Sentencia Civil Nº 617/20...re de 2007

Última revisión
12/11/2007

Sentencia Civil Nº 617/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 341/2007 de 12 de Noviembre de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 617/2007

Núm. Cendoj: 08019370172007100669

Núm. Ecli: ES:APB:2007:12849


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimoséptima

ROLLO Nº 341/2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1016/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 50 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 617

Ilmos. Sres.

D. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a doce de noviembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1016/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, a instancia de D/Dª. Victor Manuel Blanca , contra D/Dª. Rogelio , PRUL, S.A, Legales Herederos o Herencia Yacente de Benjamín , Dª. Lourdes y D. Constantino ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de diciembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo las excepciones formuladas por la representación procesal de don Rogelio de prescripción de la acción adversa y de incongruencia del "petitum" de la demanda formulada por la parte actora con la acción prevista en el art. l59l del Código civil , y debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Blanca y don Victor Manuel contra PRUL, SA, D. Rogelio y los HEREDEROS LEGALES DE Benjamín (DEP) Dª Lourdes y don Constantino , absolviendo a doña Lourdes y a don Constantino de todos los pedimentos declarativos y de condena contenidos en el suplico actor, y declarando la respectia responsabilidad por los vicios constructivos referidos de los otros demandados, por lo que condeno a PRUL, SA a satisfacer a los actores la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIENTO SESENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (23.l63,46 EUR) más los intereses del art. 576 LEC , como queda expuesto en esta resolución; y condeno a don Rogelio a satisfacer a los actores la suma de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (3.230,04 EUR) más los intereses del art. 576 LEC devengados por esa cifra de principal respectivo contaderos desde hoy hasta el pago total de dicho principal respectivo, según lo expuesto, siendo dichos intereses del art. 576 LEC los legales incrementados en dos puntos. Absuelvo a los demandados Prulsa y Sr. Rogelio del resto de pedimentos declarativos y de condena del suplico actor.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán, y.

PRIMERO.- Motivos del recurso.

1.Prul, la Entidad promotora de la construcción, presenta recurso de apelación que basa en los siguientes apartados:

a) Extensión del concepto de ruina del art. 1591 CC a meras imperfecciones no incardinables en el citado precepto legal.

b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por imputabilidad a la Promotora de vicios que no se han justificado sean debidos a su actuación, y

c) Fijación gratuita y poca rigurosa tanto de la distribución de la responsabilidad como del quantum indemnizatorio.

2.D. Victor Manuel y Dª Blanca , actuales propietarios de la vivienda donde han surgido los vicios denunciados y cuya subsanación reclaman en la presente litis, basan su recurso de apelación en los siguientes apartados:

a) Indebida absolución del Arquitecto Técnico demandado, y en su caso, subsidiariamente no imposición de las costas causadas por su absolución, y

b) Indebida individualización de los vicios ruinógenos.

SEGUNDO.- Limitación del recurso de apelación.

La segunda instancia inicia una revisión de lo resuelto en la primera en que las partes pueden reproducir, repetir o limitar sus pretensiones, de tal modo que su ámbito viene delimitado por sus peticiones y la proscripción de la reformatio in peius, que impide que los órganos judiciales, mediante una extralimitación de su actividad decisoria más allá de concretos extremos de la resolución impugnada, puedan ocasionar al recurrente una indefensión proscrita por el art. 24 CE (STSC 120/1995, de 7 julio ).

La actora y recurrente solicitó en la instancia la condena solidaria de los codemandados a la suma de 45.400 euros, siendo que, en la alzada, pide la revocación en los términos siguientes: " .. se condene solidariamente a PRUL S. A. (promotora) y a la herencia yacente de D. Benjamín (arquitecto técnico) a satisfacer a los actores la cantidad de 23. 163, 46 euros más los intereses del art. 576 LEC y se condene a D. Rogelio (Arquitecto) a satisfacerles la suma de 3.230,04 euros más los intereses del art. 576 LEC ...". Por tanto, no impugnada la condena del Sr. Rogelio y consentida por la actora, queda firme dicho pronunciamiento siendo solamente posible revisar, en la alzada, dentro de la actual suma pedida, la condena solidaria de promotora y arquitecto técnico.

