Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 616/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 398/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 616/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100806
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:806
Núm. Roj: SAP SA 806/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00616/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37107 41 1 2018 0000450
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000398 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD RODRIGO
Procedimiento de origen: ICP INCAPACITACION 0000196 /2018
Recurrente: Marino
Procurador: FERNANDO ALVAREZ BLANCO
Abogado: JUAN CARLOS GARCIA GARCIA
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 616/2019
SENTENCIA NÚMERO
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Salamanca a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento de INCAPACIDAD Nº
196/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala N º 398/2019;
siendo partes el MINISTERIO FISCAL y el apelante DON Marino representado por el Procurador Don Fernando
Álvarez Blanco y bajo la dirección del Letrado Don Juan Carlos García García.
Antecedentes
1º.- El día 26 de febrero de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente fallo: 'Estimando la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal: 1.- Debo declarar y declaro la incapacidad parcial de D. Marino para gobernar sus bienes, quedando sujeto al régimen de curatela patrimonio, conservando su derecho de sufragio, así como la capacidad para el manejo y administración de pequeñas cantidades de dinero que no excedan de 300 euros al mes cuyo reintegro podrá efectuar por sí mismo en la entidad bancaria.2.- Se procede al nombramiento de la Fundación de Acción Social y Tutela de Castilla y León, o Fundación en quien ésta delegue, para el cargo de curador del demandado como medida de apoyo y complemento de la capacidad del demandado en los ámbitos de actuación antes descritos, que ejercerá en forma de autorización.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la Marino , quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia, por la que estimando el recurso se dicte otra en la que no se declare la incapacidad parcial de nuestro mandante; o, en su caso, subsidiariamente, al menos se fije como persona idónea para ejercer el cargo de curador es su 'padre' Rogelio , sin que haya pronunciamiento especial en cuanto a las costas, y dictando al efecto lo que se a procedente en Derecho.
Dado traslado de dicho escrito al Ministerio Fiscal por el mismo se presentó escrito interesando la desestimación del recurso e insiste en su petición de que se declare la incapacidad parcial de D. Marino y que lo más conveniente para Marino es que el cargo de curador recaiga en una Fundación.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala a los efectos previstos en el Art. 759.3 de la LEC, con el resultado que obra en el presente Rollo, señalándose vista para el día 27 de noviembre de 2019 para oír a Marino y para la ratificación y aclaraciones al informe pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
Primero.- La parte demandada fundamento su recurso de apelación en el error en la valoración de las pruebas y en el error de derecho, por lo que solicita que se revoque la sentencia apelada y no se declare la incapacidad parcial del mismo, o, subsidiariamente, se nombre curador a Rogelio , padrastro del mismo, con quien convive y quien le ha cuidado desde niño.Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar que, ciertamente, el proceso de incapacitación de las personas con discapacidad se revela sin duda como un adecuado mecanismo de protección de las mismas ante la posible aparición de enfermedades o agravaciones de las mismas en su natural proceso de evolución que afectan a la pérdida de su gobernabilidad.
Sin duda hay enfermedades que de algún modo generan una discapacidad, es decir, que presenten alguna dificultad para realizar alguna o varias actividades de la vida diaria.
Ahora bien, las consecuencias de que una persona sufra una enfermedad degenerativa pueden ser diversas, por lo que es necesario establecer unas medidas de protección que garanticen el mantenimiento de los derechos de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad y que por diversas circunstancias no pueden valerse por sí mismas, es decir, personas que han perdido su capacidad para autogobernarse. Por dicha razón las diferentes organizaciones tanto a nivel mundial como estatal, han puesto en marcha mecanismos para que esta protección se lleve a cabo en salvaguarda de sus derechos.
Uno de los cuales es el proceso de incapacitación, como el que nos ocupa.
Las respuestas que en los países desarrollados se vienen dando para atender a las personas con deterioro físico y deterioro cognitivo son, por una parte, el reconocimiento de derechos y servicios para hacer frente a las dependencias funcionales y, por otra, las medidas de protección jurídica frente a posibles abusos. Siguiendo en la línea de las acciones de protección, uno de los pilares fundamentales son los derechos humanos que son las libertades y derechos universales de individuos y grupos. Comprenden derechos tanto civiles como políticos; el derecho a la vida, y derechos sociales, económicos y culturales y también el derecho a la salud, a la seguridad social y a la vivienda. Todos los derechos están relacionados entre sí y son interdependientes e inalienables.
No es posible privar a una persona de sus derechos humanos en razón de su edad o estado de salud. El artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prohíbe la discriminación fundada en la condición de una persona, y esta prohibición abarca la edad y el estado de salud. Por definición, los derechos humanos se aplican a todas las personas, incluidas las personas enfermas.
Durante los últimos años, se ha avanzado mucho en los esfuerzos para promover los derechos humanos.
Varios tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos consagran el derecho a no ser discriminados. Se parte en ellos de unos principios a favor de la independencia, la participación, los cuidados, la autorrealización y la dignidad de las personas enfermas.
