Sentencia CIVIL Nº 616/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 616/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 57/2020 de 21 de Diciembre de 2021

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Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 616/2021

Núm. Cendoj: 08019370142021100570

Núm. Ecli: ES:APB:2021:15243

Núm. Roj: SAP B 15243:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178048534

Recurso de apelación 57/2020 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 644/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012005720

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012005720

Parte recurrente/Solicitante: Belen, Doroteo

Procurador/a: Diego Sanchez Ferrer

Abogado/a:

Parte recurrida: Eulogio

Procurador/a: Daniel Font Berkhemer

Abogado/a: Juan Carlos Ferreiro Mariño

SENTENCIA Nº 616/2021

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Antonio J. Martínez Cendán

Barcelona, 21 de diciembre de 2021

Antecedentes

Primero. En fecha 24 de enero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 644/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Diego Sánchez Ferrer, en nombre y representación de Belen y Doroteo contra Sentencia - 04/11/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de Eulogio.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que estimando la demanda de Juicio de Ordinario instada por el Procurador Sr. Font Berkhemer en nombre y representación de D. Eulogio contra D. Doroteo y Dª Belen debo condenar y condeno a los demandados realizar todas aquellas obras y medidas de aislamiento e insonorización para impedir las inmisiones sonoras procedentes de su vivienda a la vivienda del actor conforme se determine en ejecución de sentencia.

Todo ello con condena en costas solidariamente a la parte demandada.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/11/2021.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .

Fundamentos

PRIMERO. -El recurso de apelación, interpuesto por los demandados Don Doroteo y Doña Belen, se funda en los siguientes motivos: 1) Incorrecta valoración de la prueba pericial, dado que la sentencia de instancia no valoró el dictamen del perito designado judicialmente, ni tampoco la certificación aportada antes del acto de la audiencia previa, emitida por dicho perito respecto las obras de sonorización que se ejecutaron; y 2) petición de que no se impongan las costas a la parte demandada, pues concurrían serias dudas de hecho y de derecho.

El objeto de la presente litis se circunscribe a la existencia de inmisiones producidas por ruido de una caldera instalada en la vivienda sita en el NUM000 NUM001 y NUM002 del edificio de la AVENIDA000, NUM003, de la ciudad de Barcelona. En la citada vivienda los demandados Don Doroteo y Doña Belen hace años ejecutaron obras, trasladando la caldera a otra habitación, que limita pared con pared con el dormitorio de la vivienda del NUM000 NUM004- NUM004 del mismo edificio, propiedad de Doña Custodia y que constituye la residencia del actor DON Eulogio, quien en el presente proceso pide que se cese en el ruido emanante de la caldera mediante la consiguiente realización de las obras de aislamiento e insonorización necesarias y las que se detallan en la demanda rectora de este proceso.

SEGUNDO. -El estado de la legislación medio ambiental en España puede calificarse de caótico, debido a la diversidad de normas, especialmente administrativas, y a la disparidad de competencias, pues tiene competencia la Administración del Estado, artículo 149-23ª de la Constitución, las Comunidades Autónomas, artículo 148-9º de la Constitución - en materia de gestión y protección -, y las provincias y municipios, sin olvidarse de las competencias que tiene la Comunidad Europea, en virtud del Tratado de la Unión Europea, lo que implica e implicará la adaptación paulatina y progresiva de nuestra legislación las Directivas de la Unión. No obstante, difícilmente por el momento se llegarán a los avances de la legislación de Estados Unidos que actúa, en el plano federal, en dos frentes: a) la legislación reguladora de la conducta ciudadana y la la legislación que gestiona los recursos públicos. En el primer plano se destacan las siguientes medidas: 1ª) el establecimiento de normas básicas para lograr el control de la contaminación causada por productos industriales, por emisiones de gases de los motores de los vehículos y por vertidos químicos y tóxicos; 2ª) el establecimiento de normas básicas que regulan los procesos de fabricación industrial mediante la adopción de criterios cuantitativos que los Estados deben controlar y aplicar; 3ª) la elaboración de requisitos e incentivos para una aplicación más eficaz de las medidas de carácter ecológico adoptados por los Estados miembros mediante el establecimiento de planes de desarrollo (SIP) y la concesión de ayudas y becas para el establecimiento de dichos planes (como dispone la Coast Zone Management Act. 1.976), y 4ª) la creación de medidas de popularización del medio ambiente, tales como los pactos de trade-offy del bubbleque establece la Clean Air Act de 1.977). También son de destacar algunas leyes federales de Estados Unidos, como la Comprensive Envirommental Reponse, Compensation and Liability Act de 1.980, que crean fondos de indemnización a las empresas o particulares que se ven perjudicados por las exigencias de reducción de contaminación. En materia Comunitaria Europea, la CEE dictó en su día las Directivas 75/439/CEE, relativa a la reducción de subsidios excesivos otorgados por la regeneración o la iniciación de los aceites usados; la Directiva 65/548/CEE, de 27 de junio de 1967, relativa a la clasificación , el envase y el etiquetaje de sustancias peligrosas y la Directiva 70/220/CEE, relativa a las medidas a tomar contra la contaminación del aire por gases de los motores de vehículos; y posteriormente la Unión Europea dictó la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente; la Directiva 97/11/CE, del Consejo, de 3 de marzo, por la que se modifica la anterior clarificando, completando y mejorando las normas relativas al procedimiento de evaluación; y la Directiva 2002/49/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evolución y gestión del ruido ambiental, que efectuó de transposición en España por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, que regula la calidad acústica (Capítulo II), la prevención y corrección de la contaminación acústica (Capítulo III) y establece la inspección y régimen sancionador para el caso de incumplimiento de las disposiciones legales o de la normativa sobre ruido (Capítulo IV). Además, de esta Ley, en el Derecho Español se han promulgado bastantes disposiciones como el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental; el Real Decreto 1367/2007, de 29 de octubre, por el que se desarrolla la Ley del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas; el RD 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores frente a los riesgos derivados o que puedan derivarse de la exposición a vibraciones mecánicas; el RD 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido; el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre; el Decreto 1439/1972, de 25 de mayo, sobre homologación de vehículos automóviles en lo referente al ruido por ellos producido; el Real Decreto 2028/1986, de 5 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas Directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos; el Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquina autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos; la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960; la Ley 1/2011, de 4 de marzo, por la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. También en materia de navegación aérea tenemos los Reales Decretos 873/1987, 1256/1990 y 1422/1992, relativos a emisiones sonoras de aeronaves subsónicas, de los aviones de reacción subsónicos y de limitación del uso de aviones de reacción subsónicos civiles. También una extensa normativa administrativa sobre focos domésticos emisore de ruido y/o vibraciones. Asimismo, tenemos la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Meteorología; el Real Decreto 244/2016, por el que se desarrolla la Ley de Meteorología y otras normas administrativas complementarias. Por otro lado, en materia de derecho autonómico, el Parlamento de Cataluña promulgó la Ley de 28 de junio de 2002, de Protección contra la Contaminación Acústica, que incorpora varios Anexo sobre evaluación de la inmisión sonora. Ahora bien, en muchas ocasiones también deberá tenerse en cuenta la normativa municipal dictada en materia de evaluación acústica.

TERCERO. -Las inmisiones se han definido de distintos modos e incluso algunos textos legales prescinden de dar un concepto de inmisión, pero a cambio realizan una enumeración de los supuestos que pueden catalogarse de inmisión. Así el parágrafo 906 del BGB habla de 'penetración de gases, vapores, olores, humo, hollín, calor, ruido, trepidaciones e inmisiones parecidas'; el artículo 844 del Codice italiano de 'inmisiones de humo o de calor, de vapores, ruidos, trepidaciones y otras propagaciones semejantes'; el artículo 648 del Código Civil suizo de 'emisiones de humo u hollín, emanaciones molestas, los ruidos, las trepidaciones'; o el artículo 1.36 del Código portugués de 'emisiones de humos, hollín, vapores, olores, calor o ruidos, así como la producción de las trepidaciones'. Por su parte en la Ley 13/1990 de la Acción Negatoria, las Inmisiones y Relaciones de Vecindad no define las inmisiones, ni realiza enumeración alguna. Por su parte, la doctrina ha dado diversas definiciones de emisión. Por un lado, se las ha definido como "aquellas injerencias, apreciables físicamente, que se propagan sin intervención de la voluntad humana, pero que se producen como consecuencia del disfrute del derecho de propiedad, o ejercicio de la posesión sobre un bien inmueble y que provocan una interferencia en el disfrute pacífico y útil del derecho de propiedad sobre otro bien inmueble vecino " (AMAT LLARI). Por otro lado se ha definido la inmisión como 'la injerencia consistente en sustancias, materias, partículas, elementos o fuerzas incorporales o de escasa corporalidad, que se producen por la actuación humana en el ejercicio del derecho de propiedad u otro derecho fruitivo con una cierta reiteración y por encima del nivel de tolerancia que la vecindad impone, y que, separándose del punto de origen, se propaga por medios naturales y penetra en la esfera interna de la propiedad ajena, resultando dañoso para el inmueble o nociva o molesta para las personas que lo disfrutan por cualquier título' (ALGARRA PRATS). Por su parte JOAN EGEA señala que no deben confundirse las perturbaciones materiales con las inmisiones. Las perturbaciones materiales, como la invasión de un fundo vecino, derivan directamente de un facere in alienoque, en principio, no se debe tolerar, salvo que no perjudique el interés de la propiedad o sea impuesto por la Ley o por un negocio jurídico (contractualmente). Por el contrario, las inmisiones son injerencias indirectasde carácter permanente, que se producen mediante la introducción de materias imponderables como los gases, el vapor, el calor, el ruido u otros elementos similares, que, procediendo de la finca causante del perjuicio se propagan perjudicialmente a otra finca vecina, consisten en una inmissio in alienoque deriva de un facere in proprio; se producen, por lo tanto, como consecuencia de la propagación generada por factores naturales, sin que tampoco quede excluida la intervención de la voluntad humana. Acorde, más o menos, con esta diferencia, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de marzo de 1994 da esta definición: 'La inmisión, en su acepción técnica (en ocasiones se le utiliza en un sentido más amplio, que desborda su verdadero ámbito de aplicación ) implica, como dice la doctrina, una injerencia o intromisión indirecta sobre el predio vecino producida por la actividad del propietario en el ejercicio de sus facultades dominicales, que comporta la intromisión en el predio vecino de sustancias corpóreas o inmateriales como consecuencia de su propia actividad, pero no abarca las injerencias por vía directa o por actos materiales' (vid. también la Sentencia del mismo Tribunal de 21 de diciembre de 1994).