TERCERO.- Concepto de ruina y su proyección en los vicios denunciados.

La ruina establecida y regulada en el art. 1591 CC , aplicable a la presente litis, como hemos señalado en reiteradas resoluciones, no tiene un sentido gramatical sino que alcanza también a la denominada ruina potencial, entendiéndose por tal y quedando comprendidos todos aquellos defectos graves que excedan de las meras imperfecciones y que hagan temer su pérdida futura, así como aquellos otros que hagan de la edificación una cosa inhábil para la finalidad que le es propia --ruina funcional--, sin que sea preciso se limite a la globalidad del inmueble pues basta que afecte a alguna de sus parte e incida en la habitabilidad del mismo o suponga una violación del contrato, es decir, el concepto de ruina establecido en la Ley sustantiva no se corresponde con la expresión literal de "inmueble en ruinas" sino que abarca junto a los supuestos extremos de derrumbamiento o ruina física , los graves defectos que hagan temer la perdida del inmueble (ruina potencial, anteriormente reseñada) así como otros que conlleven su inutilidad para la finalidad que le es propia y las imperfecciones que excedan de las simples y corrientes, dificultando gravemente su uso e inhabilitándolo para su destino con violación del contrato (ruina funcional).

Entre los más frecuentes se hallan los desprendimientos, grietas, fisuras, humedades, goteras, filtraciones.... y, por otra parte, ciertas imperfecciones que si bien pueden constituir deficiencias estéticas no por ello han de excluirse, ya que la obligación general derivada de la relación jurídica inter-partes obliga indemnizar todos los daños y perjuicios debidos a culpa -- art.1101 CC -- a los intervinientes en la construcción y en la parte que, en su caso, pueda afectarle.

Por tanto, siendo la construcción deficiente, en algunos aspectos, entre los que se denuncian las humedades en la edificación, deficiente ejecución de cubiertas, fisuras y estancamientos, procede aplicar el art. 1591 CC en el sentido anteriormente señalado de ruina funcional.

A tenor de lo expuesto, procede rechazar el primero de los motivos del recurso deducido por Prul S. A.

CUARTO.- Imputabilidad del Arquitecto-Técnico.

La absolución de la herencia yacente de D. Benjamín , motivada en el fundamento cuarto de la sentencia apelada, resulta contradictoria pues se solicita su condena no por hechos propios (de la herencia yacente, como al parecer se reseña en la sentencia) sino de su causante en su cualidad de arquitecto técnico de la obra, y por ello, no es una cuestión de legitimación sino de capacidad procesal que ha sido dirigida, debidamente, contra la herencia yacente del arquitecto técnico, tras producirse su fallecimiento una vez concluida la obra, lo que encuentra su apoyo en ordenamientos como el nuestro en los que la herencia se adquiere mediante la aceptación. Téngase presente que existe un período de tiempo, el que media entre la apertura de la sucesión y de la aceptación, en que los bienes carecen de titular actual. Entonces se dice que la herencia se encuentra yacente, y por ello en los casos que por desconocerse la identidad de los herederos del causante se ignora si han aceptado o no la herencia, puede demandarse a éstos y a la herencia yacente. La jurisprudencia así lo ha admitido --SSTS. 20 Sept. 1982 y 16 Sept. 1985--, y ello no porque constituya una persona jurídica, sino en cuanto a masa o comunidad de interesados en el caudal hereditario, hablando de la "herencia yacente" o de los herederos (desconocidos, ignorados o inciertos) de una persona determinada (STS. 12 Mar. 1987 ), actualmente recogido en el art. 6. 4 LEC .

