Sentencia CIVIL Nº 616/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 616/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 490/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 616/2019

Núm. Cendoj: 36057370062019100614

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2880

Núm. Roj: SAP PO 2880/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00616/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
NV
N.I.G. 36057 42 1 2018 0001544
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000490 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000120 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: MARIA SALUD DURAN VARGAS
Recurrido: Adrian , Paulina
Procurador: ANDREA ESTEVEZ SANTORO, ANDREA ESTEVEZ SANTORO
Abogado: LORENA PEREZ GUISANDE, LORENA PEREZ GUISANDE
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, y DON EUGENIO
FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 616/19
En VIGO a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000120/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA NÚM. 1 DE VIGO,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000490 /2019, en los que aparece
como parte apelante, BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ
ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por la Abogada Dª. MARÍA SALUD DURÁN VARGAS, y como parte

apelada, Paulina , Adrian , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANDREA ESTÉVEZ
SANTORO, asistida por la Abogada Dª. LORENA PÉREZ GUISANDE.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' FALLO Estimando sustancialmente la demanda promovida por la representación de Paulina , actuando en nombre propio y en representación de Adrian , contra Banco Santander S.A., debo declarar y declaro la nulidad relativa de la contratación de participaciones preferentes mediante orden de valores de fecha 31 de marzo de 2009 por importe nominal de 30.000 euros, su posterior canje en BO Sub. Ob. Conv. Popular V4-18 y posterior canje conversión en acciones; condenando a la demandada a la devolución de la cantidad invertida, más intereses legales desde la fecha de cargo en cuenta de la inversión, y debiendo la demandante restituir las acciones percibidas y los rendimientos brutos obtenidos, más intereses legales desde la fecha de cada abono.

Se hace imposición a la parte demandada de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A., que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 19 de diciembre de 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia de instancia se declaró la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes Banco Pastor I/2009 de fecha 31 de marzo de 2009 suscrito por don Virgilio por importe de 30.000 euros, así como del posterior canje de 4 de abril de 2012 en bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular Español S.A. y su conversión en acciones de Banco Popular Español S.A. que se llevó a cabo el 27 de enero de 2014, condenando a la demandada a restituir al actor la suma inicial de 30.000 euros con los intereses correspondientes y deduciendo el importe de las remuneraciones y rendimientos percibidos con el interés legal.

La parte demandada recurre dicha resolución invocando en el apartado 'alcance del presente recurso de apelación' los siguientes motivos: 1) caducidad de la acción; 2) error en la valoración de la prueba respecto a la ausencia de error del contratante; 3) ausencia de pérdida e inexistencia de perjuicio imputable a la entidad bancaria; y 4) Improcedencia de la acción de resolución ejercitada con carácter subsidiario en la demanda.



SEGUNDO.- Respecto a la caducidad de la acción la parte recurrente se limita a expresar en la alegación 'Previa.I': 'Yendo en contra del criterio establecido por nuestra Audiencia Provincial, la Sentencia desestima la caducidad de la acción de anulabilidad'. Tras indicar al final de dicha alegación previa que procede a desarrollar los motivos enunciados, sin embargo ninguna argumentación se efectúa en las alegaciones primera y segunda sobre la supuesta caducidad de la acción.

La juez a quo en su sentencia efectúa un adecuado razonamiento sobre la inexistencia de caducidad de la acción al tomar como fecha en la que los demandantes pudieron ser conscientes del error cometido el 27 de enero de 2014 y toda vez que la demanda se presentó el 26 de enero de 208 no había transcurrido el plazo de 4 años del artículo 1301 CC. No se explica por el recurrente, siquiera de forma indiciaria, dónde se encuentra el error en la correcta exposición -que comparte este tribunal- efectuada por la juez a quo en su sentencia, lo que lleva indefectiblemente a desestimar este motivo invocado por no concretarse qué criterio de esta audiencia ha sido contravenido, tal y como se expone en el motivo Previo.I.



TERCERO.- En la alegación primera del recurso se aduce que no ha sido acreditado déficit de información y que aun en el caso que así fuera el mismo no ha producido daño alguno.

Respecto a la primera cuestión planteada hay que partir de que la demanda se sustenta en la existencia de error en el consentimiento de los demandantes al suscribir las Participaciones Preferentes y las Obligaciones Subordinadas.