En el Derecho Civil Catalán la Ley 13/1990, de 9 de julio de la Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de Vecindad, en cuyo artículo 3.3, siguiendo el Derecho alemán, se inspiró en el criterio de normalidad del uso al señalar que el propietario 'tolerará las inmisiones que produzcan perjuicios sustanciales si son consecuencia del uso normal del predio vecino, según la costumbre local, y si la cesación comporta un gasto económicamente desproporcionado', lo cual supone que solamente cabrá oponerse a aquellas inmisiones que causen perjuicios sustanciales, si, además, provienen de un uso que no puede considerarse normal, según la costumbre del lugar, o si su cesación no comporta un gasto económicamente desproporcionado. De este modo, esta Ley tomó en consideración, además del criterio de normalidad del uso, el grado de incidencia de las inmisiones sobre los fundos vecinos. Posteriormente, la regulación en materia de inmisiones se ha recogido en el Capítulo VI de Las Relaciones de Vecindad del Título IV del Libro V del Codi Civil de Catalunya, regulándose en la Sección Tercera, artículos 546-13 y 546-14, en el que no sólo se define su régimen jurídica, sino que se incorpora una definición descriptiva en el primero de los artículos al disponer: 'Les inmissions de fum, soroll, gasos, vapors, olor, escalfor, tremolor, ones electromagnétiques i llum i altres de semblants produides per actes il.legitims dels veins i que causen danys a la finca o les personas que hi habiten són prohidies i generen reponsabilitad pel dany causat'. Es decir, conforme este precepto toda clase de fluidos y similares que causen molestias a las fincas o a las personas por actos ilegítimos de sus vecinos dan lugar a responsabilidad por el daño causado. Una vez expuestas estas consideraciones nos referimos a sus elementos. Los requisitos integrantes de las inmisiones son: 1) Debe tratarse de injerencias de carácter material,es decir, físicamente apreciable y susceptibles de ser registradas mediante aparatos científicos. Ahora bien, como FRANCISCO J. DÍAZ BRITO ('El Límite de Tolerancia en las Inmisiones y Relaciones de Vecindad',en Cuadernos de Aranzadi Civil, pp. 24), 'no debe, sin embargo, identificarse la materialidad de la inmisión con su corporeidad, en el sentido de que sólo exista inmisión cuando la injerencia suponga la introducción de sustancias corpóreas. Estaremos también ante verdaderas inmisiones cuando la injerencia en el fundo vecino, pese a no suponer la introducción de ninguna sustancia corpórea, sea físicamente apreciable. Es el caso, por ejemplo de los ruidos y trepidaciones'. 2) La continuidad o permanencia, lo cual debe entenderse en el sentido de que los perjuicios sustanciales no han de ser consecuencia de un acto aislado, sino de una actividad continua o periódica, debe existir una cierta reiteración en el tiempo. 3) La injerencia debe suponer una verdadera intromisión o invasión del fundo vecino.No basta con que la actividad desarrollada en el fundo inminente produzca una alteración físicamente perceptible del fundo vecino, se requiere, además, que esa alteración sea consecuencia de una inmisión o invasión del ámbito espacial de dicho fundo. 4) Las injerencias deben tener carácter indirecto o mediato.5) La inmisión debe ser causada por la actividad desarrollada en un fundo por el propietario, o por quien esté facultado para realizarlacomo consecuencia del disfrute del correspondiente derecho. 6) Las injerencias deben causar un daño en el fundo vecino,de manera que se interfiera el disfrute pacífico del mismo. 7) El fundo inmitente y el fundo que sufre la inmisión deben ser vecinos,si ello no significa que ambos sean contiguos o colindantes, pues los perjuicios pueden por fincas más alejadas, por lo que no es necesario una relación de inmediata vecindad o colindancia. Sobre el concepto, requisitos y supuestos de exclusión de la figura de la inmisiones se ha pronunciado también el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en varias sentencias, entre ellas, la sentencia 29/2002, de 3 de octubre, que consideró inaplicable las inmisiones en sentido estricto en un caso de una pared medianera del EDIFICIO000; la sentencia 3/2010, de 14 de enero, que no apreció las inmisiones por la salida de pelotas de un campo de golf, pues salían al exterior por un acto material efectuado por los golfistas; la sentencia 13/201, de 28 de febrero, que entendió que se debían considerar como inmisión el mal gusto o falta de estética de la obra efectuada en un jardín de una vivienda unifamiliar colindante a los actores, hecho realizado en el municipio de Alpicat (Lleida); y la sentencia 14/2014, de 27 de junio, relativa inmisiones lumínicas, relativa a explotaciones eólicas en el término municipal de Vilalba dels Arcs i Corbera. En todo caso, el TSJC considera que para que se aprecien la concurrencia de inmisiones deben tratarse de una injerencia o intervención indirecta; deben propagarse sin intervención de la voluntad humana; y la perturbación debe tener una vocación de permanencia, lo que excluye las injerencias puntuales o momentáneas.

