Última revisión
28/10/2008
Sentencia Civil Nº 617/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 671/2007 de 28 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 617/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100565
Núm. Ecli: ES:APB:2008:10722
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 671/07 C
JUICIO ORDINARIO NÚM. 35/05
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 TERRASSA
S E N T E N C I A Nº 617
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario , número 35/05 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa, a instancia de Pedro Jesús , contra LIBERTY SEGUROS; Carlos Jesús y Amparo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de mayo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Patricia Maldiney Casasus obrando en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra Dª Amparo , D. Carlos Jesús , declarados en rebeldia procesal y contra la entidad aseguradora "Liberty Insurance Group Compañia de Seguros y Reaseguros SA representada por la Procuradora Dª Roser Davi Freixa, debo condenar y condeno a dichos demandados a que, firme que sea esta resolución, satisfagan al actor en la suma de 22.378'34 euros (veintidos mil trescientos setenta y ocho euros con treinta y cuatro centimos) en forma conjunta y solidaria con más los interses ejecutorios recogidos en el artículo 576.1 de la LEC con respecto a los codemandados Sra. Amparo y Sr. Carlos Jesús . Ademas, la citada entidad de seguros codemandada deberá satisfacer los intereses moratorios prevenidos en el artículo 20 de la ley de contrato de seguro, desde la fecha del siniestro (a 13/9/2001) y hasta el completo pago de la suma indicada.
No se efectua expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales ".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO. - Con la demanda inicial el actor ejercita una acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana derivada de la circulación de vehículos a motor que dirige contra la conductora, el propietario y la aseguradora del turismo causante del siniestro y reclama una indemnización tanto por los daños personales sufridos (lesiones y secuelas que valora en 38.072'58 euros) como los materiales ocasionados en la motocicleta de su propiedad (que cuantifica en 3613'71 euros, cantidad comprensiva del importe de su reparación y de los gastos de grúa) derivados del siniestro ocurrido en 13.9.2001.
La aseguradora codemandada comparece y, tras invocar la excepción de prescripción de la acción y admitiendo la mecánica del accidente y la responsabilidad de su asegurado, se opone a dicha pretensión alegando pluspetición tanto en lo que se refiere a los daños materiales, al considerar que no se acredita el importe de su reparación, como respecto al alcance de las consecuencias lesivas del accidente, alegando la existencia de una lesión previa; por ello solicita su absolución o de entenderse que la acción no ha prescrito cuantifica la indemnización procedente en la suma de 490'02 euros.
La sentencia de primera instancia, tras desestimar la prescripción, estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a abonar solidariamente al actor la suma de 22.378'34 € más los intereses moratorios prevenidos en el artículo 20 de la L.C.S respecto de la aseguradora.
Frente a dicha resolución se alza la aseguradora condenada que la impugna: (1) interesando se declare la nulidad de la diligencia final practicada y de la sentencia por infracción de los arts. 137, 147 y 148 de la LEC, que la ha provocado indefensión, (2 ) reiterando la excepción de prescripción y (3) alegando error en la apreciación de la prueba en lo que se refiere a la relación causal entre el accidente y la rotura de ligamento posterior cruzado que precisó la intervención quirúrgica a la que fue sometido el lesionado.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda limitado a las cuestiones que anteceden, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio que en la primera.
SEGUNDO. - Por lo que se refiere a la declaración de nulidad interesada es preciso distinguir:
(A) Alega la recurrente que la grabación del juicio se llevó a cabo de forma parcial al no haber quedado grabada la intervención como testigo perito de la doctora Yolanda , lo que infringe los artículos 147 y 187 de la LEC y le ha causado indefensión. Consta en las actuaciones y ha podido ser visionada por este tribunal la grabación de la diligencia final practicada el día 19.4.2007, con la declaración de dicha Médico Forense y la intervención de los letrados de las partes, por lo que no se observa infracción alguna de los citados preceptos; por otra parte, tampoco se observa que se haya visto afectado por falta de documentación del juicio el derecho a recurrir por cuanto (al margen de que no consta en autos que la parte haya solicitado la entrega de una copia y ésta le haya sido negada) ésta (que estaba presente en el acto) ha podido en su escrito de formalización del recurso articular su defensa. En consecuencia, el motivo decae.
