Última revisión
19/11/2009
Sentencia Civil Nº 617/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 558/2009 de 19 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 617/2009
Núm. Cendoj: 08019370182009100576
Núm. Ecli: ES:APB:2009:13112
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECIOCHO
ROLLO Nº 558/2009
OPOSICIÓN ACUERDO ENTIDAD PÚBLICA Nº 621/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 617/2009
Ilmos. Sres.
Dª. ANA Mª GARCIA ESQUIUS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO
Dª. DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Oposición acuerdo entidad pública nº 621/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona, a instancia de Dª. Almudena y D. Abel contra D/Dª. MINISTERIO FISCAL e INSTITUT CATALÀ DE L'ACOLLIMENT I DE L'ADOPCIÓ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Marzo de 2009, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. RICARD SIMO PASCUAL en nombre y representación de D. Abel y DÑA. Almudena y dirigida contra el INSTITUT CATALÀ DE L'ACOLLIMENT I L'ADOPCIÓ (ICAA) en relación con la resolución dictada en fecha 18 de abril de 2008 y en consecuencia declaro la IDONEIDAD de los actores para constituir una adopción internacional de menor.- No procede hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- Frente a la sentencia de 1ª instancia que ha declarado la idoneidad de los Sres. Abel Almudena para una adopción internacional se alza la Sra. Letrada del ICAA solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y la confirmación de la resolución administrativa de fecha 18 de abril de 2008 por la que se les deniega su idoneidad para adoptar internacionalmente un menor de origen extranjero.
SEGUNDO.- La apreciación de si unas personas tienen capacidad o disposición para el ejercicio de las funciones inherentes a la potestad parental adoptiva es una aptitud o idoneidad cuyo análisis presenta evidentes dificultades, no ya tanto porque ha de hacerse previamente a su ejercicio, y por ello sin que las mismas hubieran tenido oportunidad de demostrar en la práctica tal idoneidad, sino muy especialmente porque incide en comportamientos humanos de futuro y por ello no siempre previsibles.
La finalidad última que los poderes públicos estamos obligados a servir es la de preservar el bienestar de los menores y sus intereses, que son preponderantes entre todos los que concurran. Esta obligación viene impuesta por todas las legislaciones aplicables en nuestro país, como el Convenio de La Haya de 29 de marzo de 1993, el art. 125.2 del Código de Familia y la Ley catalana 37/91 de Protección de menores desamparados y adopción, modificada parcialmente por la Ley 8/ 1995, y el art. 70 del Reglamento de Protección de menores desamparados y la adopción aprobado por Decreto de 7 de enero de 1997 .
La calificación de idoneidad es una garantía que los Estados han de seguir para asegurar, en la medida que sea posible, desde un punto de vista objetivo y científico que el perfil de los adoptantes reúne un mínimo de condiciones para que la adopción tenga razonables posibilidades de éxito. Se ha de hacer todo lo posible por parte de los poderes públicos para que los menores adoptandos encuentren las personas que a priori pueden ser idóneas para hacerles de padres de manera responsable. En palabras del legislador se pretende garantizar específicamente que la persona o familia puede ofrecer al menor la estabilidad en el cuidado y respeto a sus señales de identidad que le permitan su desarrollo integral, Art. 70 del RPMA .
TERCERO.- Como ya ha declarado esta Sala en sentencias de fechas 16 de febrero de 2006 y 22 de noviembre de 2007 , "La legislación catalana sobre esta materia, no contiene una definición de idoneidad. De las legislaciones autonómicas vigentes sobre la materia la legislación de Cantabria, en su artículo 34 del Decreto 58/2002 de 30 de mayo , la define como "la adecuación y aptitud de los solicitantes para ejercer los deberes inherentes a la patria potestad, constatadas por la Administración" y la legislación de Castilla-La Mancha, en su artículo 6 del decreto 45/2005 de 19 de abril , indica que es "la capacidad, actitud y motivaciones de los solicitantes de adopción para afrontar satisfactoriamente la paternidad adoptiva". Son pues, los poderes públicos quienes tienen la responsabilidad de proporcionar a los menores las mejores familias y las mas adecuadas para integrarse en ellas, de manera que es la Administración en primer lugar, con resoluciones sometidas al control jurisdiccional mediante los correspondientes recursos, los responsables de garantizar que la adopción pretendida presenta visos de éxito.
