Sentencia Civil Nº 617/20...re de 2009

Última revisión
26/11/2009

Sentencia Civil Nº 617/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 42/2009 de 26 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 617/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100954

Núm. Ecli: ES:APC:2009:2981

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00617/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000042/2009

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA

NÚM. 617/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000175/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000042/2009, en los que aparece como parte apelante PLAVIMUNDO S.L. representado por la procuradora Dª MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, y como apelados Dª Gloria , Dª Balbino , D. Dionisio , Dª Petra y D. Gervasio representados por la procuradora Dª SUSANA SANCHEZ BARREIRO; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14/10/08 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sr.a Sánchez Barreiro, en nombre y representación de Gloria , Balbino , Dionisio , Petra Y Gervasio contra PLAVIMUNDO S.L., representado por la Procuradora Sra. Goimil Martínez, debo declarar resuelto el contrato privado de compraventa de fecha 11/07/2003 suscrito entre las partes y obligar a los demandantes a la devolución de4 la cantidad en su día entregada como parte del precio acordado.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de PLAVIMUNDO S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día diecinueve de noviembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- En el recurso de apelación se aduce como primer motivo la falta de congruencia de la sentencia, que no resolvió sobre la excepción de falta de legitimación activa.

Dicha excepción se articulaba en la fundamentación jurídica de la contestación a la demanda y posiblemente esa fuera la razón de que pasara inadvertida, no siendo objeto de un expreso razonamiento. No obstante, la cuestión se haya tácitamente resuelta toda vez que al entrar a valorar el fondo del debate, se está desestimando la misma de forma implícita.

En todo caso, el defecto denunciado no puede prosperar por la teoría de los propios actos. Puesto que si la entidad apelante reconoció capacidad jurídica y legitimación plena a los actores para suscribir el contrato de compraventa de 11 de julio de 2.003, a cuya resolución se oponen pretendiendo que siga surtiendo efectos, no pueden ahora negar aquella legitimación.

A mayor abundamiento ha de indicarse que en todo caso la falta de legitimación podría aplicarse a la capacidad para suscribir el contrato referido, nunca a la presente demanda, en la que son partes precisamente quienes suscribieron el contrato.

Efectivamente, si la legitimación activa consiste en la especial relación que ha de existir entre los demandantes y el objeto del litigio, de forma que únicamente quien la ostenta puede ser parte hábil en el proceso, es claro que podrán ejercitar la acción de resolución de un contrato quienes fueron parte en el mismo.

SEGUNDO.- Como motivos de fondo la entidad aduce error en la valoración de la prueba, reproduciendo las mismas alegaciones que utilizó para fundamentar la oposición a la demanda, todas las cuales fueron oportunamente resueltas en la sentencia de instancia, en la que se da adecuada respuesta a todas las cuestiones planteadas, con argumentos acertados, que este tribunal comparte, y que por tal motivo pasan a formar parte integrante de esta resolución.

En todo caso el quid de la cuestión pasa por la interpretación del contrato suscrito entre las partes y más concretamente de la cláusula cuarta en la que se dice literalmente que:

"Es condición esencial de la presente compraventa que los restantes copropietarios de las fincas objeto de la presente transmisión, vendan a PLAVIMUNDO, S.L. sus respectivas cuotas indivisas, por lo que ambas partes convienen como condición resolutoria de la presente compraventa que el otorgamiento de la escritura pública de compraventa lo sea sobre la totalidad de la finca y concurran a su otorgamiento la totalidad de los copropietarios, es decir, el 100% de las cuotas.

Si PLAVIMUNDO, S.L. no pudiera adquirir mediante escritura pública la totalidad de las fincas objeto de esta transmisión, la presente compraventa se verá automáticamente resuelta, debiendo la vendedora reintegrar los pagos recibidos.

Si en el plazo pactado esta compraventa no se elevara a escritura pública la totalidad de las fincas objeto de esta transmisión, la presenta compraventa se verá automáticamente rescindida y el comprador perderá la cantidad entregada, es decir, el 5% del precio entregado como primer pago.

Si la compraventa no se elevara a escritura pública en dicho plazo por causa imputable a la vendedora, la compraventa quedará igualmente rescindida quedando el vendedor obligado a restituir el doble de la cantidad que recibe en este acto en concepto de daños y perjuicios.

Si la compraventa no se elevara a escritura pública por deficiencias o carencias en la documentación de cualquiera de los titulares de cotas del proindiviso, el comprador podrá optar por rescindir la compraventa recuperando la cantidad pagada o prorrogar el plazo para la firma de la escritura pública."

Considera este tribunal como la juez de instancia que el contenido de la cláusula es claro. Siendo la primera regla de interpretación la comprendida en el aforismo "in claris non fit interpretatio". En tal sentido dispone el art. 1.281 del Código Civil que "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas".

En el presente caso la claridad del primer párrafo de la cláusula es meridiana, y más aún, en los sucesivos párrafos se van analizando los distintos supuestos que se contemplaban de forma genérica en el primero, estableciendo las consecuencias que para las partes se derivan de cada uno de ellos. Finalmente para el caso de que la compraventa no llegara a elevarse a escritura pública por deficiencias o carencias en los títulos, se concede al comprador una facultad de opción que le autoriza bien a rescindir el contrato bien a prorrogar el plazo.

Ante tal minuciosidad y reiteración del acuerdo de voluntades alcanzado, no ha de entenderse sino que las partes sabían lo que acordaban que era la posibilidad de resolver el contrato por el incumplimiento de cualquiera de ellas. Pues en otro caso no tiene sentido que se contemplen expresamente las consecuencias del hecho de que PLAVIMUNDO no pudiera adquirir la totalidad de las fincas objeto de transmisión, ni las derivadas del incumplimiento del comprador.

La afirmación de la entidad apelante de que la citada cláusula originariamente se estableció en garantía de sus derechos y no en beneficio de los actores, deviene en irrelevante por virtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 1.255 del Código Civil ). Y se halla en íntima contradicción con el hecho de que se contemplen de forma expresa todas las consecuencias posibles.

Confirma igualmente el criterio expuesto el hecho de que lo que se pacta, no es algo interpretable o dependiente de actos ulteriores de las partes, sino la resolución automática del contrato.

A mayor abundamiento ha de indicarse que la facultad conferida a la compradora y apelante en el último párrafo de la citada cláusula, en la que la apelante se ampara para argumentar que el contrato se halla en situación de prórroga, también la perjudica, en la medida en que la misma no ha hecho uso de esa opción.

En el contrato no se estipuló plazo alguno, no obstante, haciendo uso de la facultad contenida en el art. 1.128 del Código Civil y teniendo en consideración su contenido y circunstancias -especialmente que se facultaba a la compradora para hacer gestiones urbanísticas, que efectivamente llevó a cabo- entiende este tribunal que, desde la fecha de su suscripción, el 11 de julio de 2.003, hasta la de la demanda, el 19 de febrero de 2.008, la parte apelante tuvo tiempo sobrado de hacer uso de esa facultad que hubiera abierto el período de prórroga. La parte no hizo uso de ese derecho, ni siquiera a raíz de la demanda de conciliación en la que los demandantes expusieron que querían hacer uso de la facultad resolutoria. Así pues no puede accederse a considerar que el contrato se halla en situación de prórroga, como se argumenta en el recurso.

TERCERO.- Lo hasta aquí expuesto determina la desestimación del recurso de apelación, resta únicamente responder a la alegación de nulidad de la cláusula fundada en que en ella se establece una condición resolutoria dependiente de la exclusiva voluntad de una de las partes, lo que está vedado por el art. 1.115 del Código Civil .

Tal alegación constituye una cuestión nueva en apelación, sin que en ningún momento se haya solicitado la declaración de nulidad. No obstante ha de indicarse al respecto que la misma no puede prosperar en la medida en que la cláusula además de ser clara y como se ha dicho reiterada, está amparada por el principio de autonomía de la voluntad.

En todo caso, el supuesto previsto en la condición no ha llegado a nacer siquiera, puesto que lo que se prevé es que todos los vendedores de cuotas indivisas han de acudir al otorgamiento de la escritura pública. Siendo la situación que se ha producido y la determinante de la resolución, que el coheredero Simeón no acudió a otorgar el documento privado de compraventa.

CUARTO.- Consecuentemente el recurso ha de ser desestimado con confirmación de la sentencia y condena en costas al apelante a tenor del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por "PLAVIMUNDO, S.L.", contra la sentencia de 14 de octubre de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1, de Santiago de Compostela , en los autos de Juicio Ordinario número 175- 08, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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