(B) Denuncia asimismo la recurrente la infracción del artículo 137 LEC , ya que no estuvo presente en la práctica de la señalada diligencia final el Magistrado titular del Juzgado que es quien dictó sentencia. Para la resolución de esta cuestión es preciso partir de los siguientes datos fácticos que obran en autos: (1) En fecha 12.6.2006 se celebró ante D. Carlos Prat Duaigües, Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Terrasa que conocía del procedimiento ordinario de que trae causa este rollo, el acto de juicio que había sido señalado; en la misma fecha el mismo juez dictó auto acordando, con suspensión del plazo para dictar sentencia, la practica de las diligencias finales consistentes en la prueba testifical de la medico forense Yolanda y del representante legal de Eina Motor, señalando día y hora a tal fin. (2) Suspendido repetidamente el señalamiento por razones diversas, se efectuó uno nuevo para el día 18.12.2006, presentando la parte demandada, ahora apelante, un escrito en fecha 14.12.2006 un escrito interesando su suspensión al estar el Magistrado Juez que conocía del asunto de baja por enfermedad, conforme a los arts. 188.1.2º y 189 LEC , dictándose proveido por la Juez en sustitución acordando de conformidad y señalando para el día 19.4.2007. (3) En la fecha señalada se procedió a la practica de la diligencia final acordada consistente en declaración de la Dra. Yolanda , en presencia de la Magistrada Juez en sustitución, al encontrarse el Magistrado titular de baja por enfermedad desde el día 11.12.2006 , segun consta por diligencia en las mismas actuaciones, presentando ambas partes en el plazo legal escrito de resumen de pruebas. Ni en el acto de la practica de prueba ni en los escritos de valoración de la misma ninguna de las partes efectúa manifestación, protesta ni reserva alguna ante este hecho, quedando las actuaciones para sentencia en fecha 7.5.2007 y (4 ) tras su reincorporación el Magistrado titular dictó sentencia en fecha 25.5.2007 .
El artículo 137 dispone que "1 . Los Jueces y los Magistrados miembros del tribunal que esté conociendo de un asunto presenciarán las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su dictamen y cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente" y sanciona la infracción de esta norma con la nulidad de pleno derecho (ap. 3).
La ratio legis del precepto es la de asegurar el principio de inmediación, evitando el eventual desarrollo de las actuaciones sin presencia judicial o mediante una sustitución anómala del Juzgador. De lo actuado no se deduce irregularidad ni infracción alguna, por el contrario, la ausencia del titular del Juzgado fue temporal, fundamentada en causa legal y reglamentariamente acordada, llevándose a cabo la sustitución funcionalmente prevista. Sentado lo anterior debe recordarse la sentencia del TC 97/87 que declara que el art. 24 CE no se extiende a garantizar un juez concreto, como pretende la recurrente, sino la presencia en las actuaciones y la resolución de lo debatido por un juez -más concretamente por el juez competente al que corresponda el ejercicio de tales funciones- o por quien, y esto es lo esencial, funcionalmente haga sus veces, como en este caso ha acontecido. Por último, dificilmente puede considerarse que la practica de las diligencias finales ante la juez que actuó en sustitución infrinja el tan repetido precepto cuando, de acuerdo con el artículo 188.1.2º LEC , la celebración de las vistas en el día señalado "sólo" podrá suspenderse por indisposición sobrevenida del Juez o del Secretario Judicial, "si no pudiere ser sustituido".
Por otra parte, cabría cuestionarse si se ha infringido el artículo 194.1 que dispone que "En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio, la redacción y firma de la resolución, en los tribunales unipersonales, o la deliberación y votación, en los tribunales colegiados, se realizarán, respectivamente, por el Juez o por los Magistrados que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de ésta hubieran dejado aquéllos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto"; la respuesta ha de ser nuevamente negativa, por cuanto el juez que dicta sentencia es el mismo que presidió el acto del juicio.