En relación con los contratos suscritos no existe duda que constituyen un supuesto de contratos de adhesión por cuanto el cliente no ha intervenido en forma alguna en la redacción de dichos documentos, los cuales han sido elaborados por la entidad de crédito, por lo que para la validez de los mismos debe resultar acreditado que ha existido un conocimiento claro y plena conciencia por parte del cliente acerca de lo que contrató. Esto supone que en la fase precontractual doña Paulina debió recibir una información completa y precisa acerca de las características del producto y de los riesgos que asumía. Sin embargo en el presente supuesto no consta que haya sido así.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 79 de la Ley de Mercado de Valores, en su redacción primitiva, establecía como regla cardinal del comportamiento de las empresas de los servicios de inversión y entidades de crédito frente al cliente, la diligencia y transparencia y el desarrollo de una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses del cliente como propios. El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, concretó, aún más, la diligencia y transparencia exigidas, desarrollando, en su anexo, un código de conducta presidida por los criterios de imparcialidad y buena fe, cuidado y diligencia y, en lo que aquí interesa, adecuada información tanto respecto de la clientela, a los fines de conocer su experiencia inversora y objetivos de la inversión (artículo 4 del Anexo 1), como frente al cliente ( art. 5) proporcionándole toda la información de que dispongan que pueda ser relevante para la adopción por aquél de la decisión de inversión 'haciendo hincapié en los riesgos que toda operación conlleva' ( artículo 5.3). Dicho Real Decreto fue derogado por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley del Mercado de Valores, que introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/39 CE, sobre Mercados de Instrumentos Financieros, conocida por sus siglas en inglés como MIFID (Markets in Financial Instruments Directive) que procedió a continuar con el desarrollo normativo de protección del cliente.

En el caso de las participaciones preferentes la calidad de producto complejo esta expresamente contemplada en el artículo 2.1.h) LMV al que se remite el artículo 79.bis.8.a). Igualmente, aunque sin mención directa, así lo considera la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis. Se trata de un producto de carácter perpetuo ya que se emiten por tiempo indefinido. Además existe falta de participación en el capital social por parte de los suscriptores, lo que conlleva que los titulares de participaciones preferentes no tengan derechos políticos. El beneficio que se obtiene por parte del adquirente de los títulos es el interés que ha de pagar la entidad, si bien suele subordinarse ese interés a la obtención por parte de la emisora de beneficios en su gestión empresarial.

Las participaciones preferentes se negocian en un mercado secundario organizado y, evidentemente, con dependencia de la solvencia de la entidad emisora su liquidez en el mercado podrá ser o no segura. Es un producto financiero de elevado riesgo pues su rendimiento y liquidez dependerá de la marcha de la entidad emisora, es decir, su éxito se liga al de aquélla, sin que la recuperación de capital esté cubierta por el Fondo de Garantía de Depósitos.

En las SSTS 603/2016 y 605/2016, de 6 de octubre de 2016 se reitera la caracterización legal y jurisprudencial de las participaciones preferentes como 'valores emitidos por una sociedad, que no confieren participación en su capital ni derecho de voto, con vocación de perpetuidad y cuya rentabilidad no está garantizada. Se trata de un producto de inversión complejo y de riesgo elevado, que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido'. Se precisa que sobre este producto financiero se han pronunciado específicamente las SSTS 244/2013, de 18 de abril; 458/2014, de 8 de septiembre; 489/2015, de 16 de septiembre; y 102/2016, de 25 de febrero, en las que se resalta la sujeción de estos productos financieros a la normativa MiFID, traspuesta a nuestro Derecho interno por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre.

En relación con la carga de la prueba del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, y sobre todo en el caso de productos de inversión complejos, la STS de 6 de octubre de 2016 afirma que 'En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, y núm. 769/2014, de 12 de enero, entre otras'.

En la STS de 16 de julio de 2019 se reitera dicho criterio acerca de la necesidad de que los contratantes hayan sido informados con antelación a la adquisición de las participaciones preferentes de las características de este producto, 'en concreto, de su carácter perpetuo, del riesgo de cese de la rentabilidad ofertada e, incluso, de pérdida, total o parcial, del capital invertido por insolvencia de la emisora'.

