Sentencia CIVIL Nº 616/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 616/2022, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 879/2020 de 15 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GONZALEZ, TOMAS MARCOS

Nº de sentencia: 616/2022

Núm. Cendoj: 35016370052022100304

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:2157

Núm. Roj: SAP GC 2157:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000879/2020

NIG: 3502642120190003414

Resolución:Sentencia 000616/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) Nº proc. origen: 0000613/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Telde

Apelado: GENERALI SEGUROS, S.A.; Abogado: Jose Luis Cabillas Jaen; Procurador: Victoria Trujillo Leon

Apelante: Gloria; Abogado: Eugenia Perez Curbelo; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García van Isschot

MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a quince de julio de dos mil veintidós.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 613/2019) seguidos a instancia de doña Gloria, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña María del Mar Montesdeoca Calderín y asistida por la Letrada doña Eugenia Pérez Curbelo, contra la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, parte apelada, representada por la Procuradora doña Victoria Trujillo León y dirigida por el Letrado don José Luis Cabillas Jaén, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Sra Montesdeoca Calderín, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dña Gloria, contra GENERALI SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS:

Absuelvo al demandado GENERALI SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones ejercitadas contra el.

Condeno al demandante Dña Gloria al pago de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se desestima la demanda formulada por la representación de doña Gloria en la que interesaba se condenase a la demandada al abono de la cantidad de 100.000 euros, importe del capital asegurado en virtud de póliza de seguro de vida concertado por las partes como consecuencia de la situación declarada de invalidez absoluta de la accionante, y ello con fundamento en los hechos, que de forma resumida, se pasan a exponer:

- La actora, en fecha 30 de junio de 2011, concertó con la entidad aseguradora demandada seguro de vida que, en otras, cubre la situación de invalidez absoluta y permanente de la misma, siendo la suma asegurada la cantidad de 100.000 euros, emitiéndose en fecha 4 de septiembre de 2017 por el Equipo de Evaluación de Incapacidad de la Seguridad Social informe médico haciendo constar el siguiente cuadro clínico: 'Antifosfolípido, lupus eritematoso like (psicosis de repetición, último brote en 2015', con la siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Proceso sistémico actualmente estable con secuela de leve disfasia que disgrafia, dislexia, hipestesia mano derecha dominante con fuerza 4/5 y dishabilidad para escritura y manipulación fina, bradipsiquia actualmente estabilidad psicopatológica', con fundamento en lo que se dictó en fecha 18 de septiembre de 2017 por la Dirección Provincial del INSS resolución reconociendo a la actora una incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo.

- Tras exponer el cuestionario de salud en el hecho quinto, indica en el séptimo de la demanda que la Sra. Gloria (lo que es objeto de oportuno desarrollo) a la fecha de la contratación no padecía las enfermedades que determinaron la invalidez absoluta (síndrome antifosfolípido y lupus eritematoso like -psicosis de repetición) ni estas estaban diagnosticadas de forma clara.

- Igualmente se sostiene que la demandante no fue sometida a un cuestionario médico previo a la contratación en la forma prevenida jurisprudencialmente, añadiendo que se limitó 'a firmar en blanco el documento que el tramitador de la aseguradora le (p)uso delante', amén de contener enunciados genéricos e imprecisos, con falta de preguntas claras y concretas, haciendo notar la accionante la 'ausencia de cuestiones específicas relativas a enfermedades o patologías concretas del sistema inmunitario o enfermedades de índole autoinmune'.

En suma, niega la demandante que ocultara datos, no existiendo dolo ni culpa grave a ella imputable.

Por la parte demandada se alega que la demandante presentaba enfermedades conocidas y en tratamiento que fueron ocultadas al contratar el seguro pese a las preguntas que se recogen en el cuestionado de salud elaborado al efecto.

Por la Juzgadora de instancia se concluye que la demandante fue diagnosticada en el año 2007 de síndrome antifosfolípido, estando desde entonces medicada, indicando que 'El diagnóstico de tal patología (SAF) y su tratamiento era conocido por la demandante y fue omitido en el cuestionario de salud incumpliendo con ello su deber de declaración frente a la compañía aseguradora. Este cuestionario que consta en las actuaciones como documento nº 1 de la demanda se halla firmado por la demandada resultando un cuestionario específico en el que la demandante faltó a la verdad en el apartado 9.11 pues omitió que tomaba tratamiento diario para el seguimiento del SAF. Finalmente la demandante sostiene que lo firmó en blanco y que no miró al firmarlo. Dicha afirmación no se halla acreditada pues aunque la corrobora el testigo D. Hernan, su objetividad se halla afectada por el hecho de ser cónyuge de la demandante y beneficiario de a póliza.

Teniendo en cuenta que la incapacidad absoluta es declarada por el INSS con el diagnóstico 'as. Fosfolipido y lupus eritematoso like' una de las causas incapacitantes es el síndrome antifosfolipido que padecía y que omitió la demandante, resulta acreditada la oposición de la demandada y en consecuencia procede declarar a la entidad aseguradora exonerada del deber de indemnizar por aplicación del artículo 4 LCS'

Por la parte recurrente se alega como motivos de impugnación los siguientes:

- Primeramente, la indebida aplicación del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que lo interpreta, así como incorrecta valoración de la prueba, de forma que partiendo del cuestionario de salud obrante en autos viene a afirmar, en primer término, que en el mismo no se contiene ni una sola pregunta específica relativa a enfermedades o patologías de tipo autoinmune (el síndrome antifosfolípido y el lupus eritematoso lo son), careciendo, por ello, el cuestionario de claridad y concreción suficientes en sus preguntas para que la tomadora pudiera advertir o ser consciente (y, por tanto, no ocultar) la existencia de antecedentes médicos relacionados con su estado de salud que la aseguradora debe conocer para valorar el riesgo.

- Con respecto a la pregunta 9.11 del cuestionario ('¿Sigue o ha seguido algún tratamiento o ha estado ingresado durante los últimos 12 meses o tiene previsto algún tratamiento próximamente?), entiende la recurrente que, pese a que la Sra. Gloria tuviera conocimiento del síndrome antifosfolípido y no lo manifestara ello no implica automáticamente la existencia de ocultación de datos por dolo y culpa grave, y ello por las siguientes razones: (i) A la fecha de la contratación la demandante no era consciente que el síndrome antifosfolípido fuera una enfermedad relevante e importante, ya que de hecho seguía intentado quedarse embarazada por fecundación in vitro, añadiendo que en el año 2007 ni siquiera los médicos tenían claro su diagnóstico; (ii) Se indica que la pregunta 9.11 del cuestionario es de contenido vago e indeterminado; (iii) Por la parte actora se reitera que el cuestionario fue firmado en blanco, considerando que existe un error en la valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia.

SEGUNDO.- A tenor de los términos en que se plantea el recurso de apelación por la representación de doña Gloria y en relación a la obligación del asegurado de responder a las preguntas formuladas en el cuestionario, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2020 (Nº : 638/2020, Rec: 3834/2017, ROJ: STS 3980/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3980) ha señalado que:

'TERCERO.- De la doctrina de esta sala sobre el art. 10 LCS (p.ej., sentencias 394/2020, de 1 de julio, 390/2020, de 1 de julio, 378/2020, de 30 de junio, 333/2020, de 22 de junio, 7/2020, de 8 de enero, 572/2019, de 4 de noviembre, 106/2019, de 19 de febrero, 81/2019, de 7 de febrero, 53/2019, de 24 de enero, 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de noviembre, 562/2018, de 10 de octubre, 563/2018, de 10 de octubre, 528/2018, de 26 de septiembre, 426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 222/2017, de 5 de abril, 726/2016, de 12 de diciembre, 157/2016, de 16 de marzo, y 72/2016, de 17 de febrero) se desprende, en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; (iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, por lo que también son válidas como cuestionario las 'declaraciones de salud' que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y (iv) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

En consecuencia, y como recuerda la sentencia 378/2020:

'[...] la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad bancaria, a veces del mismo grupo), sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado. De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, 'por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante' ( sentencias 72/2016, de 17 de febrero; 726/2016, de 12 de diciembre; 562/2018, de 10 de octubre; y 222/2017, de 5 de abril)'.