En la litis, han comparecido sus herederos y se han constituido como parte legítima que han de responder, en su caso, del posible quehacer de su causante.

Por todo ello, procede estimar el primero de los motivos del recurso deducido por los actores al incurrirse por la sentencia apelada en una aplicación indebida y una errónea apreciación de la legitimación de la herencia yacente de D. Benjamín sin perjuicio de examinar, posteriormente, su concreta imputabilidad en los hechos dañosos.

QUINTO.- Imputabilidad de la Promotora.

Es pacífica y constante la jurisprudencia -SSTS. 8 Oct. 1990, 8 Jun. 1992, 28 Ene. 1994, 30 Dic. 1998, 13 Mayo 2002 , entre otras - que viene declarando que el promotor ha de asumir las responsabilidades derivados de trabajos ajenos, realizados por el personal que eligió y, en caso de vicios, su obligación de entrega a los adquirentes de las viviendas debe efectuarse de modo regular y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros relacionados con él mediante los oportunos contratos y ello porque, principalmente, es el que se beneficia pecuniariamente de la obra efectuada. Téngase presente que para la elaboración y ejecución del proyecto ha de utilizar y contratar personal especializado, incluido el constructor o ejecutor material de los distintos elementos que integran el conjunto del edificio; siendo los criterios determinantes para la inclusión del promotor:" ... a) que la obra se realiza en su beneficio, b) que se encamina al tráfico de la venta a terceros, c) que los terceros adquirentes han confiado en su prestigio comercial, d) que fue el promotor quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos y e) que adoptar criterio contrario supondría limitar o desamparar a los futuros compradores de pisos, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción.." e incluso se ha señalado que la responsabilidad del promotor "... viene derivada de los contratos de compraventa por los que transmitió las viviendas y locales en el edificio, por lo que, al margen de la responsabilidad decenal que el art. 1591 CC sanciona, corresponde a la demandada aquella otra que por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedora le corresponden".

En su consecuencia, procede desestimar el segundo de los motivos del recurso deducido por el Promotor Prul S. A.

SEXTO.- Vicios y defectos de la vivienda. Distribución de responsabilidad y quantum indemnizatorio.

1.- Los defectos acreditados y probados en la vivienda que no han sido cuestionados salvo su quantum, vienen descritos en el fundamento quinto de la sentencia apelada referidos a:

a) Humedades diversas: En paredes del estudio ( o trastero) del segundo nivel de dicha planta sótano, en las aristas interiores de las plantas bajas y primera, en el techo de la sala de estar de la planta baja, en el techo de baño de la planta primera y en la pared de la habitación de matrimonio.

b) Ejecución defectuosa de acabado de las cubiertas.

c) Malos olores en el baño de matrimonio, por defecto de instalación, y

d) Patologías exteriores del edificio: Fisuras de revestimiento de la fachada; filtraciones de aguas por la base del muro de cierre del fondo de la parcela, humedades en el muro de contención lateral del jardín delantero de la vivienda y estancamiento del agua pluvial en todo el jardín delantero de la vivienda.

Ni en el recurso de Prul ni en el de la actora se cuestionan los mismos y por lo tanto ha de partirse, en la alzada, de que han sido justificados y lo cuestionado es su cuantificación y distribución entre promotora y arquitecto-técnico, puesto que la condena del arquitecto limitada a la cuantía de 3.230, 04 euros, tampoco ha sido recurrida.

2.- La media aritmética entre las tres periciales practicadas para la fijación del monto indemnizatorio, establecida por el juzgador de instancia no responde a una adecuada valoración y ponderación de la prueba practicada sin que proceda aplicarse "un criterio ... salomónico, ... en el caso concreto..", según la sentencia recurrida, lo que conculca la sana crítica establecida como pauta en el art. 348 LEC .