En este sentido la sentencia del TSJC 13/2012, de 28 de febrero declaró: "tal como destaca la reciente sentencia de este TSJC, número 3/2010, de 14 de enero de 2010: 'La doctrina i jurisprudència han vingut definint les immissions, a l'empara de l'anterior normativaque resulta igualment d'aplicació al seu actual contingut enl' art. 546. 13 CCCat , com aquelles que'[...] implica ... una ingerència o intromissió indirecta sobre el predi produïda per l'activitat delpropietari en l'exercici de les seves facultats dominicals, que comporta la intromissió en el predi veíde substàncies corpòries o immaterials com a conseqüència de la pròpia activitat , però no abraça les

ingerències per via directa o per actes materials, la que determina el concepte de servitud...' ( STJC 9/1994, de 26 de març; 22/1994, de 21 de desembre; 3/2000; de 17 de febrer; 28 i 29/2002; de 3 d'octubre, i 13/2008, de 31 de març, entre d'altres); cal remarcar entre les seves característiques, com afegeixen les STJC 11/2001, de 19 de març, i 390/2006, de 17 de juliol , que en les immissions es posa l'accent en el seu carácterindirecte , en referència a les activitats desenvolupades en la mateixa finca que propaguen els seusefectes a l'aliena (facere in suo et immittere in alieno), fet que permet excloure qualsevol activitat quetingui com finalitat la pertorbació directa de l'altra finca (facere in alieno).Aquesta ingerència indirecta o mediativitat de la immissió que fa referència a la introducció dematèries que es contenen en el citat art. 546.13 CCCat, en forma de numerus apertus, han depropagar-se sense la intervenció de cap voluntat humana , ja sigui per l'aire, el terra, les parets..., jaque, si bé en origen són procedents d'accions o omissions voluntàries, no ho són en la sevapropagació, com succeeix en el cas examinat,..., ja que la ingerència o intromissió es produeix demanera directa o per actes materials... Ha de rebutjar-se la qualificació dels fets,..., com a intromissióindirecta (accidental i no desitjada) derivada de l'activitat desenvolupada en les instal·lacions deldemandat, ja que no s'ajusta a la definició d'immissió anteriorment realitzada, ja que tant l'origen comla destinació... és conseqüència d'una acció humana directa...'.

