Última revisión
11/12/2009
Sentencia Civil Nº 617/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 657/2009 de 11 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 617/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100592
Núm. Ecli: ES:APB:2009:13233
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 657/2009
JUICIO DE COGNICIÓN Nº 164/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 46 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 617
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS ESTANY
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. Mª MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a 11 de diciembre de 2009.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Cognición nº 164/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, a instancia de OCÉANO GRUPO EDITORIAL, S.A., contra Dª. Rafaela ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de septiembre de 1.998, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el factor mercantil Andrés Estany Segalas en nombre y representación de OCEANO GRUPO EDITORIAL SA contra Rafaela condeno a éste a satisfacerle la cantidad de 139.206 pesetas, así como el pago de los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Recayó sentencia condenatoria en el ya lejano año de 1998 y se ve ahora el recurso de apelación por cuanto la demandada solicitó en el momento de la notificación de la misma la designa de abogado de oficio, siendo tal designa lo que se ha demorado en el tiempo, de forma que no ha sido hasta fecha reciente que se ha materializado, interponiéndose entonces el recurso.
SEGUNDO.- La apelante formula en primer lugar dos motivos de fondo, que versan sobre la devolución de parte de los libros entregados y la satisfacción de la deuda con la cantidad entregada en concepto de plazos de amortización, pero no ha de ser por aquí por donde hay que empezar a examinar el recurso, sino por el tercer motivo a través del que se pide la caducidad de la instancia por paralización del procedimiento más de los plazos señalados en la ley procesal. De estimarse este motivo, resultará ocioso el examen de los de fondo.
TERCERO.- No procede declarar la caducidad.
Ésta depende de la concurrencia de dos requisitos, el primero objetivo, de transcurso del plazo de tiempo en situación de paralización del procedimiento, lo que desde luego concurre en el caso presente tanto si se acude a la regulación de la LEC anterior como a la actual, a partir de su entrada en vigor.
Pero ha de concurrir otro requisito, de carácter subjetivo, consistente en la exigencia de que la paralización sea exclusivamente imputable a la parte. La STC de 13/12/1993 establece que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE obliga a una interpretación de las disposiciones procesales restrictiva de la inactividad de la parte, de suerte que sólo cuando la paralización del proceso se deba a la exclusiva negligencia o aquietamiento de la misma y no al incumplimiento de deberes de impulso procesal de oficio atribuido al órgano judicial, podrá decretarse la caducidad de la instancia, siendo ello doctrina reiterada del Tribunal.
La responsabilidad de la parte, actora por supuesto que es la que va a sufrir las consecuencias de la terminación del proceso, debe analizarse a partir del hecho de si dependía o no de su iniciativa y aportación procesal la realización de las actuaciones que en definitiva se omitieron, pues si dependían u obedecía su causa al órgano judicial, que omitió el dictado de resoluciones a que le obligaba el deber de actuación de oficio, no podrá apreciarse ni declararse la caducidad.
En el caso presente se produjo la petición de la demandada de designa de abogado del turno de oficio y el Juzgado no proveyó en tal sentido, quedando las actuaciones paralizadas hasta el año 2004 en que, en virtud de un escrito de la actora, se activó la designa, siendo necesario un nuevo escrito de la actora en 2008 para que el Juzgado recordara al Colegio la petición cursada cuatro años antes. Este recordatorio produjo al fin el fruto deseado, de forma que se interpuso recurso de apelación con la intervención del abogado y procurador designados.
De lo anterior se desprende con toda claridad que la paralización del procedimiento se debió a la omisión por parte del Juzgado del dictado de la resolución encaminada a la designa de abogado de oficio, resolución que debería haberse dictado no ya en cumplimiento del deber de actuación de oficio sino a instancia de petición de la parte demandada - más tarde, y ya en observancia del mencionado deber, debería haberse recordado la designa, cosa que tampoco se hizo, sino cuando se produjo la petición de la actora. Es en esa inactividad y no en la de la parte actora, que nada tenía que aportar ni pedir -pese a ello presentó escritos recordando el estado de las actuaciones para que se activaran- donde reside la clave de la paralización por lo que no procede declarar la caducidad.
CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, la demandada, que no compareció en primera instancia, siendo declarada en rebeldía, alega que de los dos pedidos de libros, uno lo devolvió, y que del otro ha pagado una cantidad representada por diversos recibos mensuales que se le giraron a su cuenta. Aparte de la falta de coherencia de tal planteamiento con la petición de desestimación íntegra, no de pluspetición, de la demanda, hay que señalar que, habiéndose acreditado sin género de dudas, por expreso reconocimiento de la demandada, la recepción de los dos pedidos, correspondía a ésta, por el principio de carga de la prueba, acreditar al devolución, cosa que no ha hecho.
En cuanto, a la cantidad que se dice abonada a cuenta, la actora ya hace una deducción sobre el precio de las dos compraventas, lo que ya supone en reconocimiento de la recepción de pagos a cuenta, incluso de mayor volumen que los indicados por la demandada. El hecho de que no cuadren las cuentas a partir del precio de las dos compraventas y de la cantidad que la demandada dice abonada no debe suponer un triunfo de su postura, de que de ello debe deducirse la devolución de un pedido y la mayor amortización, o incluso, total de la deuda. Las cuentas tampoco cuadran a partir de tal planteamiento. Lo que hay, en definitiva, es la acreditación de la formalización de dos compraventas, de la remisión y correlativa recepción de las mercancías y la petición de una parte del precio que no consta haberse abonado, por lo que la pretensión sostenida en la demanda debe prosperar.
QUINTO.- La apelante denuncia por último la producción de dilaciones indebidas.
A esto hay que decir lo siguiente:
Efectivamente se ha producido de un modo objetivo una dilación, en cuanto transcurso excesivo de tiempo, en las actuaciones, dilación que no debería haberse producido y que, desde este punto de vista, debe considerarse indebida.
Sentado lo anterior, hay que precisar que, según la jurisprudencia constitucional (STC de 31/1/1994 ) "la faceta reaccional" que presenta la figura se traduce en la decisión sobre la inmediata conclusión del proceso, cosa que se está haciendo ahora mediante la sustanciación del trámite que corresponde realizar. La mencionada sentencia declara que no puede desembocar la denuncia de las dilaciones indebidas en la inejecución de la sentencia, cosa que es lo que parece pretender la apelante. En definitiva que lo que a la parte le cabe solicitar es que se active el proceso cuya paralización le está produciendo perjuicios, perjuicios, cuya hipotética producción podría dar lugar a una petición de reparación o resarcimiento pero al margen del proceso, mas no la desactivación o enervación de la pretensión ejercitada contra ella.
Por último cabe señalar que también es objeto de declaración reiterada por el Tribunal Constitucional que para apreciar la figura, con los efectos que se han dejado señalados, hay que atender a las circunstancias de todo tipo que hayan concurrido, no sólo el mero transcurso del tiempo, siendo una de ellas la actitud observada por las partes y en el caso presente no hay que olvidar que la ahora apelante hizo una petición en el año 1998 y desde entonces no se preocupó más de la suerte que corrió, hasta diez años después que se presenta como agraviada por la dilación. Constituye también pronunciamiento jurisprudencial el de que el retraso debe denunciarse oportunamente de forma que pueda ponerse remedio al mismo y evitar su producción o prolongación -esto se dice como requisito a seguir previamente al planteamiento del recurso de amparo y como condicionante de su viabilidad, pero no hay duda de que debe constituir un principio o exigencia lógica a seguir por la parte que se siente perjudicada, traducible mediante la exteriorización de una actitud obviamente más diligente y oportuna que la de la aquí apelante para que pueda reconocérsele algún tipo de razón-.
SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas por su sustanciación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Rafaela , contra la Sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 1.998 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 16 de diciembre de 2009 y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