'3.- (...)

'4.- En cuanto a la validez material del cuestionario en atención a su contenido, para apreciar la existencia de ocultación dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente, se ha de comprobar si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían. En este caso, por la similitud de circunstancias concurrentes, debe estarse particularmente a la doctrina contenida en las citadas sentencias 37/2019, 621/2018, 563/2018, 273/2018, 542/2017, 726/2016, y 72/2016, que, como recuerda la 7/2020:

'declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente ( sentencia 542/2017), atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la generalidad del cuestionario, existían 'suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar ( sentencia 621/2018, con cita de la 542/2017)'.

Por su parte, la sentencia 345/2020, de 23 de junio, reitera que el deber de declaración leal del art. 10 de la LCS se considera infringido cuando concurran los siguientes elementos:

'1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto'.

TERCERO.- Alterando el orden expositivo del recurso interpuesto, aun cuanto no por ello dejando de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas, abordaremos así, en primer término, si las enfermedades por los cuales se declara la situación de invalidez absoluta eran conocidas por la tomadora/asegurada, lo que nos obliga a dar solución a una doble interrogante: (i) si tales padecimientos habían sido diagnosticados con anterioridad a la fecha de la contratación del seguro de vida (ii) y si para el caso de obtenerse una respuesta afirmativa, la actora era consciente de que las mismas constituían unas patologías relevantes e importantes.

No resulta controvertido, como bien expone la recurrente, la contratación del seguro de vida en fecha 20 de junio de 2011 y la declaración en virtud de Resolución del INSS de la situación de incapacidad permanente absoluta de doña Gloria en fecha 4 de septiembre de 2017 motivada por las siguientes causas: síndrome antifosfolípido (SAF) y lupus eritematoso.

Igualmente, por lo que al cuestionario de salud aportado a las actuaciones, sin perjuicio de lo alegado con respecto al mismo por la parte recurrente, en mismo tiene el contenido siguiente (por su mayor claridad se recoge lo recogido por la parte actora en el hecho quinto de la demanda): '7. Estatura, 1,65 cm Peso, 65 Kgs

8. ¿Ha fallecido alguno de sus padres o hermanos de alguna de las siguientes enfermedades, situaciones o padecido alguna de ellas antes de los 60 años? Afecciones del corazón, accidentes cerebrovasculares, hipertensión sanguínea, diabetes, cáncer o suicidio. En caso afirmativo, indicar cuáles ................................................................................................NO

9. ¿Padece o ha padecido algunas de las siguientes enfermedades o situaciones? 9.1 Afecciones del corazón (infarto, angina de pecho, arrítmias, etc) o del sistema circulatorio ......................................................................... NO

9.2 Accidentes cerebrovasculares (embolias) o hipertensión sanguínea. .....NO 9.3 Cáncer, tumores u otro tipo de afección maligna (Leucemia, Linfoma, etc) .............................................................................................. NO

9.4 Afecciones de riñón, vejiga, hígado o aparato digestivo (cirrosis, enfermedad de Crohn, úlcera, etc)..................................................... NO

9.5 Asma, bronquitis, enfisema, tuberculosis, u otras afecciones respiratorias................................................................................. NO

9.6 Alguna afección del sistema nervioso: epilepsia, Parkinson, demencia, esclerosis, etc.................................................................................NO

9.7 Enfermedades infecciosas, hepatitis, malaria, VIH positivo (como Sida o relacionadas), etc...................................................................... NO

9.8 Enfermedades endocrino-metabólicas (diabetes, porfirias, hipercolesterolemia, etc)............................................................... NO

9.9 Afecciones oculares (miopía, desprendimiento de retina), nº dioptrías (ojo izquierdo: ojo derecho:).......................................................NO

9.10 Afecciones de la columna vertebral, hernias, lumbalgias, ciática, artrosis, etc...............................................................................................NO

9.11 Sigue o ha seguido algún tratamiento o ha estado ingresado durante los últimos 12 meses o tiene previsto algún tratamiento próximamente..............................................................................NO

9.12 Algún accidente o traumatismo grave.......................................NO

9.13 Alguna disfunción o discapacidad................................................NO

10. ¿Ha estado Ud de baja médica/laboral en los últimos meses?...................NO

11. ¿Consume algún tipo de droga? En caso afirmativo, indique tipo...........NO

12. ¿Consume alcohol? En caso afirmativo, indique consumo semanal de alcohol.............................................................................................NO

13. ¿Le han recomendado que se sometiese o se ha sometido a algún test de sida?...................................................................................................................NO

14. ¿Le han recomendado que se sometiese o se ha sometido a algún test genético?...........................................................................................................NO

15. ¿Fuma o ha fumado cigarrillos en los últimos 2 años?.............................NO

16. ¿Se encuentra Ud. En buen estado de salud?............................................NO

17. En caso de asegurar a sus hijos por la garantía de Diagnóstico de Enfermedad Grave ¿se encuentran todos en perfecto estado de salud? ¿Hubiera podido contestar NO a todas las preguntas de salud anteriores para cada uno de ellos?.................................................................................................................NO'.

Pues bien, la primera conclusión a la que llega esta Sala, coincidiendo con lo apuntado por la Juzgadora de instancia, es que resulta inadmisible, a tenor del extenso historial médico que se ha incorporado al procedimiento, que pueda llegar a mantenerse que en el año 2007 no existía un 'diagnóstico claro' con respecto al síndrome antifosfolípido ya que, amén de inferirse expresamente su referencia, la paciente además se encontraba bajo el correspondiente tratamiento (ácido acetilsalicílico). Es más, es que incluso tal extremo es reconocido en el acto del juicio por el propio perito propuesto por la parte actora y por el esposo de la demandante (don Hernan).

Así, y en lo referente a la documental remitida por el Servicio Canario de Salud puede apreciarse tal extremo en múltiples documentos: por ejemplo, en el fechado el 13 de noviembre de 2018 (emitido por el Dr. Don Raúl) donde en los antecedentes personales se refiere lo siguiente: 'DIANOSTICADA DE LES y Síndrome Antifosfolípido. Un aborto a las 24 semanas en el año 2005. Aborto en el año 2007 a las 7 semanas. Se diagnostica de SAF y comienza con AAS a dosis de 100mg'; la misma indicación se contiene en el informe emitido por don Rubén de fecha julio de 2014 o en el de octubre de 2014 elaborado por doña Blanca. Igualmente en el informe de 10 de octubre de 2016 emitido por el Sr. Cesar se indica: 'en 2007 es diagnosticada de síndrome antifosfolípido y resistencia a la proteína C reactiva', y por último, a fin de no ser reiterativos, el informe emitido por don Constancio que en su anotación de antecedentes (de fecha 3 de agosto de 2012) afirma lo que sigue: 'diagnóstico de Sd Antifosfolípido en 2007 y resistencia a la proteína C'.

Por otro lado, y como se indicó el propio perito propuesto por la parte recurrente admite, a tenor de la documental incorporada a las actuaciones, el diagnóstico de tal enfermedad y el tratamiento con oportuna medicación tiene lugar con anterioridad a la concertación del seguro, en concreto, en el año 2007.

CUARTO.- Pese a lo anterior, se razona por la apelante que a la fecha de la contratación la demandante no era consciente que el SAF fuera una enfermedad relevante e importante, ya que de hecho seguía intentado quedarse embarazada, siendo prueba concluyente de lo anterior los informes médicos de los psiquiatras que trataron a la Sra. Gloria, de los que se infiere que la paciente presentaba una nula conciencia de la realidad de sus padecimientos. De esta forma, la recurrente entiende que no resulta acreditada, en suma, la concurrencia de dolo o culpa grave.

De igual forma, considera esta Sala que tal afirmación no puede ser compartida. En este sentido, hemos de afirmar que doña Gloria no solo tuvo desgraciadamente varios abortos, que vieron acompañados posteriormente de episodios psicóticos, sino que la misma presentada una patología que, en el caso de estar embarazada la persona que la padece puede provocar aborto espontáneo y muerte fetal intraútero, amén de la formación de coágulos de sangre en arterias y venas, siendo diagnosticado el referido síndrome antifosfolípido de forma clara como hemos concluido en el fundamento de derecho anterior en el año 2007.

Por tanto, es incuestionable que tal enfermedad no solo se le diagnostica años antes de la concertación del seguro (unos cuatro años) sino lo que es más importante se encuentra sometida desde dicha fecha al oportuna tratamiento (AAS, esto es, ácido acetilsalicílico), que, obviamente, constituye un antiagregante, lo que trata de impedir la formación de trombos sanguíneos, sin que pueda confundirse, como hace la parte apelante y su propio perito, el diagnóstico de una enfermedad con el agravamiento de la misma (que según el Sr. Arcadio se produce en el año 2013).

Por tanto, no se puede mantener de forma seria, salvo que se quiera obviar o desconocer la propia realidad, que la tomadora/asegurada pudiera considerar que a fecha de la contratación (2011) la enfermedad de la que había sido diagnosticada cuatro años antes era irrelevante y carente de importancia, máxime cuando estaba sometida al oportuno tratamiento para disminuir en la medida de la posible los efectos nocivos de la misma. Y es que por la recurrente se confunde la conciencia subjetiva que la persona puede tener de los efectos negativos de la enfermedad que padece y su transcendencia en su salud y los riesgos que la misma está dispuesta a asumir (quedándose embarazada), con la obligación que tiene para un tercero, que es de carácter objetivo, desarrollándose en el ámbito contractual, por la cual dicha persona ha de trasladar todos los padecimientos de cierta relevancia y afectantes a su salud que tenga, máxime en el presente caso, dada su especial gravedad, a fin de que el otro contratante pueda valorar la conveniencia o los propios términos de la contratación.

Pero es más, es que incluso la parte apelante alude a que doña Gloria ni siquiera tenía conciencia de su enfermedad y ello con basamento en determinados informes de psiquiatras que trataron en determinados momentos a la asegurada.

Sin perjuicio de lo dicho con anterioridad, añadir que, aparte de parecer que se obvia por la apelante la evolución negativa con el propio transcurso del tiempo de los padecimientos de la Sra. Gloria y que los informes a los que alude la recurrente se refieren, obviamente, a la evolución psiquiátrica de la paciente, que no solo padece síndrome antifosfolípido sino igualmente lupus eritematoso, siendo múltiples las referencias a que la misma sufre de psicosis lúpica, los mismos presentan una fecha muy posterior a la concertación de seguro (el emitido por don Cesar es de fecha 10 de octubre de 2016, el de Dra. Africa de mayo de 2015 y el elaborado por don Raúl de fecha 13 de noviembre de 2018), debiéndose destacarse que en fecha más próxima a la contratación y anterior a los citados la conciencia de la enfermedad y su relación con los desafortunados episodios de abortos no era ignorado ni mucho menos por la asegurada. Así, en el informe emitido por don Constancio y en el apartado EA correspondiente a la anotación de 3 de agosto de 2012 se refiere por dicho profesional: 'en aquella época la paciente estaba siendo sometida a tratamiento hormonal para fecundación in vitro, este pudo ser el desencadenante del episodio.

Cabe comentar que tanto la paciente como su marido atribuyen el 100% de la clínica al Sd. Antifosfolípido (y los efectos que puede tener en el cerebro su potencial trombogénico), considerándolo un problema puramente neurológico y no psiquiátrico'.

Dice al respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 11 de mayo de 2020 lo siguiente: 'como indica en casos similares la SAP Valencia de 26 de junio de 2013, así como STS de 18 de mayo, 12 de julio y 25 de noviembre de 1993, le dan un sentido más objetivo y declaran que: 'teniendo en cuenta que en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o de mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de sí la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar'. . Otras sentencias de 12 de Julio y 25 Noviembre 1993 del mismo alto Tribunal, señalan que hay que estar a la conducta de la asegurada, es decir, valorar si obró con dolo o culpa grave, no tanto en la expresión de diagnósticos de enfermedades de las que pudiera conocer, sino en la ocultación o información inexacta de circunstancias del más diverso tipo. O lo que es lo mismo, el tomador o asegurado está obligado a declarar cuanto sabía acerca de su estado de salud que tuviera relación o conexión lógica y directa con el resultado de la enfermedad o evento que después devino, según conocimientos medios de todo ciudadano honrado y leal contratante, por cuanto al tomador del seguro (o asegurado), la Ley no le exige que detalle enfermedades, diagnósticos, tratamientos o terapias que hayan seguido, sino que relate todas las circunstancias por él conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo al momento de perfeccionarse el contrato, pues en esta materia la conducta del asegurado o tomador ha de ser valorada, en lo posible, con criterios objetivos, para saber si obró dentro de sus obligaciones de declaración de todos los riesgos o bien si violó tal deber, ya que no se trata solamente de calificar su conducta (de buena o mala fe), sino si su declaración ha venido a frustrar o no la finalidad del contrato para la contratante, al proporcionar a la Aseguradora datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que desorientándola, la impulsa a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o asegurado'.