En definitiva, no se ha conculcado precepto procesal alguno con la intervención de la juez en sustitución en la práctica de las diligencias finales. Es más, incluso de entender lo contrario, no cabría la nulidad de lo actuado, en tanto para que ésta proceda es preciso, de acuerdo con lo establecido en los arts. 225 LEC y 238 LOPJ, que se haya provocado indefensión, lo que no ha ocurrido en el presente caso. A este respecto conviene traer a colación la doctrina constitucional recogida en la STS 55/91 que declara que "Pero, además, entrando ya en el segundo aspecto señalado, tampoco se adviene limitación o disminución alguna que afecte al ejercicio de la función Juzgadora, como consecuencia de aquella sustitución temporal del titular del órgano judicial. En este sentido cobra especial relevancia la naturaleza civil del proceso de que trae causa la presente demanda de amparo, en el que, el principio de inmediación -en relación con la práctica de la prueba- no puede entenderse de la misma manera, ni afectar con similar intensidad y características que en el orden penal en el que este Tribunal ha señalado su trascendencia, reiteradamente (SSTC 145/1985, 175/1985, 57/1986 y 145/1987 ). En el supuesto que nos ocupa las pruebas han encontrado su fiel y exacto reflejo documental en autos, de forma que la totalidad de su contenido ha podido ser examinado por la titular del órgano judicial para resolver el litigio. No existe, pues, limitación de conocimientos de lo actuado sino, antes bien, transcripción fehaciente de todo lo que se alegó y acreditó por ambas partes en la causa, a efectos de la resolución final del proceso. Ese soporte documental de lo actuado, sobre cuya integridad no se ha formulado objeción alguna, es suficiente pues, para atender que se tuvo perfecto y puntual conocimiento de la prueba, con independencia de que en esta ocasión -como también en aquellas en que alguna o todas las pruebas han de practicarse mediante auxilio judicial- fueran presenciadas físicamente por otro juez diferente". La doctrina expuesta resulta plenamente trasladable al caso de autos, tanto más si tenemos en consideración que la practica de las diligencias finales fue grabada con un metodo audiovisual por lo que ha podido ser plenamente conocida y valorado por el juez que resuelve el asunto.
En definitiva, la nulidad instada no puede prosperar.
TERCERO. - Ante la impugnación de la sentencia en tanto desestima la excepción de prescripción, debe partirse de los siguientes datos fácticos que ya recoge la sentencia recurrida: a) el siniestro ocurrió en fecha 13.9.2001. b) A denuncia del actor se inició juicio de faltas núm. 595/01, que finalizó por auto de sobreseimiento libre de fecha 10.11.2003 , al considerar que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción penal -al tratarse de lesiones que no han precisado más de una asistencia o tratamiento activo médico o quirurgico-, resolución que devino firme al aquietarse al mismo las partes. c) En fecha 17.9.2004 y en 25.10.2004 el actor dirigió, respectivamente sendos burofax a la conductora del vehículo y a su aseguradora, en reclamación de la indemnización por daños y perjucios, expresando su voluntad de interrumpir la prescripción con su remisión. d) En fecha 11.1.2005 se presentó la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.
En esta cuestión, atendida la fecha de presentación de la demanda, resulta de aplicación el Llibre Primer del Codi Civil de Catalunya, aprobado por
El artículo 1968.2º del Código Civil establece que prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil "por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902 , desde que lo supo el agraviado", asimismo el artículo 1969 del mismo cuerpo legal dispone que "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse" y, en fin, el artículo 1973 prevé que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. En la interpretación de tales preceptos es preciso tener en consideración que el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas (SSTS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 19 septiembre 1986 y 6 noviembre 1987 , entre otras); este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente (SSTS 27 mayo 1983, 4 octubre de 1985 y 17 marzo 1986 ). Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del art. 1973 CC , de acuerdo con la realidad social (art. 3,1 CC ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24,1 CE ), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo (SSTS 7 julio 1983 y 17 marzo 1986 ). Atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción.
Por otra parte, debe tenerse en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 114 L.E.Cri . "promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndole, si lo hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal"; por ello, incoadas las diligencias penales no puede iniciarse una acción civil sobre el mismo hecho, por tanto la pendencia de un procedimiento penal interrumpe la prescripción de las acciones civiles que puedan derivarse del hecho enjuiciado (en virtud del efecto prejudicial de la resolución que en éste recaiga sobre la posible responsabilidad civil dimanante de aquél) hasta que aquellas acaben por resolución firme, momento en que empezará a correr de nuevo la prescripción. En el supuesto de autos en el supuesto de autos la pendencia del proceso penal interrumpe la prescripción, interrupción que aprovecha a todos los perjudicados por el hecho denunciado, por lo que el plazo de prescripción de la acción comienza a correr nuevamente a partir del día 10 de noviembre de 2003(de hecho desde la notificación a la parte de dicha resolución, según jurisprudencia asentada del Tribunal Supremo); empezando a correr nuevamente el plazo a partir de la indicada fecha, efectuadas reclamaciones extrajudiciales en septiembre y octubre de 2004 y presentada la demanda antes del transcurso de un año, no cabe entender la acción como prescrita.