Asimismo la sentencia de este TSJC, núm. 13/2008, de 31 de marzo establecía, en idéntico sentido, que: 'És cert que la llei 13/1990, avui derogada per la Llei 5/2006 llibre V de drets reals del Codi civil de Catalunya , no contenia una definició de les immissions, cosa que va sersuplerta per la doctrina científica i la d'aquesta Sala en les seves sentències del TSJC de 26 de març de 1994 , 21 de desembre 1994, 19 març 200, 3 octubre 2002 i 9 desembre 2002, en les quals, sobre la base del veïnatge..., esposa èmfasi, especialment, en la seva diferència amb les servituds.La STSJC de 21-12-1994 indicava que 'como ya tuvo ocasión de precisar la STSJ Cataluña 26 de marzo 1994 , las inmisiones implican una injerencia o una intromisión indirecta sobre la finca del vecino , que se ha producido como consecuencia de una actividad del propietario en ejercicio de sus facultades dominicales, que comporta que se introduzcan en la finca vecina sustancias corporales o inmateriales como consecuencia de su actividad , pero el concepto de inmisiones no se puede hacer extensivo a las injerencias directas o por actos materiales, que son constitutivas de servidumbres'.

Ara, després de l'entrada en vigor de laLlei 5/2006, aquesta carència ha estat suplerta amb l'art. 546-13d'aquesta llei, que manté, no obstant això, una fórmula oberta que permet la incorporació desupòsits no previstos específicament però, en tot cas, semblants als descrits ('Les immissions defum, soroll, gasos, vapors, olor, escalfor, tremolor, ones electromagnètiques i llum i altres desemblants produïdes per actes il·legítims dels veïns i que causen danys a la finca o a les personesque hi habiten són prohibides i generen responsabilitat pel dany causat')".

En el presente caso, la parte apelante discute el error en la valoración de la prueba, dado que únicamente se han tenido en cuenta los dictámenes periciales aportados por la actora. Al respecto debe indicarse que nos encontramos ante un proceso básicamente documental y pericial, en el que los dictámenes periciales constituyen la base principal para la resolución de la contienda. A tal efecto examinaremos, en primer lugar, el carácter de la prueba pericial y su valoración según la jurisprudencia, el dictamen pericial de Don Balbino, el informe pericial de Don Bienvenido, el dictamen del perito Don Carmelo, así como el informe-certificado, elaborado pro el Sr. Bienvenido antes de la Audiencia Previa, y el dictamen emitido por AUDITORÍA ACÚSTICA, que fue elaborado y firmado por Don Fabio y Don Fidel, si bien se aportó a la demanda como prueba documental, pues su contenido no se ratificó en el procedimiento.

CUARTO. - 1.Los Peritos son profesionales que auxilian a los Tribunales en materias de su profesión, ciencia, arte u oficio, a fin de aportarle conocimientos que los Jueces y Tribunales no tienen el deber de conocer. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 es bastante clarificadora en cuanto a los fines, función y práctica de la prueba pericial. En concreto, en su fundamento jurídico tercero, declara: " I.-En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008, 14 mayo de 2013, 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LE. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.

Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:

Ir.-Se trata de documentos periciales , ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998 .

2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992.

3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que

incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965.

4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS de 9 de marzo de 1998.

5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990

Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.

La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

II.-Hecha la anterior consideración se ha de añadir que:

'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 362 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995.

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996.

2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .

4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998.

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de junio de 1995.'

III.-En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial , por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.

IV.-A esa dificultad sobre la revisión de la valoración de la prueba pericial se puede añadir que, con carácter general sobre la revisión de la valoración de la prueba , la Sala (SSTS 418/2012, de 28 de junio y 262/013 de 30 de abril) tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal - siempre con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, recuerda que: 'no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

2. -Desde un punto de vista temporal tenemos, en primer lugar, el Informe sonométrico de la entidad AUDITORÍA ACÚSTICA, SL (pp. 22-32- doc. 5 demanda) de fecha de 23 de junio de 2010, elaborado por Don Fabio, Licenciado en Física, y por Don Fidel, Ingeniero industrial. En este informe se concluye: 'El ruido producido por el funcionamiento de la caldera propiedad de la vivienda NUM000 NUM001, es claramente perceptible desde la vivienda NUM000 NUM004, superando los niveles del límite en inmisión establecidos en el Reglamento de la Ley 16/2002, de 28 de junio de protección contra la contaminación acústica. Anexo 4 del D176/2009'. Ahora bien, aunque en este informe se constata la existencia de ruidos ya en el año 2010, lo cierto es que no tiene la consideración de dictamen, pues no ha sido ratificado por sus autores en el acto del juicio, si bien sí que se puede valorar como prueba documental. También debe hacerse constar que entre agosto de 2010 a mayo de 2012 se siguió un procedimiento administrativo en el Ayuntamiento de Barcelona, previa denuncia del actor, a los efectos de que se solucionara el ruido producido por la caldera de la vivienda de la parte demandada (docs. 6 a 8 demanda).

