª. Reyes y D. Carlos Alberto con todos los efectos legales inherentes y con establecimiento de las siguientes medidas reguladoras de ésta situación: 1ª. Los cónyuges podrán vivir separados cesando la presunción de convivencia.

Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2ª. Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor Julián , nacido el día NUM000 de 2.001a la madre Dª. Reyes , y lo anterior sin perjuicio de que la patria potestad será compartida por ambos progenitores y ello implica la participación de los dos en cuantas decisiones relevantes afecten a su hijo, especialmente, en el ámbito educativo, sanitario, religioso y social. Por ello, ambos deberán intervenir necesariamente en la elección o cambio de centro o modelo educativo ( público o privado) o actividades extraescolares a realizar ( deportivas, formativas o lúdicas y en general todas aquellas que constituyen gastos extraordinarios que deban satisfacerse por ambos cónyuges ); en la autorización de cualquier intervención médica, preventiva, curativa o quirúrgica incluidas las estéticas ( salvo casos de urgente necesidad), tratamiento médico no banal o tratamiento psicológico, tanto si entraña algún gasto como si está cubierto por el sistema público de sanidad o por algún seguro privado, siempre que no sea suficiente el mero consentimiento de los menores; las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica y a la realización por los menores de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión así como en la decisión sobre la realización o no de un acto social relevante y el modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor con quién se encontraran los menores en el momento de ser realizado; en la fijación y posteriores traslados de domicilio, siempre que el mismo sea relevante, en el sentido de dificultar o impedir el cumplimiento del régimen de visitas vigente y/ o apartarlos de su entorno habitual.

En defecto de acuerdo, deberá someterse la decisión a la autoridad judicial correspondiente.

En cuanto al régimen de visitas , estancias y comunicaciones de D. Carlos Alberto con el menor atendida su edad , cuenta ya con 16 años, se considera que no procede establecer un régimen de visitas estricto debiendo llevarse las comunicaciones entre el padre y el hijo en la forma y tiempo que los dos determine de común acuerdo.

3ª. Se atribuye al menor el uso del que fuera domicilio familiar, sito en c/ DIRECCION001 nº NUM001 , NUM002 ) de DIRECCION002 por considerarse el interés más necesitado de protección.

4ª. En lo relativo a la pensión de alimentos a satisfacer por D. Carlos Alberto a sus hijo menor se fija en la cantidad mensual de 200 mensuales, docientos euros al mes, hasta que alcancen su independencia económica. La anterior cantidad habrá de ser satisfecha, en doce mensualidades, los diez primeros días de cada mes en la c/c que a tal efecto designe Dª. Reyes . Dicha cantidad se revisará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC a partir del primer año de vigencia de esta sentencia.

Los gastos extraordinarios respecto del menor serán satisfechos al 50% por ambos progenitores previa justificación y acreditación de su pago por aquel que lo haya satisfecho en los términos previstos en el artículo 776.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

5ª. No ha lugar a reconocer a Dª. Reyes derecho a percibir pensión compensatoria a cargo de D. Carlos Alberto , y lo anterior sin que haya lugar a imponer el pago de costas procesales a ninguna de las partes.

Así por esta mi sentencia contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Reyes , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Carlos Alberto escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 1 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En cuanto ambas partes han asumido los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia, el debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en el reconocimiento del derecho de pensión compensatoria que, reclamando por la Sra. Reyes en su escrito de demanda, deniega la citada resolución, y en cuya pretensión insiste la citada litigante, cifrando el importe de tal aportación económica a cargo del demandado en 400 € al mes.

Y en cuanto el planteamiento efectuado en apoyo de tal petitum revocatorio encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina que emana de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias que en el caso concurren, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y el resultado de la prueba incorporados a las actuaciones elevadas a nuestra consideración.



SEGUNDO .- El artículo 97 C.C . configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.

Como señala la STS de 3 de junio de 2013 la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio', No constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ), buscando la absoluta igualdad entre los mismos. Ni tampoco es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura ( SSTS de 10 de marzo de 2009 y 19 de enero de 2010 ).

Las circunstancias recogidas en el art. 97 CC , concretamente integradas con las peculiaridades de cada caso litigioso sometido a consideración judicial, tienen, según consolidada doctrina jurisprudencial, la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( SSTS 19-1-2010 , 14-2-2011 , 23-1-2012 ).

En consecuencia, tales previsiones normativas no pueden convertirse en un instrumento de indiscriminada nivelación o, al menos aproximación, de las dispares economías de los esposos que, latente durante el matrimonio, haya de activarse automáticamente al surgir la crisis convivencial sometida a regulación por los tribunales, pues la legítima finalidad de dicha figura es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto el mismo alcanza, si ello fuere viable y por su propio y exigible esfuerzo, aquel grado de promoción profesional, y consiguiente autonomía económica, de que hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, en cuanto dicha unión, por su dedicación a la familia y a las tareas del hogar en general, le haya impedido, o dificultado en alto grado, su acceso al mercado laboral o progresión del mismo.

En el supuesto que hoy examinamos ha quedado acreditado que doña Reyes trabaja como limpiadora al servicio de la entidad 'Clece S.A' desde el mes de octubre de 2016, percibiendo unos ingresos netos de 693,35 € al mes, más la prorrata de las pagas extraordinarias, cifrada en 189,91 € brutos mensuales, según consta en la única nómina que aporta a las actuaciones.

Por su parte el esposo explota, por cuenta propia, un taxi, no habiendo acreditado los ingresos reales que pueda obtener de dicha actividad, pues tan sólo aporta al procedimiento su declaración de I.R.P.F., en la que se hace constar un rendimiento neto de dicha industria de 7.122,42 €; y es lo cierto que tal cálculo se efectúa utilizando en servicio de módulos, que no el de estimación directa. Resulta significativo que dicho litigante aporte a las actuaciones una serie de documentos relativos a las cargas económicas que pesan sobre el mismo, pero no aquéllos otros que puedan reflejar su verdadera capacidad pecuniaria, tales como los listados de carreras del vehículo, manifestando al ser interrogado en la instancia, de forma evasiva y de nula credibilidad, que no sabe cómo funciona el taxímetro.

En cualquier caso, no puede dejar de ponderarse que, tras su salida del domicilio familiar, don Carlos Alberto ha de afrontar nuevos gastos, como los relativos a su alojamiento y a los correspondientes suministros del inmueble que ocupa en régimen de alquiler, en tanto que la esposa continúa en el uso de la vivienda familiar.

La dirección Letrada de esta última litigante expuso, en el acto de la vista celebrado en la instancia, su posible renuncia al derecho de pensión siempre que el esposo asumiera el importe de las cuotas de los préstamos hipotecarios que gravan los dos inmuebles de titularidad común, estrategia que, en cierto modo, reproduce al evacuar el trámite del artículo 458 L.E.C ., al esgrimir ahora, en apoyo de su recurso, los gastos de los citados bienes a los que ha de hacer frente por mitad con su esposo, pretendiendo, en el fondo, que los mismos sean cubiertos con el importe de la pensión que reclama; ello implicaría desplazar sobre el otro cotitular de tales bienes la práctica totalidad de las cargas familiares por tal concepto, y además sin posibilidad de resarcimiento en las operaciones liquidatorias del patrimonio común, prescindiendo además de la naturaleza y finalidad, conforme a la doctrina expuesta, de la figura que regula el citado artículo 97.

Bajo tales condicionantes, consideramos, en coincidencia con el criterio adoptado por la Juzgadora a quo, que la posible desigualdad económica existente entre los cónyuges no tiene entidad suficiente, a tenor de la propia estrategia diseñada por la dirección Letrada de dicha litigante, para provocar la activación judicial del mecanismo de compensación habilitado por el artículo 97 del Código Civil , lo que hace decaer el único motivo del recurso.



TERCERO .- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de la problemática suscitada, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Reyes contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de marzo de 2018, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de DIRECCION000 , en autos sobre divorcio seguidos, bajo el nº 61/2017, entre dicha litigante y don Carlos Alberto , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1081 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.