Y en el presente caso los actores, según consta en el informe de la entidad colaboradora del ICAA, Fundación Blanquerna, no mostraron claramente su motivación para la adopción internacional. Ellos habían decidido adoptar a un menor y no consideraron que la administración tenía que supervisar o controlar su decisión, así lo manifestaron también en el acto del juicio, añadiendo la testigo de la Fundación Blanquerna que los actores no querían aceptar los análisis ni las reflexiones que se les plantearon en las entrevistas iniciales, que en concreto consisten en unas sesiones formativas para el proceso adoptivo, considerando los Sres. Abel Almudena que tal actuación de los profesionales de la Fundación Blanquerana era una imposición e intromisión en sus planes adoptivos.
CUARTO.- Los diferentes informes obrantes en las actuaciones y las pruebas practicadas en el acto de la Vista en 1ª Instancia no aportan mayor claridad a la motivación inadecuada que atribuyen los profesionales de la Fundación Blanquerna a los Sres. Abel Almudena . En su informe refieren el proyecto idealizado y poco realista, sin que los actores supieran o quisieran referir los posibles problemas que podría presentar el adoptando, y cuando se los planteaban en el curso formativo o entrevistas iniciales, su actitud no fue receptiva, rechazando con ello el examen en profundidad de su proyecto adoptivo, con el riesgo que ello implica para la adopción. Tampoco fueron claros en su motivación cuando argumentaron que preferían tener inicialmente un hijo adoptivo, aunque no descartaban tener después algún hijo biológico, con una convicción firme de tal orden de preferencia, así lo repitieron varias veces ambos en sus respectivos interrogatorios, y a continuación la Sra. Almudena a preguntas de SSª reconoció que desde hacía cuatro años no tomaba medidas anticonceptivas, habiéndole dicho el ginecólogo que no había problema alguno para quedarse embarazada, de manera que la anterior afirmación de preferencia en el orden de los hijos no queda clarificada, a juicio de esta Sala.
Tampoco puede ser clarificador el informe de la psicóloga de parte Sra. Marí Luz , que se fundamentó en un dato incorrecto de base, pues tal como consta en el mismo y afirmó en su interrogatorio, la Sra. Almudena le había manifestado "con pena y dolor" que no se quedaba en estado a pesar de no tener problema alguno según su ginecólogo, cuando en realidad la actora añade en su interrogatorio que la psicóloga que elaboró tal informe por encargo suyo no debió entenderla bien, pues no quedarse embarazada no fue uno de los motivos para optar por la adopción, diferencia de base en el informe de Sra. Marí Luz que le resta un importante valor.
El tercer informe del Gabinete psicosocial de fecha 26 de febrero de 2009 (F. 223), elaborado a petición de la Juzgadora de 1ª Instancia, ante la contracción observada entre los dos informes aportados por las dos partes del proceso, debió realizarse sin interferencia alguna y por tanto, sin ponerse en contacto con los profesionales que habían realizado uno de los informes contradictorios, pues se esperaba que este tercer informe fuera independiente y exento de influencias. No habiendo ocurrido así, pues consta en el mismo se pusieron en contacto con los profesionales de la entidad Fundación Blanquerna que habían hecho la valoración de los Sres. Abel Almudena , esta Sala analiza sus conclusiones teniendo en cuenta este dato. Tal informe indica que a pesar de que las condiciones laborales, económicas, residenciales y sociales de la parte actora son estables, y que cuentan con el respaldo y apoyo de sus familias extensas, su motivación presenta déficit, pues parte de contenidos confusos y poco realistas, sin que contemplen suficientes elementos a tener en cuenta un en proceso adoptivo. Idealizan el proyecto adoptivo y en conjunto considera el gabinete psicosocial que existe un importante riesgo en el proceso de adopción por esta pareja.
QUINTO.- Visto por tanto, el conjunto de las pruebas practicadas, y en especial los interrogatorios de los Sres. Abel Almudena que vinieron a corroborar las impresiones de los profesionales de la Fundación Blanquerna, considera esta Sala que su motivación no aparece lo clara que debería respecto a su proyecto adoptivo. Su actitud aparece rígida e inflexible pues no admitían reflexión alguna por los profesionales en las sesiones o entrevistas de formación sobre las dificultades que se pueden presentar en la adopción, y la idealización del proyecto adoptivo asimismo se ha constatado en las contestaciones de los actores a las preguntas que se les realizaron en sus respectivos interrogatorios, actitudes que en conjunto determina que esta Sala les considere no idóneos para la adopción internacional, de manera que debe revocarse la sentencia de 1ª Instancia, con estimación del recurso planteado.
SEXTO.- Conforme al Art. 398 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación del recurso planteado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del ICAA contra la sentencia dictada en fecha tres de marzo de dos mil nueve por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, y declaramos no idoneos a Sres. Abel y Almudena para una adopción internacional, manteniéndose la resolución del ICAA de fecha 18 de abril de 2008.
No se hace expresa imposición de costas del presente recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