En segundo lugar, la parte actora aportó el 10 Informe pericial de AUCATEL, emitido por Don Balbino (pp. 40-48 - doc. 10 demanda), que examinó el ruido en ambiente interior y en horario nocturno, causado por las instalaciones de agua caliente sanitaria. En este informe de 2 de febrero de 2017, después de explicar el procedimiento de medición, el entorno de la medición y las fuentes sonoras, el perito efectúa las siguientes conclusiones: 'A partir de los valores medidos y los resultados obtenidos en este informe, en el día de la medición y en los puntos escogidos como más representativos en base a las condiciones descritas en el informe, se concluye: "La fuente sonora consistente en instalaciones de agua caliente sanitaria, situada en la AVENIDA000, núm. NUM003, NUM000 NUM001, no cumplela Ordenanza de Medio Ambiente de Barcelona en el ambiente interior y en horario nocturno según los siguientes casos: Caldera en activo durante 2 minutos o más: Los valores de inmisión establecidos para el horario nocturno en ambiente interior no cumplenlas exigencias establecidas en el Anexo IL7.B de la Ordenanza del Medio Ambiento de Barcelona, de 25 de febrero de 2011"'. Posteriormente, en el acto del juicio, después de ratificarse en su informe, aclaró: 'Las inmisiones sonoras no cumplían la normativa porque se excedían de los límites permitidos. La medida se efectuó sin conocimiento del vecino que tenía la caldera. Fui a medir el ruido y me fui, pues no podía acceder a la vivienda. Ignoraba que hubiera un patio. Las paredes de los vecinos son colindantes. La medición se realizó en unos momentos concretos, pero esas fuentes de ruido funcionan según demanda, es decir, varían. Como me interesaba tener una señal clara escogimos un día que hacía frío para asegurarme que la caldera no se apagaba. En el informe tengo en cuenta esta circunstancia por lo que contemplo varias situaciones: si la caldera está activa 2 minutos ya incumple la normativa; si está menos de 2 minutos entonces no incumple. En algún momento escuché el ruido del grifo, pero no lo analicé porque no disponía de control'.

En tercer lugar, la parte actora también propuso una nueva pericial, encargado a la entidad AUCATEL y elaborada por Don Carmelo en fecha de 17 de octubre de 2018 (pp. 218-231), quien concluye que, a partir de los valores medidos y los resultados obtenidos en este informe, en el día de la medición y en el punto escogido como más representativo, se tienen en cuenta: 1) En el caso de funcionamiento de la caldera a máxima potencia (calefacción) 'el nivel de evaluación obtenido para el horario nocturno en el punto de medida 1, en ambiente interior, supera el valor límitesegún las exigencias establecidas en el anexo II.7.B de la Ordenanza de medio ambiente de Barcelona, de 25 de febrero de 2011 y posterior modificación, teniendo en cuenta un funcionamiento de 10 minutos como mínimo de forma continuada en un intervalo de 30 minutos'. 2) En el supuesto de la caldera con el grifo abierto con el agua caliente sanitaria, 'el nivel de evaluación obtenido por el horario nocturno en el punto de medición 1, en ambiente interior,supera el valor límitesegún las exigencias establecidas en el anexo II.7.B de la Ordenanza de medio ambiente de Barcelona, de 25 de febrero de 2011 y posterior modificación, teniendo en cuenta un funcionamiento de 10 minutos como mínimo de forma continuada en un intervalo de 30 minutos'. Más tarde, al ser preguntado en el acto del juicio por la elaboración de su dictamen y las conclusiones obtenidas, especificó: " El informe se efectuó en las dos viviendas, pues había control sobre la fuente sonora. La incisión sonora de la vivienda del afectado supera los límites establecidos tanto por el funcionamiento de la calefacción, como del agua corriente sanitaria. Se presentaban dos casuísticas y las dos eran desfavorables. El tiempo de evaluación en Barcelona que son 30 minutos. El caso más permisivo superabaun decibelioyen el peor caso superaban los cinco decibelios. Creo que se abrieron los grifos. En cuanto a las medidas que deberían adoptarse, pueden hacerse más medidas correctoras, pero no puedo explicar cuáles, ya que no me dedico a eso. Cuando se toman las mediciones se toman sólo la de la muestra de la fuente, no se toman de otros sitios (vid. valores de la página 22)".

