Última revisión
07/12/2009
Sentencia Civil Nº 617/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 644/2009 de 07 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 617/2009
Núm. Cendoj: 28079370192009100450
Núm. Ecli: ES:APM:2009:17726
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00617/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 19ª
ROLLO DE APELACIÓN 644/2009
Autos: ORDINARIO 662/2007
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 DE MADRID
Apelante/s: María Antonieta , ROMAL CONSULTING INTERNATIONAL SL, Germán , Angelica , Claudio , Carlota . Delfina
Procurador/es: JORGE LAGUNA ALONSO, MARIA LUISA MONTERO CORREAL
Apelado/s: ENTIDAD MERCANTIL COMPOSTELA BEACH SA UNIPERSONAL
Procurador/es: MANUEL GOMEZ MONTES
SENTENCIA Nº 617
PONENTE: ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, siete de diciembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 19ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 662/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 de MADRID, a los que ha correspondido el rollo de Sala 644/2009, en los que aparece como parte apelante: a.- Dª María Antonieta , Romal Consulting International SL, D. Germán , Dª Angelica , D. Claudio y Dª Carlota , representados por el Procurador Sr. Laguna Alonso y b.- Dª Delfina , representada por la Procuradora Sra. Montero Correal, y como apelada la entidad Compostela Beach SA Unipersonal, representada por el Procurador Sr. Gómez Montes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid se dictó sentencia de fecha 13-03-2009 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte las demandas formuladas por la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Dª Delfina y, por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Dª María Antonieta , Romal Consulting Internacional SL, D. Germán , Dª Angelica , D. Claudio y Dª Carlota , contra Compostela Beach SA, determino haber lugar parcialmente a las mismas y, en su virtud: 1.- Declaro resueltos los contratos de compraventa documentados en escrituras públicas y suscritos entre los demandantes y la demandada sobre los inmuebles descritos en las demandas, (apartamento NUM000 , Delfina ); (apartamento NUM001 y plaza de garaje NUM002 , María Antonieta ); (apartamento 1070, Romal Consulting Internacional SL); (apartamento NUM003 , Germán y Angelica ); (apartamento NUM004 , Claudio y Carlota ); todos pertenecientes al complejo DIRECCION000 en el término municipal de Arona (Tenerife), con la consiguiente devolución de los apartamentos y plaza de garaje por parte de los compradores a la vendedora, así como el importe de las rentas percibidas de la sociedad Breogán SL, con más sus intereses legales. 2.- Declaro que, como consecuencia de la resolución contractual de los correspondientes contratos, la sociedad vendedora deberá devolver a los compradores las siguientes cantidades:
2.1.- A Delfina 143.641,89 ?, en concepto de precio de venta y 7.182,09 ? en concepto de IGIC, lo que da un total de 150.823,98 ?.
2.2.- a María Antonieta 131.621,65 ? más 6.581,07 ? en concepto de IGIC, lo que da un total de 138.202,72 ?.
2.3.- A Romal Consulting Internacional SL 141.237,84 ?.
2.4.- a Germán y Angelica 150.253 ? más 7.512,65 ? en concepto de IGIC, lo que da un total de 157.765,65 ?.
2.5.- A Claudio y Carlota 128.616,59 ? m ás 6.430,82 ? en concepto de IGIC, lo que da un total de 135.047,41 ?.
Y 2.6.- en todos los casos más sus intereses legales.
3.- Declaro que, como consecuencia de la resolución contractual, la sociedad vendedora deberá abonar a los compradores en concepto de daños y perjuuicios la siguientes sumas:
3.1.a) A Delfina la cantidad resultante de aplicar al precio de la compra, 143.641,89 ?, la variación que se haya producido en el IPC específico de Canarias, desde la fecha de otorgamiento de la correspondiente escritura hasta la sentencia, siendo como máximo la suma interesada en el apartado 3.a del súplico de su demanda y que habrá de determinarse en ejecución de sentencia por los trámites de los arts. 712 y ss de la LEC .
3.1.b) A Delfina la cantidad de 1.515,95 ? por los gastos producidos inherentes a la compraventa del apartamento objeto de la litis en Notaría, registro de la propiedad, ITPAJD, IIVTNU, con más sus intereses legales.
3.2.- A María Antonieta la cantidad resultante de aplicar al precio de la compra, 131.621,65 ?, la variación que se haya producido en el IPC específico de Canarias, desde la fecha de otorgamiento de la correspondiente escritura hasta la sentencia, siendo como máximo la suma interesada en el apartado 3.a del suplico de su demanda yque habrá de determinarse en ejecución de sentencia por los trámites de los arts. 712 y ss de la LEC .
3.3.- A Romal Consulting Internaciona SL, la cantidad resultante de aplicar al precio de la compra, 141.237,84 ?, la variación que se haya producido en el IPC específico de Canarias, desde la fecha de otorgamiento de la correspondiente escritura hasta la sentencia, siendo como máximo la suma interesada en el apartado 3.a del suplico de su demanda, y que habrá de determinarse en ejecución de sentencia por los trámites de los arts. 712 y ss de la LEC .
3.4.- A Germán y Angelica la cantidad resultante de aplicar al precio de la compra, 150.253 euros, la variación que se haya producido en el IPC específico de Canarias, desde la fecha de otorgamiento de la correspondiente escritura hasta la sentencia, siendo como máximo la suma interesada en el apartado 3.a del suplico de su demanda, y que habrá de determinarse en ejecución de sentencia por los trámites de los arts. 712 y ss de la LEC .
