Sentencia Civil Nº 617/20...re de 2007

Última revisión
05/11/2007

Sentencia Civil Nº 617/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 504/2007 de 05 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 617/2007

Núm. Cendoj: 46250370072007100520

Núm. Ecli: ES:APV:2007:2927


Encabezamiento

5

Rollo 504/07

Rollo nº 000504/2007

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 617

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª. PILAR CERDAN VILLALBA

Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a cinco de noviembre de dos mil siete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000560/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE GANDIA entre partes; de una como demandado - apelante/s CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ISABEL CASTILLO SANCHEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª Alberto MALLEA CATALA, y de otra como demandantes, - apelado/s Marcos y Juan Manuel dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE ALBERTO APARISI ORENGO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO GARCIA-REYES COMINO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE GANDIA , con fecha 21 de noviembre de 2.006 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda de recobrar la posesión formulada por la representación de Juan Manuel y Marcos condeno a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 a que reponga a su costa, las tres ventanas correspondientes a la fotografía como documento nº dos de la demanda al estado anterior que tenían antes de ser tapiadas, demoliendo las obras de cerramiento efectuadas en dichas ventanas, con imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 31 de octubre de 2.007 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso es la disconformidad de la Comunidad de Propietarios demandada, con la sentencia dictada que estimando la acción posesoria deducida por los actores, le obliga a reponer a su consta las tres ventanas de los demandantes. Alega para ello la falta de legitimación pasiva, error en la valoración de la prueba, infracción del art. 416.4 de la lec en relación con el art. 250.2 , e infracción de los arts. 5,7,13,14,17,19, y 20 de la LPH.

SEGUNDO.- Respecto a la posible infracción de los arts. 416.4 y 250.2 de la lec, diremos que no se ha cometido. Los actores deducen una acción para proteger la posesión de que venían disfrutando en relación a las ventanas abiertas. Al respecto el art. 250 de la lec establece "1 Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:...4º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute." Cabe pues el decidir sobre la pretensión entablada por los cauces procesales del juicio verbal que se ha tramitado. No se está discutiendo la legalidad o no de la obra efectuada por los actores en base al titulo constitutivo a la autorización allí consignada que la ha amparado, en relación a la cual podrá la comunidad ejercitar sus derechos por el cauce procesal del juicio ordinario o del verbal según la cuantía de su pretensión. No puede pues la comunidad pretender que se entre a conocer de tal cuestión, pues el juicio posesorio, interdicto, no tiene por objeto cuestiones distintas a una tutela judicial y sumaria, carente de los efectos de cosa juzgada material que las sentencias dictadas en otros procedimientos sí tiene.

TERCERO.- Dicho lo anterior diremos que el ejercicio con éxito de este interdicto está subordinado, según la doctrina y jurisprudencia más autorizada, a la concurrencia de varios requisitos: a) legitimación activa, consistente en que el actor se encuentre en la posesión de la cosa, entendiendo por posesión a los efectos jurídicos indicados no sólo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con la excepción del mero servidor de la misma; b) legitimación pasiva, o sea, que el demandado haya efectuado por su propia decisión el acto o actos de despojo o expolio atentatorio a la posesión o bien que los mande ejecutar a un tercero, concibiéndose doctrinal y positivamente el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de una cosa poseída, debiendo ir el acto de despojo acompañado de un elemento subjetivo, el animus spoliandi, esto es, a sabiendas de que se actúa contra la voluntad de un tercero al alterar la situación posesoria de hecho y c) exigencia tempo00ral, referida a que el ejercicio de la acción mediante la presentación de la demanda se verifique dentro del año (plazo de caducidad) en que dichos actos de despojo se hayan realizado.

Este Tribunal tras un nuevo examen y valoración de la actividad probatoria, no puede sino ratificar la decisión del juzgador compartiéndola en su integridad tanto en sus conclusiones de hecho como de derecho sin apreciar las infracciones que se le achacan.

Los actores, interpretando el titulo de la comunidad constituida en régimen de propiedad horizontal, procedieron a efectuar obras en la finca o local de su propiedad los locales de su propiedad, aperturando tres ventanas recayentes a la terraza comunitaria, estas ventanas fueron tapidas en septiembre de 2005 por orden dada por el administrador de la comunidad en beneficio de ésta, encargando la realización de las obras a una empresa de albañilería, que las llevó a cabo. Sin embargo la Comunidad entiende que tales obras, fueron realizadas por el administrador por su cuenta y riesgo, por propia decisión y sin nada que ver por lo que carece de legitimación pasiva.

No compartimos este criterio ni las alegaciones en que se apoya. Es cierto que el administrador Sr. Oscar , reconoce que dio la orden directa sin consultar previamente a la comunidad de propietarios para que se procediese al cierre de las ventanas, satisfaciendo a la empresa de albañilería el importe de las mismas, pero ello lo hizo con cargo a una cuenta de la comunidad de propietarios comunicando además su decisión , de modo que incluso posteriormente se incluye en el orden del día de la correspondiente junta. La decisión además, nada le incumbía de modo personal, sino que la tomó en interés y beneficio de la comunidad que administraba, y precisamente para "calmar los ánimos" de la misma, disconforme con las obras realizadas por los demandantes. No consta en cambio que la comunidad le haya reprochado su decisión, ni que se haya desentendido de su pago, ni le haya cesado en el cargo o no amparado su decisión reclamándole su importe, siendo además consciente de su realización por la necesaria utilización de andamios y otros elementos completamente visibles. Además de ello consta que el presidente de la comunidad estuvo al tanto de su realización sin poner impedimento ni objeción alguna. Así se deduce de las declaraciones del propio Sr. Oscar , del Sr. Juan Manuel (empresa que realizó las obras) y del presidente Sr. Benito , que reconoce que las obras estaban a la vista llevándose a cabo en tiempo de reposo cuando no había casi gente. Por ello sin necesidad de más precisiones que serían reiterativas de las ya expuesta por el juez de instancia debe entenderse que no existió error en la valoración de la prueba, dándose por reproducida la efectuada en la instancia.

Por último añadir que no se aprecia infracción alguna de los preceptos que globalmente se citan de la LPH. En ellos se refieren las competencias y atribuciones de los distintos órganos de la Comunidad, régimen de adopción de acuerdos, y contenido del titulo constitutivo y otras cuestiones, que no son de aplicación al presente caso, en el que solo s e ha dilucidado la utilización de vías de hecho para privara los actores de un derecho, y la protección que estos tenían derecho a recabar frente a tal comportamiento.

Procede, por lo dicho, la desestimación del recurso, sin perjuicio de que las partes puedan ventilar las cuestiones relativas a la posible actuación de los actores contraria al titulo constitutivo o cualesquiera otras en el juicio declarativo correspondiente.

La consecuencia de la confirmación de la sentencia recurrida es que se impongan al apelante las costas de la alzada (arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

CUARTO.- Costas. La consecuencia de la confirmación de la sentencia recurrida es que se impongan al apelante las costas de la alzada (arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gandía, en Juicio Verbal nº 560/06 , confirmando la misma e imponiendo a la apelante las costas causadas.

Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fé: Que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el día de la fecha. Valencia a cinco de noviembre de dos mil siete .

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