Desde la ONU también se han llevado a cabo diferentes actuaciones como la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad en 2006, aprobada por la ONU (Nueva York), la cual fue ratificada en España en el año 2007, lo que impulsó en España la publicación de la Ley 26/2011 de 1 de Agosto de adaptación normativa a la convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.
En nuestro ordenamiento jurídico, la Constitución Española, nombra a las personas con discapacidad en el artículo 49: 'los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a los que prestarán la atención especializada que requieran y los amparan especialmente para el disfrute de los derechos que este título otorga a todos los ciudadanos'.
Es decir, que los poderes públicos tienen la obligación de crear unos sistemas de protección para salvaguardar los derechos de aquellas personas que no tengan la capacidad de hacerlo por sí mismas. Para atender las necesidades de las personas que, por encontrarse en situación de especial vulnerabilidad, requieran apoyos para desarrollar las actividades esenciales de la vida diaria, alcanzar una mayor autonomía personal y poder ejercer plenamente sus derechos de ciudadanía, en el año 2006 se aprobó la Ley 39/2006 de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, más conocida como la 'Ley de Dependencia'. En dicha ley, el estado garantiza una serie de servicios y prestaciones a actividades básicas de la vida diaria (ABVD). Algunos de los servicios que ofrece esta ley son: ayuda a domicilio, atención residencial, centro de día, teleasisitencia etc.
Ahora bien, a diferencia de las leyes de prevención, que son utilizadas de forma anticipada para evitar que los derechos de una persona sean vulnerados, las leyes de protección se utilizan cuando es necesario salvaguardar los derechos de una persona que ya han sido o se prevé que puedan ser dañados.
A esa finalidad de protección responde la regulación de los procesos de incapacitación, que ha sufrido varias reformas desde su regulación en el Código Civil. El cual, concretamente en el art 200 establecía que dentro de quienes estaban sujetos a tutela , aparte de los menores no emancipados, se encontraban aquellas personas que presentaban circunstancias que por su gravedad, se aconsejaba la limitación en su capacidad de obrar.
Las circunstancias eran: locura o demencia, la sordomudez (en aquellos casos en los que la persona no sabía ni leer ni escribir),la prodigalidad y la interdicción civil durante la pena de internamiento ( art 32 Código Penal).
Posteriormente la Ley 13/1983 de 24 de Octubre, de reforma del Código Civil en materia de tutela, modificó la regulación sobre la incapacitación, estableció unas causas generales de incapacitación y no específicas como en la legislación originaria. También determinó que el proceso sólo puede llevarse a cabo a través de una sentencia judicial.
Además, se introdujo una nueva figura, la curatela. Pero esta regulación sufrió otra modificación por la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del menor y de forma especial, en la cual se dota al menor de un adecuado marco jurídico de protección, puesto que debido a las transformaciones sociales y culturales en los últimos años en la sociedad, se ha producido un cambio en el status social del niño y como consecuencia de ello se ha dado un nuevo enfoque a la construcción de los derechos humanos de la infancia por la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (Lec), la cual derogó la mayor parte de la regulación establecida por el Cc.
La incapacitación es la limitación de la capacidad de obrar establecida a través de sentencia judicial. Se genera cuando una persona presenta una imposibilidad prolongada para autogobernarse. Se puede decir, pues, que la incapacitación es un instrumento de protección para la persona y para su patrimonio.
La normativa actual sobre los procedimientos de incapacitación y tutela se encuentran en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (Lec) y en el Código Civil (Cc) concretamente en el Libro I del título IX. De forma más específica, el procedimiento de incapacitación, se encuentra regulado en los arts. 756 al 763 del capítulo II de los procesos sobre la capacidad de las personas, del libro IV, en referencia a los procesos especiales de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En España fue en 1983 cuando se creó un sistema formal para la protección de las personas; concretamente el art. 199 del Código Civil en el que se establece que 'nadie puede ser declarado incapaz, sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley'.
Desde el punto de vista judicial, la incapacitación tiene por finalidad principal proteger a las personas. De modo que la persona no pierda su personalidad o sus derechos, que por el hecho de ser persona le corresponden desde el momento de su nacimiento, sino que para preservar y salvaguardar dichos derechos se le nombra un tutor o curador legal que vele por él. Por lo tanto, la incapacitación supone la constatación oficial, a través de un proceso judicial, de que la persona tiene su capacidad de obrar limitada. Todas las personas y por el hecho de ser personas desde su nacimiento, tienen capacidad jurídica. La capacidad jurídica, es un derecho que sólo se pierde con la muerte. En virtud de la capacidad jurídica, todas las personas, incluidas las afectadas por una incapacidad, pueden ser titulares de derechos y obligaciones. Sin embargo, para ejercitar estos derechos y cumplir con sus obligaciones es necesario un complemento: la capacidad de obrar. Que tiene toda persona mayor de edad mientras no sea privada de ella, total o parcialmente, mediante sentencia de incapacitación basada exclusivamente en las causas legalmente establecidas. Que no son otras que las en el art. 200 del Cc, según el cual: 'Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma. Este artículo manifiesta que las causas deben ser persistentes, es decir, no se puede incapacitar a una persona que sufra una enfermedad o minusvalía puntual o transitoria que le impida o dificulte su autogobierno.