En definitiva, el motivo decae.
CUARTO. - Por lo que se refiere al fondo del asunto, la controversia en esta segunda instancia se reproduce en los mismos términos que en la primera al discutirse el alcance de las lesiones causadas en el siniestro, y en consecuencia, su cuantificación, en concreto, como ya se ha apuntado inicialmente, la recurrente sostiene que se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba en lo que se refiere a la relación causal entre el accidente y la rotura de ligamento posterior cruzado que precisó la intervención quirúrgica a la que fue sometido el lesionado.
A este respecto conviene recordar que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo (nomenclatura obsoleta - que ha sido abandonada por la LEC 2000- que deriva de la antigua concepción de que el Juez de primera instancia actuaba por delegación de su Superior jerárquico, con lo que mediante el recurso se "devolvía" la competencia a éste), de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida, es decir, la apelación somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio, por lo que el tribunal de la apelación se encuentra en el momento del fallo en condiciones semejantes al de la primera instancia; a este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado (STS 16.3.2003 , entre otras) que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia.
Atendida la cuestión a que se reduce la controversia, deviene determinante para la resolución del pleito el resultado de la prueba pericial. A este respecto, conviene precisar que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Esta expresión tiene como significado que el tribunal pues de valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la STS de 6.4.2000 se afirma que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas". La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana (STS 14.10.2000 ). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia "no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (STS 23.10.2000, con cita de las SSTS de 1.2 y 19.10.1982 ), criterio que aparece en otras sentencias de ese Tribunal (14.10.2000, 22.7.2000, 13.6.2000, 7.3.2000, 18.5.1999, 16.10.1998, 26.9.1997, 31.3.1997, 10.11.1994, 29.1.1991 ).
En definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la "valoración conjunta de la prueba": puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej. en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,.... (SSTS. 10.2.1994 ); reconociendo que es una prueba "más", ha de (1) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, (2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación). El TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (2) O se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito. (3) con frecuencia, atender con preferencia a la fuerza convincente de los informes (complitud, congruencia y fundamentación).
En el supuesto de autos, el tribunal tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y actuado en autos, especialmente de los informes emitidos por el Dr. Jose Ignacio y la Médico Forense Dra. Yolanda y sus respectivas declaraciones vertidas en el acto del juicio y en la práctica de la diligencia final acordada y puesto ello en relación con el resto de documentación aportado, considera que no ha quedado suficientemente probado que la rotura del ligamento cruzado posterior de la rodilla derecha del demandante fuera consecuencia del siniestro objeto de litigio, por lo que se considera que de las lesiones sufridas por el demandante no han quedado secuelas, asumiendo el tribunal en este particular las conclusiones recogidas por la Dra. Yolanda en su informe de fecha 10.6.2003 (fol. 290), ratificado posteriormente por otro de 30.X.03, informe que ha formado la convicción del tribunal, teniendo en cuenta, además en cuenta, las siguientes consideraciones: a) que la Dra. Yolanda emitió su informe tras seguir la evolución del paciente (mientras que el informe Don. Jose Ignacio , emitido en el año 2004 visitando al paciente por primera vez en esa fecha, se efectuó fundándose exclusivamente en el examen de la documentación), a quien visitó por primera vez al lesionado en fecha 19.10.2001, indicando ya en esa fecha que "la lesión en el ligamento cruzado posterior de la rodilla derecha se encuentra pendiente de filiar mediante RNM, interesando que en la próxima visita, que se señala, aporte el informe inicial de urgencias así como informes de pruebas complementarias, efectuando una segunda visita con exploración física en 12.12.2001 (fecha anterior a la intervención quirúrgica) y a la que se aporta el resultado de la RMN realizada solicitando "de cara a la correcta valoración del daño sufrido por el lesionados la Historia Clínica del paciente especialmente en lo que se refiere a sus antecedentes traumatológicos, demorándose la emisión del informe definitivo precisamente por motivo de la dilación en recibirse esta documentación. b) En el parte de urgencias, si bien se constata la inestabilidad del cajón posterior de la rodilla derecha y la limitación de la movilidad por el dolor, no se observa derrame articular, lo que se hace, según declara la Dra. Yolanda , difícilmente compatible con una rotura de ligamento cruzado provocado en el siniestro. c) En la RMN realizada en 17.10.2001 (sólo un mes después del accidente)se recoge la ruptura de ligamento cruzado posterior, si bien en el informe se constata que éste está engrosado con una seña RM alterada e inhomogénea que indica la existencia de una ruptura "crónica" y d) Por último, no puede obviarse que en fecha 22.10.2001 (es decir, con posterioridad a la realización de la tan repetida RMN) el traumatólogo Dr Luis Enrique firmó el "alta" por "curación" tras la baja iniciada en fecha 13.9.2001, con motivo del accidente de autos, produciéndose una nueva baja al día siguiente, suscrita esta vez por el Médico de Familia por "recaída".