En cuarto lugar, a propuesta de la parte demandada, se eligió judicialmente al perito Don Bienvenido, quien, en fecha de 15 de mayo de 2018, elaboró un dictamen (pp. 169-196), en el que distinguió los decibelios sonorización en el dormitorio y en el comedor, teniendo en cuenta que la primera habitación linda pared con pared con el lugar donde está instalada la caldera de la vivienda vecina. Ahora bien, en el acto de la Audiencia previa, la parte demandada presentó un certificado-informe de este mismo perito, en el que evaluaba el cerramiento de aislamiento tras la instalación de un cerramiento acústico de una caldera. Este informe, como quiera que no reúne las condiciones de prueba pericial, pues se buscó directamente por la parte demandada en el ínterin entre la contestación a la demanda y la celebración de la audiencia previa, se admitió únicamente como prueba más documental. Ahora bien, como tanto, el informe pericial de 15 de mayo de 2018, como el certificado posterior, se emitieron por el mismo perito, los examinaremos conjuntamente. En el dictamen (pp. 160-196) el perito efectúa conclusiones (informe de 15 de mayo de 2018) - pp. 178-, distinguiendo entre el Punto de Medición M1-Dormitorio y el Punto de medición M2-Comedor. En el dormitorio se indica que 'el ruido producido por el funcionamiento normal y GLOBAL de la actividad objeto de controlno cumplecon los valores límite de inmisión sonora en el ambiente INTERIOR en período nocturno, establecido en el punto B del Anexo II.7 de la Ordenanza de medio ambiente del Ayuntamiento de Barcelona. Ningún valor de la prueba supera en más de 10 dB el ruido residual'.

En el comedor se concluye que 'el ruido producido por el funcionamiento normal y GLOBAL de la actividad controlada cumplecon los valores límite de inmisión sonora en el ambiente INTERIOR en período nocturno, establecido en el punto B del Anexo II.7 de la Ordenanza de medio ambiente del Ayuntamiento de Barcelona. Ningún valor de la prueba supera en más de 10 dB el ruido residual'. No obstante, concluye que 'la evaluación acústica realizadano cumplela normativa vigente de aplicación en materia de contaminación acústica'.

Este dictamen debe valorarse, como los otros dos precedentes, con arregla a las reglas de la sana crítica ( articulo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Ahora bien, no debe conferirse el mismo valor, pese a lo alegado por la parte apelante, al certificado elaborado de forma anómala con anterioridad a la celebración del acto de Audiencia previa. En dicho informe certificado (pp. 245-254 y 206-210), Don Bienvenido (pp. 209 y 251) concluye: "Se ha evaluado el nuevo impacto acústico causado por la fuente de cultivo de ruido existente, una vez realizada la intervención descrita. Según los datos calculados se concluye que: El ruido producido por el funcionamiento normal y GLOBAL de la actividad objeto de control CUMPLE con los valores límite de incisión sonora en el ambiente INTERIOR en período nocturno en el punto 8 del Anexo II.7 de la Ordenanza de medio ambiente de Barcelona'. En el acto del juicio, examinó en unidad de acto ambos documentos, en los que, después de ratificarse en su contenido, precisó: 'Accedí a la vivienda para el examen de la caldera con la calefacción y el agua caliente sanitaria. Me dijeron que el grifo, que daba problemas, era el de la cocina. Efectué un estudio y no cumplía la normativa, pues excedía en un decibelio o dos, pues no lo recuerdo exactamente. El Sr. Doroteo me pidió ayuda para solucionar el problema y llamé a un compañero que efectuó un cálculo por medio de un software, con el que se efectuó una simulación para una solución. Cuando hice la medición me daban 3 componentes totales. Una de las penalizaciones zonales la habíamos solucionado, pero otras no; y ahora resulta que antes se sobrepasaban 2 decibelios y, según el nuevo examen, se sobrepasaba en 6 decibelios. La medición de emisiones puede variar según las circunstancias externas. Hay un patio de luces, que da a un lavadero y de una bajante con canalizaciones etc. Efectué la medición en la vivienda del actor, aunque estuve acceso en las dos viviendas. Sólo medí en la vivienda del actor; venía un compañero que me ayudaba, pues él estaba en la otra vivienda.'. En cuanto, al segundo informe o certificación, aclaró: 'El demandado me llamó para solucionar el problema y lo derivé a un compañero mío, que tiene una empresa especializada; y mediante los datos que me dio este compañero, efectué un estudio teórico con un software, pero yo no le diseñé. Los cálculos que obran en dicha certificación (anexos pp. 8 y 9 del informe certificado) son del programa y los datos son los que obtuve. Me he basado también en las fotos del informe, pero no he vuelto a hacer medidas. Lo expuesto en este segundo informe es una simulación, no una medición. Aquí se toman las fuentes de ruido más desfavorables'.