QUINTO.- Tratando de dar respuesta, a continuación, a las alegaciones que con respecto al cuestionario de salud se realizan por la parte apelante, y más en concreto, sobre su falta de claridad y concreción de las preguntas que contiene, considera la recurrente que en el mismo no se contiene ni una sola pregunta específica relativa a enfermedades o patologías de tipo autoinmune.

Al respecto, recordar que por la Juzgadora de instancia se concluye que por la asegurada se falta a la verdad al contestar a la pregunta número 9.11. que es del tenor siguiente: ¿Sigue o ha seguido algún tratamiento o ha estado ingresado durante los últimos 12 meses o tiene previsto algún tratamiento próximamente? Al omitir que tomaba tratamiento diario para la SAF.

Por lo que respecta a la forma que debe revestir dicho cuestionario, las Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de fechas la Sentencia 542/ 2017 de 4 de octubre, 72/2016 de 17 de febrero de 2016, no exigen una forma especial, siendo suficiente que conste con claridad las preguntas que se realizan al asegurado y las respuestas de éste.

Así, la primera conclusión que podemos alcanzar si observamos el cuestionario, que ha sido acompañado por ambas, es que no se trata de un cuestionario farragoso, difícil o complicado, pues las preguntas son literalmente descriptivas y claras.

Para valorar las contestaciones realizadas por la demandante a las preguntas que se contienen en el cuestionario indicado, y centrándonos únicamente en el síndrome antifosfolípido dada su relación causal con la posterior declaración de invalidez, hemos de tener presente, tomando la propia definición que se contiene en el informe emitido por don Arcadio que esta es una enfermedad autoinmune, en la que el proceso patológico que subyace es la trombosis y se define desde el punto de vista clínico como la presencia de trombosis arteriales, venosas o de pequeños vasos y/o por una historia de problemas obstétrico.

Pues bies, consta en el cuestionario la siguiente pregunta: 9. ¿Padece o ha padecido algunas de las siguientes enfermedades o situaciones? 9.1 Afecciones del corazón (infarto, angina de pecho, arrítmias, etc) o del sistema circulatorio, a lo que se responde que NO.

Ciertamente, no hay referencia en el cuestionario a pregunta concreta respecto a enfermedad autoinmune, pero lo que es evidente es que el síndrome antifosfolípido tiene una incidencia principal en el sistema circulatorio (de ahí el tratamiento dispensado para evitar trombos). Y es que el hecho se que se trate de una enfermedad autoinmune no implica otra cosa que constituye una alteración causada por el propio sistema inmunitario, que ataca las células del propio organismo, siendo múltiples los padecimientos que ostentan tal calificación, pero el SAT, tal y como dice la actora en su propia demanda 'es un cuadro autoinmunitario de hipercoagulabilidad causado por anticuerpos dirigidos contra proteínas de unión a los fosfolípidos de las membranas celulares. Este cuadro se caracteriza por una mayor susceptibilidad a la formación de coágulos intravasculares (trombosis), tanto en arterias como en venas, y también por complicaciones obstétricas tales como abortos espontáneos, muerte fetal, partos pretérmino o preeclampsia severa', esto es, incide en el sistema circulatorio, por lo que en modo alguno se puede considerar congruente dicha respuesta con su realidad médica.