Por otro lado, tampoco son causas de incapacitación las enfermedades que no afecten al autogobierno de la persona aunque en ocasiones la ley les excluye en actos concretos, como por ejemplo aparece registrado en el Cc en el art. 708, según el cual as personas ciegas y sordas no son hábiles como testigos en las causas cuyo conocimiento depende de la vista o el oído.
A lo cual debe añadirse que en aplicación de su finalidad exclusivamente protectora, la ley permite modificar la situación de incapacidad en el caso de que la evolución de la enfermedad así lo requiera, como se desprende del art. 761.1 de la Lec, a cuyo tenor la sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.
Por otro lado, el artículo 750 de la LEC establece que 'la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 763'. De manera que en aras nuevamente de la finalidad legal de protección y salvaguarda adecuada de los derechos de la persona afectada la ley reconoce que en cualquier supuesto se puede graduar jurídicamente la incapacidad, de ahí que toda sentencia de incapacitación deberá determinar la extensión y los límites de ésta, así como los actos que puede y no puede realizar la persona por sí misma.
Tercero.- Sobre la base de la doctrina transcrita, y al amparo de las pruebas practicadas tanto en la primera instancia, como en esta segunda estancia, en cumplimiento del mandato establecido en el art. 759 LEC, no cabe sino concluir que debe desestimarse la petición principal del presente recurso de apelación y confirmarse la sentencia apelada. Puesto que la valoración de las pruebas practicadas llevada a cabo en la misma ha sido plenamente acertada y correcta. En efecto, la enfermedad que padece el demandado, retraso mental leve y paresia, por cuya virtud tiene reconocida una discapacidad del 71%, sin alteraciones del curso-contenido del pensamiento civil ni de la senso-percepción, con ciertas limitaciones en su vida (Barthel de 80), también motivadas por su paresia, que hace meses presentó un serio problema de juego patológico que le llevó a un importante endeudamiento por ausencia de control de sus impulsos, lo que hace que sea importante que no tenga bajo su control cantidades económicas más allá del dinero de bolsillo. Necesidad de ayuda en el control de sus impulsos de juego que el propio demandado reconoció ante esta sala en el examen del mismo, al que acudió perfectamente aseado y vestido, colaborador, educado y despierto.
Por consiguiente, en orden a la salvaguarda y protección de los derechos del demandado y como ayuda a la disminución que padece de su capacidad de autocrítica y autocontrol en los citados actos de gastos y juego incluso on line, no procede sino ratificar la incapacidad parcial del mismo decretada y la curatela instituida.
Incapacidad parcial que la propia parte recurrente admitió en el informe final de la vista oral celebrada al efecto.
Ahora bien, la propia necesidad impuesta por la ley de salvaguarda y de protección de los derechos del demandado exige confirmar también la institución de la curatela otorgada a la Fundación de Acción Social y Tutela de Castilla y León. Y ello las siguientes razones: -porque, si bien esta sala reconoce que, en efecto, es digno de mención y alabanza que el que fue pareja de la madre del demandado, Rogelio es tenido y aceptado por dicho demandado como el padre de hecho del mismo, porque siempre ha estado con él desde los cinco o seis años, de modo que le quiere como se fuera su padre y van a todos los sitios juntos; -sin embargo, es también cierto que los hechos fundamentales o mayores que han motivado el presente proceso, el importante endeudamiento del demandado que a través de préstamos, alguno de ellos on-line, realizó o participo de forma compulsiva en juegos y apuestas a través de la red, e incluso llegó a comprar por un precio de nada menos que 60.000 € una autocaravana, tales hechos fueron realizados por el demandado cuando persona convivía con Rogelio , sin que este ni siquiera se diese cuenta, ni hiciese nada para evitarlos.
Por todo ello, esta Sala considera que, por el momento, debe mantenerse la curatela otorgada a la citada institución tutelar, hasta tanto se avance en el pago de los importantes préstamos a los que tiene que hacer frente el demandado, a fin de evitar que una pérdida de autocontrol similar por parte del demandado lleve a ambos a una ruina irreversible. De modo que una vez trascurrido el suficiente tiempo y los préstamos estén ya cancelados podrá plantearse sin duda que esa curatela sea otorgada al padre de hecho del demandado, con quien afortunadamente mantiene tan buena relación de cariño.
Cuarto.- Por aplicación de los artículos 398.2 y 751 LEC, no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, en atención al carácter público e indisponible de los intereses debatidos.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Fernando Álvarez Blanco en nombre y representación de DON Marino contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2019 dictada por la Ilma. Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ciudad Rodrigo, que confirmamos en su integridad, sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
