Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 616/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 188/2020 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 616/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020100918
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1188
Núm. Roj: SAP TO 1188/2020
Resumen:
ALIMENTOS
Encabezamiento
Rollo Núm........................................ 188/2020.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.....................3 de DIRECCION000 .-
M. M. Supuesto Contencioso Núm... 206/2019.-
SENTENCIA NÚM. 616
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 188 de 2020, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de DIRECCION000 , en el Procedimiento Modificación de Medidas
Supuesto Contencioso Núm. 206/2019, en el que han actuado, como apelante Ismael , representado por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Bautista Juárez y defendido por la Letrada Sra. Moreno Rodríguez; y como
apelado, Covadonga representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Salamanca Méndez y defendido
por la Letrada Sra. González Fernández. Con intervención del Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de
la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de DIRECCION000 , con fecha 11 de diciembre de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta el Procurador de los Tribunales don José Luis Corrochano Vallejo, en nombre y representación de don Ismael , contra doña Covadonga , se modifica la resolución de 23/01/2006 recaída en procedimiento de modificación de medidas 605/2005, reduciéndose la pensión de alimentos a 150 euros mensuales, sin condena en costas'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Ismael , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación de Ismael se recurre la sentencia que reduce la pensión de alimentos que está obligado a pagar porque entiende que ante su falta de ingresos por encontrarse en situación de desempleo la cantidad de 150 euros en que se fija la pensión es excesiva proponiendo su cese o subsidiariamente que se fije en el importe de 50 euros y alega para ello un error en la aplicación del artículo 152,2 , 146 y 147 del Código Civil .
SEGUNDO: Esta Sala ha de partir de cuáles son los hechos que la sentencia de instancia da por probados y así consta en la sentencia: 'En primer lugar, ha de señalarse que, en cuanto al tratamiento seguido ante la Unidad de Conductas Adictivas, al que se hace referencia en la demanda, no determina incapacidad laboral, más aún cuando se ha aportado hoja de vida laboral donde consta actividad en los últimos años. En la Sentencia de Modificación de medidas de 2006 se aprobó el acuerdo al que llegaron las partes y en el mismo se establecía una pensión de alimentos de 200 euros a favor de la hija común. Según ha manifestado el actor en la vista, en dicha fecha tampoco tenía unos ingresos constantes puesto que trabajaba en la empresa de Yesos de su padre, y dependía de que les llamaran para una obra; asimismo, ha declarado que en los últimos años ha trabajado únicamente por periodos cortos de tiempo puesto que solo le contratan en la temporada de extinción de incendios, en verano, o bien para cubrir bajas, lo que determina que tampoco tenga posibilidad de prestación por desempleo debido al periodo tan corto de trabajo, habiendo trabajado de seguido solo durante cuatro meses en verano. Pues bien, analizada la vida laboral que se aporta junto al escrito de demanda se aprecia que se han venido desarrollando actividades remuneradas con carácter discontinuo, siendo algunos de los periodos de empleo muy cortos; igualmente, se ha aportado justificante de que actualmente no se percibe subsidio ni prestación alguna, y lo cierto es que de la mencionada vida laboral y del relato ofrecido por don Ismael ha de concluirse que se desempeña actividad remunerada pero en periodos cortos que arrojan unos ingresos escasos. A la vista de dicha prueba no procede la suspensión de la pensión de alimentos, puesto que existe actividad laboral muy intermitente y por tanto algo de capacidad económica, pero ha de accederse a la reducción de la pensión a la cuantía de 150 euros mensuales, cuantía cercana al mínimo vital por lo que no procede mayor reducción sobre todo atendiendo a las necesidades de la hija que cuenta actualmente con 17 años. ' A la vista de lo que la sentencia declara probado , que es que no existe una carencia absoluta de medios sino que esos medios están limitados a algunos meses al año en que esporádicamente trabaja como el apelante reconoce en su propio recurso cuando manifiesta que en el año 2019 ha trabajado dos meses , no se cumplirían con los requisitos para la suspensión de la obligación de alimentos tal y como exige el Tribunal Supremo en la sentencia 484/2017 de 20 de julio en la que, con cita de anteriores resoluciones como son las sentencias de 17 de febrero de 2015 y 2 de marzo de 2015, se afirma 'i) De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención' Y añade: 'La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres'.
Siguiendo esa doctrina esta Sala también se ha pronunciado sobre el particular, pudiéndose citar la sentencia 229/2018 de 13 de noviembre en donde dijimos 'No le falta razón a la juez a quo al señalar que cuando se trata de alimentos para los hijos menores existe una obligación que va más allá de las previsiones del art. 142 del Código Civil y que enlaza directamente con el art. 39 de la Constitución por lo que los criterios para la determinación de la obligación de alimentos se hace incondicionada, no se supedita, como sucede cuando se trata de alimentos entre parientes o de hijos mayores de edad, a que se cumplan unas determinadas condiciones. Ahora bien, ello no significa que determinadas situaciones en las que se pueda encontrar el progenitor obligado al pago no tengan eficacia en orden al establecimiento de la cuantía. Incluso se puede llegar a la suspensión, desde luego no la total exención de la obligación, pues ello no es posible en el marco legal vigente, pero sí el poder dejarla en suspenso cuando por las circunstancias económicas del alimentante le resulte de todo punto imposible el hacer el pago, por una total carencia de recursos económicos, o quede comprometida su propia subsistencia, si es que sus medios de fortuna son muy escasos.' Es decir habría que acreditar la total carencia de recursos económicos o que su fortuna se ha reducido hasta el punto de no poder satisfacer su obligación de alimentos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia y en este caso no se han acreditados tales extremos pues hay meses que tiene trabajos aunque sean esporádicos y cuando se acordó en un procedimiento el importe de la pensión tampoco tenía trabajo fijo en consecuencia no se dan los requisitos para la suspensión de la obligación de alimentos ni tampoco para la modificación de la misma distinta de la acordada pues el recurrente tendría que haber constatado cuales eran sus ingresos en el año 2006 en que se fijó la pensión de alimentos y cuales son ahora para ver si existe una diferencia sustancial y todo ello teniendo en cuenta que debe respetarse el mínimo vital a que hace referencia la sentencia recurrida respecto al cual se pronuncia la Jurisprudencia señalando la SSTS de 22-7-2015 y 2-3-2015: 'Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'. (... ) »Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artícu lo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014 ,). ii) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.» En el caso que nos ocupa, partiendo de la realidad de esos trabajos esporádicos la Sala considera procedente el mantenimiento de la pensión en ese mínimo vital de 150 euros al mes.
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Ismael , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de DIRECCION000 , con fecha 11 de diciembre de 2019, en el Procedimiento Modificación de Medidas Supuesto Contencioso Núm. 206/2019, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigida no Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -
