Última revisión
04/11/2009
Sentencia Civil Nº 617/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 681/2009 de 04 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 617/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100438
Núm. Ecli: ES:APM:2009:14362
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00617/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7010980 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 681 /2009
Autos: TERCERIA DE DOMINIO 253 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID
De: Juan Enrique
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Julia
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
n MADRID, a cuatro de noviembre de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 253/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Juan Enrique , asistido de Letrado, y de otra como apelados D. Conrado Y Dª Julia , asistidos por Letrado, seguidos por el trámite de incidente impugnación tasación costas.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 30 de marzo de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando la impugnación promovida por el Procurador D. Juan Enrique en su propio nombre y representación contra D. Julia y Conrado representados por el Procurador D. Federico Ruipérez debo mantener y mantengo inalterable la Tasación de Costas practicada al considerar debidamente detallada la minuta de honorarios presentada. No se hace pronunciamiento en costas derivado del presente incidente.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte impugnante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de octubre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de noviembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se combate en apelación por la representación procesal de D. Juan Enrique la sentencia dictada en primera instancia, inestimatoria de la impugnación de honorarios por indebidos del Letrado D. Onesimo formulada por la parte ahora apelante con acomodo en la indeterminación absoluta de las partidas incluídas en su minuta. Se interesa su revocación y sustitución por otra sentencia que acoja dicha impugnación y se acuerde excluir de la tasación de costas la minuta del referido Letrado por falta de detalle, imponiendo todas las costas a la parte impugnada. Se fundamenta dicha pretensión en las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC que, como es sabido, delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.
Con independencia de que el recurso de apelación nunca podría tener acogida total favorable en esta instancia, al impetrarse que se condene a la parte impugnada ahora apelada al pago de todas las costas procesales y sin distingo ulterior, siendo así que ningún precepto legal avala la tesis que se sustenta, toda vez que el artículo 398 de la LEC reviste una dicción paladina y, por ende, insusceptible de plantear duda hermenéutica alguna, lo cierto es que la parte apelante reprodujo la argumentación expuesta en la alegación primera del escrito de impugnación de la tasación, aduciendo, por una parte, que en la sentencia discutida se admite que no es unánime la tesis mantenida en la misma, lo que, en puridad, se torna irrelevante y, por otra, que frente a la copiosa jurisprudencia pormenorizada en la sentencia recurrida, se invoca por la parte apelante una más concreta, a cuyo efecto se dictan exclusivamente dos sentencias de esta Audiencia Provincial, ambas de esta misma Sección de 20-I-2006 , pero con distinta formación, pretiriendo deliberadamente que las sentencias de las Audiencias Provinciales no forman jurisprudencia. Que el artículo 243-2 del citado texto procesal preceptúa que no se incluirán en la tasación las partidas de las minutas que no se expresan detalladamente se desprende inequívocamente de la dicción literal del precepto, siendo asimismo evidente que la minuta en liza no es detallada, al limitarse a enunciar porcentajes sobre la cuantía y clase de juicio seguido. Pese a que por diligencia de ordenación dictada el 18-9-2008 se requirió por término de cinco días al letrado minutante para que aportase nueva minuta en que constasen las partidas y las actuaciones concretas, especificando la cantidad que liquida por cada una de ellas por separado, inexplicablemente no se atendió a dicho requerimiento. Las últimas sentencias dictadas por la Sala 1ª del Tribunal Supremo (ad exemplum las de 11-3-2009, 30-V-2008 y 15-11-2006 ) exigen que las minutas estén detalladas, como se preceptúa legalmente, no debiendo olvidarse que la finalidad del procedimiento de impugnación de la tasación de costas por ser ésta indebida en cuanto a los honorarios minutados por Letrados es la de examinar la exigibilidad de las distintas partidas incluídas en la minuta por corresponder las mismas actuaciones procesales en que sea necesaria la intervención de Abogado y siempre que esta intervención haya tenido lugar, siendo llano que con esa indeterminación absoluta de las partidas minutadas por carencia de detalle se menoscaba incluso el derecho de defensa de la contraparte para poder argüir lo procedente sobre la pertinencia de las diversas partidas. Cuestión distinta sería si los honorarios se hubiesen devengado en el recurso de apelación, ya que obviamente sólo se podría minutar por la oposición al recurso, salvo que hubiesen otras actuaciones. Sin embargo la solución no puede ser la misma cuando el proceso tiene distintas fases procesales, cual acaece en el supuesto enjuiciado, al tener que hacerse constar detalladamente cada una de las actuaciones procesales realizadas con intervención de Letrado en cada una de ellas, como precisó la STS de 18-9-2002 , por lo que no detallandose los diversos conceptos por los que se minuta y, ergo, desconociéndose si alguno responde a actuaciones innecesarias, lo que empece la operatividad de las facultades alegatorias de la contraparte, quien solo podría impugnar globalmente la minuta al no poder discutir partidas concretas por falta de desglose, ha de seguirse que ha de estimarse la impugnación de honorarios con éxito del recurso.
SEGUNDO.- Corolario del triunfo parcial del recurso es que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, a tenor del artículo 398 de la LEC , manteniéndose incólume el pronunciamiento atinente a las costas generadas en primera instancia por la propia motivación al respecto expuesta en la sentencia dictada en la primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Enrique en nombre propio frente a la sentencia dictada el día treinta de marzo de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae revocamos la indicada resolución en el sentido de declarar indebidos los honorarios del Letrado D. Onesimo , que se excluirán de la tasación de costas, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 681/09 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