Y lo mismo cabe decir cuando contesta de forma negativa a la pregunta 9.11 (¿Sigue o ha seguido algún tratamiento o ha estado ingresado durante los últimos 12 meses o tiene previsto algún tratamiento próximamente?), ya que, como hemos expuesto con anterioridad, la misma se encontraba en tratamiento por la enfermedad SAF mediante la ingesta de antiagregante.

SEXTO.- Por lo que al último motivo de impugnación, se reitera por la parte apelante que doña Gloria se limitó a firmar el cuestionario en blanco, discrepando de la valoración probatoria otorgada por la Juzgadora de instancia al testimonio del esposo de la demandante, considerando que se han infringido las reglas distributivas de la carga de la prueba.

Con relación a esta cuestión, esta Sala ha de compartir lo razonado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 21 de marzo de 2022 que establece que 'Advertimos que en la decisión no se puede prescindir de las normas sobre distribución de la carga probatoria. El art. 217.7 LEC nos indica además que para aplicar las reglas de los apartados anteriores del precepto 'el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'. El principio de normalidad, según el cual la justificación de aquellos acontecimientos o sucesos que se desarrollan habitualmente siguiendo un patrón homólogo no debe ser sometida a exigencias de prueba rigurosa, no permite exigir a la aseguradora que, además de probar el cumplimiento formal del cuestionario mediante la formulación de preguntas y respuestas cubiertas por la firma del tomador, se le añada también la prueba de su certeza ajena a la literalidad esencial del documento. Al contrario, si se alega -como aquí ha ocurrido-, sí que deberá requerirse al contrario la prueba -más bien, asumir las consecuencias de la falta de prueba- de los hechos que se distancien del curso normal u ordinario, como sería que la declaración de voluntad expresada por escrito no se haya conformado en la realidad.

En consecuencia, si a la aseguradora se le exige que justifique el cumplimiento formal de un cuestionario completo que incluya la firma del tomador, al tomador o sus beneficiarios les corresponde asumir las consecuencias perjudiciales de la ausencia de suficiente prueba sobre la ausencia real de preguntas o cuestionario o su carácter incompleto, ambiguo o genérico'.

Pues bien, igualmente este motivo debe ser desestimado, y ello por las razones siguientes:

- En primer lugar, hemos de partir del hecho que quien firma al pie de un documento acepta y expresa su conformidad al contenido, presumiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2014 que el cuestionario fue respondido por el asegurado cuando aparecen en dicho cuestionario sus datos personales, y en concreto sus características físicas, que no podía conocer el agente sin su colaboración. Pues bien, en este caso en concreto se refleja en el cuestionario de salud de la póliza que la Sra. tenía una estatura de 1,65 m, un peso de 65 kg, datos cuya exactitud no ha sido cuestionada por la actora y que únicamente esta última podía conocer, con lo que definitivamente se corrobora que el cuestionario fue cumplimentado a partir de las manifestaciones de la propia tomadora.

- En segundo lugar, compartimos la valoración que de la testifical se lleva a cabo por la Juzgadora de instancia, siendo evidentes que los vínculos de matrimonio con la tomadora/asegurada y su propia condición de beneficiario, son elemento más que suficientes para dudar de su testimonio, sin que, por otro lado, pueda calificarse, ni mucho menos de coherente, lo afirmado por el mismo en el acto del juicio, ya que, como hemos de tenido ocasión de advertir a lo largo de la presente Resolución, no resulta creíble su supuesto desconocimiento de los efectos nocivos que la misma tenía en su salud, indicando, además, que el seguro se encontraba vinculado a un préstamo hipotecario, lo que no resulta acreditado, ya que figuran como beneficiario la tomadora y su cónyuge e hijos.

En definitiva, hemos de compartir la conclusión alcanzada en la sentencia de primera instancia en cuanto que deben catalogarse como inexactas las contestaciones al cuestionario por doña, y que por ello incurrió en reticencia y reserva mental -si no por dolo o malicia, sí al menos por culpa grave- respecto a aspectos asociados con la valoración del riesgo y que le fueron explícitamente propuestos, y que además se relacionaban causalmente, de forma directa, con el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la Sentencia dictada en la instancia.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Gloria, contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Telde, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 477.2.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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