3.-Pues bien, del examen de las periciales del Sr. Balbino, del Sr. Carmelo y del Sr. Bienvenido, sin tener en cuenta el segundo informe de éste, se concluye que en el año 2017 (la demanda se presentó en junio de 2017) la caldera producía inmisiones, dado que las mediciones practicadas en estos tres dictámenes, superan los límites establecidos en la normativa municipal, dándose la circunstancia que los tres dictámenes tienen en cuenta la normativa municipal de medio ambiente regulada en el Anexo IL7.B de la Ordenanza del Medio Ambiento de Barcelona, de 25 de febrero de 2011. Las únicas diferencias son que en la pericial de Don Balbino se distingue entre el funcionamiento de la caldera durante 2 minutos, tiempo en el que se superan los límites de decibelios permitidos, o bien durante menos de 2 minutos, en cuyo caso no se superan. Por otro lado, el perito Don Carmelo efectuó la distinción entre el funcionamiento de la caldera y el funcionamiento del agua sanitaria, apreciando que en ambos casos se superaba el valor de decibelios permitido, precisando que 'en el caso más permisivo se superaba en un decibelio y en el peor supuesto los cinco decibelios'. Por último, Don Bienvenido, en su informe distinguió entre la habitación del dormitorio y la zona del comedor, destacando que en el primer caso se incumplía con los valores de inmisión sonora en el ambiente interior en período nocturno, mientras que en el comedor sí se cumplía con los valores de inmisión en período nocturno. Por lo tanto, observamos que estos tres peritos coincidían básicamente en que las inmisiones de ruido sobrepasaban los límites de sonorización permitidos legalmente durante el período nocturno. Por otro lado, estas conclusiones son similares a las del informe de AUDITORÍA ACÚSTICA de junio de 2010, si bien es cierto que desde entonces se habían efectuado algunas modificaciones, aunque el ruido persiste. Es cierto que el perito Sr. Bienvenido después elaboró un informe certificado relativo a una modificación de cerramiento y/o aislamiento, que efectuó el demandado en la caldera, pero este informe constituye realmente una simulación efectuada mediante un programa informático, en el que introduciendo los datos facilitados (vid. fotografías 248-249 y las acciones correctoras - 250-), el software dio un determinado resultado. Sin embargo, las conclusiones no van más allá de una simulación, pues el propio perito reconoció en el juicio que no volvió a realizar mediciones, por lo que difícilmente puede concluirse que se ha reducido el ruido a los límites legales permitidos. En conclusión, se entiende que no se han infringido las reglas de valoración de la prueba y que, por el contrario, de la documentación aportada, y de las periciales referidas se deduce que todavía persisten las inmisiones, por lo que debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación.

QUINTO. -El recurrente también pide que no se impongan las costas a la parte demandada, pues concurrían serias dudas de hecho y de derecho. Al respecto debe indicarse que ya vigente el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de septiembre de 2007 declaro: 'Entrando ya a valorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523LECiv, conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2007, que citan la de 9 de junio de 2006, establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394LECiv 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas dehecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'. Vid. también las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio y 15 de junio de 2007.

Por otro lado, respecto de los supuestos de imposición de costas cuando la demanda se estima parcialmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 declaró: "La respuesta a esta cuestión ha de venir de los criterios de esta Sala en materia de costas:1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratiodel precepto relativo al vencimiento , en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi vencimiento ', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantumes de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a prioriponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007). En el presente caso, es evidente que en el pleito se ha demostrado que las inmisiones sonoras de la caldera deben cesar, por lo que se recomienda la realización de las obras que sean precisas en fase de ejecución de sentencia, de modo que no se aceptan íntegramente las pretensiones de la demanda, pues el suplico de la misma era muy claro, pues en él se pedía el traslado de lugar de la caldera y además 'llevar a cabo un refuerzo acústico multicapa en la pared colindante con la vivienda del demandante, por el lado del foco de ruido; a instalar una base anti vibratoria de las tuberías dela gua, de tal forma que no se produzca inmisión sonora alguna superior a los 25 dB (A) en horario nocturno, ni a los 30 dB (A) en horario diurno en la vivienda que ocupa el demandante'. Es decir, se pedían unas obras muy concretas que realmente no está claro que sen necesarias, pues esta petición se funda en el dictamen del año 2010 y desde entonces la parte demandada ha efectuado obras de adecuación de la caldera, aunque no de modo suficiente. En todo caso, consideramos que nos encontramos ante un supuesto de estimación parcial de la demanda, por lo que, conforme el artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia, lo que implica la estimación parcial del recurso de apelación. En síntesis, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los demandados Don Doroteo y Doña Belen contra la sentencia de 4 de noviembre de 2019, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Barcelona, revocándose parcialmente la misma en el sentido de no efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas en primera instancia.

SEXTO. -Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIAMENTEel recurso de apelación interpuesto por los demandados Don Doroteo y Doña Belen contra la sentencia de 4 de noviembre de 2019, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEen el sentido de no efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas en primera instancia.

No se efectúaespecial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de Derecho civil de Catalunya, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de los veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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