Respecto a este producto únicamente se ha aportado a las actuaciones la Orden de Valores de 31 de marzo de 2009 en el que nada se indica acerca del producto. En la nota informativa adjunta al documento se hace constar que Banco Pastor, S.A. le informa de que el resultado del cuestionario Perfil Inversor Cliente de la normativa MiFID llevan a la entidad a considerar que el producto no es adecuado para sus conocimientos y experiencia, pero, además de no aportarse el concreto test MIFiD realizado para llegar a dicha conclusión, dicha nota constituye una suerte de pretensión de elusión de responsabilidades ante la alegación de que es el cliente el que ha solicitado el citado producto, extremo este último que en modo alguno ha sido probado, amén de que tal hecho no liberaría a la entidad bancaria de ofrecer al consumidor suscriptor del mismo toda la información sobre aquel.

La mera alegación efectuada en el recurso de que la parte actora estaba acostumbrada a realizar todo tipo de operaciones con títulos de renta variable carece así de todo sustento probatorio.

En relación con los bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones contratados con fecha 4 de abril de 2012 ningún documento se aporta por la parte demandada acerca de dicha contratación, más allá de la consulta de operaciones donde consta registrada la misma. Se ignora por lo tanto qué información se facilitó a la demandante acerca de dicho producto que ella manifiesta ignorar que había contratado.

En la STS Sala 1ª de 17 de junio de 2016 se afirma en el fundamento jurídico cuarto que 'Los bonos necesariamente convertibles son activos de inversión que se convierten en acciones automáticamente en una fecha determinada, y por tanto, el poseedor de estos bonos no tiene la opción, sino la seguridad, de que recibirá acciones en la fecha de intercambio. A su vencimiento, el inversor recibe un número prefijado de acciones, a un precio determinado, por lo que no tiene la protección contra bajadas del precio de la acción que ofrecen los convertibles tradicionales. Los bonos necesariamente convertibles ofrecen al inversor sólo una parte de la futura subida potencial de la acción a cambio de un cupón prefijado, y exponen al inversor a parte o a toda la bajada de la acción. Por ello, estos instrumentos están más cercanos al capital que a la deuda del emisor; y suelen tener, como ocurre en el caso litigioso, carácter subordinado'.

En relación con la información sobre los riesgos, la citada sentencia declara que 'El quid de la información no está en lo que suceda a partir del canje, puesto que cualquier inversor conoce que el valor de las acciones que cotizan en bolsa puede oscilar al alza o a la baja. Sino en lo que sucede antes del canje, es decir, que al inversor le quede claro que las acciones que va a recibir no tienen por qué tener un valor necesariamente equivalente al precio al que compró los bonos, sino que pueden tener un valor bursátil inferior, en cuyo caso habrá perdido, ya en la fecha del canje, todo o parte de la inversión'.

El RD 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que fue aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, insiste en el deber de fidelidad y adecuada información al cliente, tanto en fase precontractual como contractual.

En relación con la obligación de informar, la STS Sala 1ª, de 20 de enero de 2014 precisa que 'Ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto'.

La STS Sala 1ª, de 12 de enero de 2015 establece que 'La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID,.., da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza'.

En relación con la obligación de informar y el asesoramiento prestado la propia parte demandada al alegar en su escrito de contestación el cumplimiento de su deber de información, que entiende cumplido con las explicaciones facilitadas a la actora y por la entrega de alguna documentación, asume implícitamente que su labor de asesoramiento va más allá de lo que podría entenderse como un simple contrato de administración y depósito de valores.

Como afirma la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011), 'la cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente' (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el artículo 52 Directiva 2006/73, que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del artículo 4.4 Directiva 2004/39/CE.

El artículo 4.4 Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'. Y el artículo 52 Directiva 2006/73/CE aclara que 'se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)', que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales.

En base a lo expresado debemos concluir que no consta que en la fase previa, con anterioridad a la suscripción del documento, se haya ofrecido a los actores una información completa para que pudiesen decidir de forma adecuada sobre la contratación. Esta deficiencia en la información precontractual conlleva el error en la prestación del consentimiento apreciado en la sentencia de instancia.



CUARTO.- Se alega en el recurso que si el error se basa en que no se sabía que el producto podía ocasionar pérdidas lo cierto es que el producto cuya nulidad se insta no ocasiono pérdidas, sino beneficios Se aduce así que esta ausencia de pérdida conlleva la consiguiente inexistencia de perjuicio imputable a la entidad bancaria con base en que en el momento de la extinción del contrato la parte demandante había obtenido un beneficio final de 14.972,92 euros tomando en consideración el valor de la inversión de las participaciones preferentes, los rendimientos obtenidos y el valor que tenían las acciones las acciones a la fecha del canje.