4.- Declaro y ordeno la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad de Arona, (Tenerife), respecto de las fincas registrales afectadas por dichas resoluciones contractuales, debiéndose expedir los oportunos mandamientos una vez firme la presente resolución.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Asimismo, por el referido Juzgado se dictó auto en fecha 27-03-2009 por el que se denegaba la aclaración de la anterior sentencia.
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones de Dª María Antonieta , Romal Consulting Internacional SL, D. Germán , Dª Angelica , D. Claudio y Dª Carlota , por un lado, y, de otro, Dª Delfina , para, admitidos a trámite en ambos efectos, dar traslado a las partes personadas que formularon las oportunas oposiciones a los mismos; remitiéndose las actuaciones a este Tribunal.
TERCERO.- Una vez recibidos los autos en esta Sala, se procedió a la formación del correspondiente rollo de Sala, designación de Magistrado Ponente y señalamiento de día para la deliberación y votación, la cual tuvo lugar el uno de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento a que se contrae el presente rollo de apelación de fecha 13-03-2009, aclarada por auto de fecha 27-03-2009 , estimaba en parte las demandas formuladas por Dª Delfina y por Dª María Antonieta y otros, conteniendo varios pronunciamientos sobre dicha estimación parcial desde la declaración de resolución de los contratos suscritos, la devolución de determinadas sumas, la fijación e indemnización de daños y perjuicios, y concretas consecuencias registrales. Ante ello por los ahora apelantes se preparó el recurso de apelación (folios 2928 y 2932 respectivamente), manifestando su voluntad de "impugnar todos y cada uno de los fundamentos de derecho de la sentencia anteriormente reseñada, así como todos los pronunciamientos del fallo". Al respecto el art. 457.2 de la LEC exige que el apelante al preparar el recurso debe "expresar los pronunciamientos que impugna". Resulta evidente que ante la estimación o desestimación total de las pretensiones de la parte que prepara el recurso, el requisito antes reseñado se cumple o llena al citar de manera genérica todos los pronunciamientos de la sentencia en cuestión y el fallo en su totalidad, pero si la estimación o desestimación fueren parciales, cobra especial importancia delimitar o deslindar los concretos pronunciamientos objeto de impugnación incumpliéndose el requisito de la preparación si así no se formula.
SEGUNDO.- En el presente caso por los apelantes, como se ha expuesto, se impugna la totalidad de los fundamentos de derecho y todos los pronunciamientos del fallo, cuando la sentencia estima parcialmente la demanda formulada, incluso cabría entender que de manera sustancial, incumpliéndose por tanto por los apelantes la exigencia de preparación del recurso por un doble motivo; en primer lugar porque no cabe impugnación de pronunciamientos que son favorables a dichas partes ante la inexistencia de gravamen o perjuicio para las mismas, y por otro al no delimitar en la preparación el alcance mismo del recurso. Ante ello no cabe entender que la impugnación completa de la sentencia luego se especifica ya en el escrito de interposición, ni que debe entenderse que esa impugnación, aunque expresada de forma parcial o plena, solamente viene referida a aquellos pronunciamientos que son desestimatorios de las pretensiones deducidas en la demanda, ya que tal interpretación vacía de contenido la exigencia del citado art. 457.2 de la LEC en cualquier caso. Lo expuesto debe llevar a la conclusión de la indebida preparación de los recursos formulados, y la causa de inadmisión de la instancia debe ser acogida en la alzada como causa de desestimación.
TERCERO.- Pese a lo anterior, y en aras de una efectiva tutela judicial, debe ponerse de relieve que el primer motivo de los recursos interpuestos debe ser rechazado en base a los mismos términos en los que viene planteada la demanda en los presentes autos, recogiendo la sentencia de instancia en definitiva la pretensión deducida en cuanto a intereses legales procesales, y ninguna otra al no venir explicitada ni poderse deducir del propio tenor del art. 1124 ni tampoco del 1303 ambos del Código Civil , ya que existe en la demanda una petición expresa de la parte sobre intereses legales que excluye cualquier otra interpretación so pena de incurrir en incongruencia extra petita. En lo que respecta a la fijación del IPC como elemento moderador de la indemnización, la sentencia de instancia razona adecuadamente la diversidad probatoria en cuanto a la diferencia de precios, y opta por una vía indemnizatoria concreta y diferente de la postulada en la demanda pero de menor entidad, cumpliendo así la exigencia de congruencia. En lo que se refiere al abono de determinados gastos futuros debe seguirse el mismo razonamiento de la sentencia de instancia en cuanto a la aplicación de los arts. 219 y 220 de la LEC . Por último el pronunciamiento en materia de costas procesales resulta ajustado a derecho en relación a lo establecido en el art. 394 de la LEC . Con carácter subsidiario los apelantes solicitan la revocación de la sentencia de instancia en cuanto a la condena a la parte demandante a la devolución de frutos no solicitada por la demandada. Tal alegación debe ser desestimada en atención al mismo principio que la sentencia recoge en orden a la restitución plena entre las partes de las prestaciones ya producidas, para reintegrar así el equilibrio contractual y evitar el enriquecimiento injusto, siguiéndose así en este punto el mismo razonamiento de la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación formulados por Dª Delfina y por Dª María Antonieta , Romal Consulting International SL, D. Germán , Dª Angelica , D. Claudio y Dª Carlota , contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a los apelantes.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