La exclusión de la relación de causalidad entre el accidente y la rotura del ligamento posterior, no sólo incide en la exclusión de la secuela reconocida ("Rodilla. Ligamentos cruzados operados") sino también respecto a la indemnización por incapacidad temporal (lesiones), para cuyo cómputo se tuvo en consideración los días de curación derivados de la intervención quirúrgica a que fue sometido el actor.
Así pues, es preciso determinar el tiempo que ha de entenderse que tardó el actor en curar de las lesiones ocasionadas en el accidente. A este respecto la Dra. Yolanda considera que la lesiones sufridas, consistentes en "policontusiones" precisaron para su estabilización quince días de los cuales cinco estuvo imposibilitado para desarrollar sus ocupaciones habituales. No obstante, en su declaración dicha doctora manifestó que al emitir su informe de sanidad, al excluir, en virtud de la documentación facilitada y en su día solicitada, que la rotura del ligamento fuera consecuencia del accidente, calculó el tiempo de curación estableciendo el período normal para este tipo de lesiones. Ahora bien, en el supuesto de autos no puede obviarse la patología previa que presentaba el paciente y que, sin duda, tuvo influencia en el curso de estabilización de las lesiones y en una más lenta curación, así, teniendo en consideración que obra en autos parte de alta firmado por el traumatólogo que atendió al lesionado y que siguió su evolución en fecha 22.10.2001, en el que constaba como fecha de baja laboral el día del accidente, el tribunal considera que es precisamente este período (37 días) el que ha de tenerse en cuenta para el cálculo correspondiente a la incapacidad temporal, habiendo estado en ese período el demandante imposibilitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. En consecuencia, aplicando el baremo correspondiente a estos parámetros ha de concluirse que la indemnización por el concepto de lesiones ha de fijarse en la suma de 1.546'91 euros.
Por todo cuanto antecede procece, estimando en parte el recurso, revocar asimismo de manera parcial la sentencia de primera instancia en el sentido de fijar en dicha suma la indemnización que corresponde al actor como indemnización por los daños personales, lo que supone la cantidad a cuyo pago se condena solidariamente a los codemandados se fija definitivamente en la cantidad de 5.160'62 euros, resultado de añadir a aquella el importe de la indemnización procedente (ya reconocida en la sentencia y no impugnada) por daños materiales -3.613'71 €-, y confirmándola en sus restantes pronunciamientos.
QUINTO. - La estimación, siquiera parcial, del recurso de apelación, comporta que no se efectúe una especial imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia (art. 398.2 LEC ).
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERTY SEGUROS, S.A. contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª instancia núm. 1 de Terrassa en el procedimiento ordinario núm. 35/05, SE REVOCA EN PARTE la reseñada resolución en el sentido de que el importe de la condena se fija definitivamente en la suma de 5.160'62 (CINCO MIL CIENTO SESENTA CON SESENTA Y DOS) EUROS, confirmándola en sus restantes pronunciamientos. No se efectúa una especial imposición de las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