Sobre esta cuestión debemos remitirnos a lo expresado en la sentencia de 19 de octubre de 2019 por esta misma sala en la que se afirma que 'Para a resolución desta cuestión non debemos perder o Norte que preside o efecto restitutorio proclamado polo artigo 1303 do código civil. O contrato declarado nulo é como se non tiver existido. Xa que logo, hai que retomar a situación inicial, ou se estase preferir, a situación patrimonial das partes contratantes debe ser idéntica á que terían se o contrato non se tiver celebrado. En último termo, a solución legal non pode supor 'un enriquecimento inxusto' para ningunha das partes'.

Se añade que '...ningún enriquecimento observamos no cliente, por mor do fenómeno da menor cotización das accións que a que tiñan ao tempo da da súa adquisición. E é que non cabendo ningunha dúbida de que o cliente debe devolever todas as rendibilidades obtidas por mor da nulidade contratual declarada -os posibles dividendos, por exemplo, das accións-, pois se non se fixer así habería un lucro sen causa ao seu prol, fracturándose o equilibrio ou compensación consagrada no artigo 1303, a disminución de valor das accións non supuxo, en cambio, ningunha ventaxa ou beneficio para el.

Ainda máis, adoptar a solución contraria (recuperación do valor das accións que tiñan ao tempo da adquisición) sí implicaría un enriquecimento da entidade bancaria, a custa do empobrecimento da demandante. En efecto, e se partimos das propias contas que fai aquela primeira, mentres que a actora recibiría a suma desembolsada (8.000 euros), e os xuros legais dende a entrega do capital, viría obrigada a entregar a cambio ao Banco demandado, ademáis das rendibilidades que tiver obtido dende o inicio da relación contratual, por importe declarado de 3.675,68 euros, o valor das accións ao tempo da subscrición, que se elevaría, segundo o discurso do demandado, a 8.937, 87 euros, o que faría un total de 12.613 euros, cun saldo entón moi negativo para o cliente, e positivo para a entidade financiera, rompéndose así o designio lexislativo. Ou por intentar expresalo de maneira máis sinxela, e de seguirse a tesa desta última, a mesma obtería un resultado moi beneficioso, fronte ás perdas resultantes para o cliente, todo iso no contexto dunha operación declarada nula pola propia neglixencia, precisamente, do Banco. En definitiva, o cliente debe devolver única e exclusivamente as ganancias obtidas, pero non ten que facerse responsable dunhas perdas que non lle reportaron ningún beneficio (nin froitos nin xuros). A opción propugnada polo Banco non colocaría á demandante na situación económica da que gozaba antes da celebración do contrato, senón noutra moito peor, e suporía para o Banco unha situación mellor.

O discurso que mantemos aparece, en último termo, como o máis acorde coa natureza e alcance da negociación emprendida, que ainda que desenvolvida en tres faxes, compra das participacións, canxe por bonos convertibles, e canxe dos bonos por accións, en realidade é única a total. E considerada a relación negocial como un todo inseparablemente unido e indiferenciado, e como o efecto restitutorio persigue volver á situación inicial, da compra das participacións preferentes, esa unidade xurídica debe levar anuada a consecuencia de que o Banco debe devolver o prezo pagado polas mesmas e os xuros, mentres que o cliente debe restituir as rendibilidades, igualmente cos xuros, ou os bonos, ou as accións, segundo o intre negocial no que prodúcese a declaración de nulidade, máis non, e de terse producido a perda deses títulos, o seu fluctuante valor ao longo do tempo'.

Lo expresado lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y a confirmar la sentencia dictada en la instancia.



QUINTO.- Al haberse confirmado la sentencia de instancia y la declaración de nulidad de los contratos concertados resulta innecesario entrar a analizar las alegaciones contenidas en el recurso de apelación acerca de la acción de resolución contractual y la acción de responsabilidad e indemnización por daños y perjuicios

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394.1 y 398.1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de la entidad BANCO SANTANDER, S.A. (antes Banco Popular Español, S.A. y Banco Pastor, S.A.), contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo, confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el recurso.

Al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el artículo 479 LEC.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012049019.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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