Fijados los defectos precedentes, en el epígrafe anterior, la cuantía más aproximada a estos sería aquella inicialmente señalada por la actora, en su pericial presentada (f. 142 ss.), superior a la concedida por la sentencia de instancia, que es limitada por la pericial presentada por el arquitecto a una suma muy inferior de 3.159 euros que se estima exigua y de 11.388,30 euros por la pericial presentada por el arquitecto técnico (f. 356). Por tanto, se puede concluir que la cantidad establecida en la sentencia, aunque fijada de modo incorrecto, responde a los vicios justificados y es correcta siendo evaluada en 22. 163, 46 euros que procede confirmar al no aportarse dato alguno por PRUL S. A. que comporte su minoración y hallarse ajustada, como hemos señalado, a los vicios probados.

2.- La distribución señalada en la sentencia (80 % Promotora y 20 % Arquitecto) resulta aleatoria e injustificada. No obstante, al quedar extramuros del recurso la condena del Arquitecto, ha de concluirse que de la suma pedida en al alzada de 23.163, 40 euros ha de responder el Promotor, analizándose, seguidamente, si de dicha suma también ha de responder el Arquitecto Técnico de forma solidaria con el Promotor, tal como se solicita por la parte actora.

La reprochabilidad del Arquitecto Técnico tal como ha quedado determinada por la jurisprudencia -SSTS. 13 febrero 1984 y 2 de abril de 2003 , entre otras - queda fijada para aquellos supuestos de vicios provenientes de no haber realizado, en forma debida, las funciones de inspeccionar de la obra o de su ejecución. Conforme se deduce de la normativa vigente el aparejador no es mero un ayudante del arquitecto, sino que sirve al arquitecto en cuanto sirve a la obra técnicamente considerada, conclusiones que confieren cierta autonomía operativa al aparejador y subsiguiente responsabilidad en los daños causados en la ejecución; doctrina que aplicada al caso de autos comporta la desestimación del recurso pues el codemandado no agotó la diligencia debida en la ejecución y control de la obra realizando las correspondientes advertencias al Arquitecto superior o no vigilando correctamente su construcción, procediendo a su condena pues no puede excusarse, como se pretende en la oposición al recurso, en que son meros errores puntuales de los operarios y que no tiene una obligación de permanencia continuada en la obra, siendo que se trata de vicios causantes de ruina potencial y que se han producido en su ejecución realizada bajo el control del arquitecto- técnico.

En relación a la cuantía ha de señalarse que en algunos de ellos se trata de patologías exteriores ajenas al quehacer de dicho arquitecto técnico al no concurrir su trabajo en los acabados de la zona exterior, procediendo limitar la responsabilidad solidaria con el promotor a la cantidad de 11. 388, 30 euros que es la suma señalada por la pericial practicada a su instancia.

Por tanto, procede estimar parcialmente el tercero de los motivos del recurso presentado por Prul y el segundo de los deducidos por el actora procediendo la condena solidaria de ambos a la cantidad señalada en la sentencia de instancia de 23.163 , 46 euros si bien limitada en relación con el arquitecto-técnico a la de 11. 388, 30 euros.

SEPTIMO.- Costas.

Al estimarse parcialmente los recursos deducidos y la demanda interpuesta, no procede hacer imposición de las costas de la instancia ni las de la alzada a alguna de las partes, es decir, cada parte sufragará las propias y las comunes por mitad, de conformidad con los arts. 394 y 398 LEC .

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Victor Manuel y Dª Blanca y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso deducido por la representación de PRUL S.A., contra la Sentencia dictada en fecha de 22 de diciembre de 2006, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 50 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la misma con dos modificaciones:

A) Fijar la condena solidaria entre Prul S. A. y la herencia yacente de D. Benjamín a la suma de 11. 388, 30 euros, siendo el resto hasta la cuantía de 23.163, 46 euros, de exclusiva responsabilidad de Prul S. A., y

B) Y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas de ambas instancias, es decir, cada parte abonará las propias y las comunes por mitad.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.