Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 617/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 394/2010 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 617/2010
Núm. Cendoj: 01059370012010100411
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.02.2-08/010588
A.p.ordinario L2 / 394/2010 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de 1069/2008 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: MAIALAR S.L.
Procurador / Prokuradorea: BLANCA BAJO PALACIOS
Abogado / Abokatua:JOAQUIN LÓPEZ VIRESTA
Recurrido / Errekurritua: MONTAJES IRURA S.L.
Procurador / Prokuradorea: IRUNE OTERO URIA
Abogado / Abokatua: JULEN SOPELANA GORDO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta y D. Íñigo Madaria Azcoitia, y D. Edmundo Rodríguez Achútegui Magistrados, ha dictado el día treinta de diciembre de dos mil diez.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 617/10
En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 394/10, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1069/08, promovido por MAIALAR S.L dirigido por el Letrado D. Joaquin Lopez Viresta y
representado por la procuradora Dª. Blanca Bajo Palacio frente a la sentencia dictada en fecha 14.12.09 siendo parte apelada MONTAJES IRURA S.L, dirigido por el letrado D. Julen Sopelana Gordo y representado por la procuradora Dª Irune Otero Uria. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Procuradora Dña. Irune Otero Uría, en nombre y representación de la social MONTAJES IRURA S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS Y TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (678638€), incrementada tal cuantía en el interés legal computado desde el día siguiente al vencimiento de cada una de las facturas reclamadas, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de MAILAR, S.L recurso que fue admitido a trámite por providencia de fecha 05.03.10 , dando traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando por la representación de MONTAJES IRURA S.L , escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 05.07.10 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la ponencia. Por providencia de 05.10.10 se y señala para deliberación, votación y fallo el día 25 de noviembre de 2010.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada impugna la sentencia dictada en la instancia alegando error en la valoración de la prueba, considera que no ha quedado acreditada la ejecución de los trabajos ahora reclamados; que las facturas adolecían de errores en cuanto a las cantidades a abonar. En el segundo motivo invoca la exceptio non rite adimpleti contractus, los trabajos adolecen de defectos y se entregaron con retraso; solicita se revoque la sentencia y se le absuelva de las pretensiones de la demanda.
La sentencia de instancia estima la demanda argumentando que la actora realizó los trabajos encargados a satisfacción de la demandada, no habiendo acreditado Maialar el pago de las facturas una vez que Montajes Irura subsanó los defectos en los citados documentos.
La parte actora pactó un contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales con Promociones Maialar SL (en adelante Maialar), para revestimiento con panel composite en la obra que la demandada realizaba de cuatro chalets en la zona de Armentia (Vitoria). La actora extendió el correspondiente presupuesto (doc. nº 2 anexo a la demanda) en fecha 29 de noviembre de 2.007 dirigido a la demandada donde se describe la fabricación y montaje de rastrelado a base de perfilaría de aluminio para soportación placas de panel composite; y suministro y montaje de planchas de panel composite tipo ALUCOBOND o LARSON compuesto por dos láminas de aluminio de 0,5 mm y alma de polietileno de 3 mm; andamiaje no incluido y elementos de elevación necesarios para la realización de los trabajos arriba descritos. El presupuesto se acepta por Promociones Maialar SL (doc. nº 3), a través de un fax remitido el 10 de enero de 2.008 a las 19,05 desde Mendilucia SL.
La parte actora afirma que realizados los correspondientes trabajos la parte demandada no le ha abonado la totalidad de las facturas giradas quedando por pagar las que acompaña como documentos nº 4 y 5 por un total de 6.503 euros. Girados los recibos bancarios a través de Banco Guipuzcoano resultaron impagados, generando unos gastos de devolución de 260,03 euros (doc. nº 6 y 7).
Plantea la apelante falta de legitimación puesto que el presupuesto se aceptó por Mendilucia SL. Este extremo ya quedó aclarado en el acto de juicio. En primer lugar consta que el presupuesto se aceptó por Promociones Maialar, si bien, el fax se remite desde Medilucia SL, lo que nos hace pensar que existía una estrecha relación entre ambas. En efecto, de las pruebas practicadas ha quedado demostrado que Promociones Maialar contrató a Medilucia SL para que gestionase las obras, su función era la preparación de presupuestos, coordinación de gremios, seguimiento de las obras, y firma de albaranes, entre otras. A esta conclusión llegamos por las declaraciones del testigo Constantino , empleado de Mendilucia, afirma que su función era la coordinación de gremios, contrastar ofertas, preparar presupuestos, y todo ello con el consentimiento de Maialar, que expresamente encargó a Mendilucia estas tareas. Gregorio realizaba las funciones de coordinador de gremios de Mendilucia para promociones Maialar SL, y ratifica la declaración de su compañero. Los testigos consideran que los conceptos facturados corresponden a los trabajos que se realizaron.
Las declaraciones de los testigos nos parecen veraces y objetivas, visto el CD por la Sala hemos podido observar la seriedad de ambos empleados, no dudamos de sus manifestaciones. El análisis de la prueba es una cuestión que compete al juez de instancia que es soberano en su valoración conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, principio del que carece la Sala, que en esta segunda instancia deberá limitarse a comprobar que las conclusiones fácticas a las que llegó el juez no dejan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, y sólo en este caso podrá modificar su valoración, y, en consecuencia, el resultado del pleito.
SEGUNDO.- Dos de las cuestiones planteadas, los defectos en las obras, y la ejecución fuera de plazo, no fueron objeto de debate en la instancia, son cuestiones ex novo, de las que no se ha practicado prueba alguna, analizar en esta fase procesal los defectos o el término en el que se han ejecutado las obras implicaría dejar a la actora en indefensión al no poder practicar prueba sobre estos extremos. Al respecto el T. Supremo viene diciendo que no cabe introducir en la segunda instancia cuestiones que no fueron debatidas en la fase expositiva del proceso y que se apartan de los términos en que la litis quedó planteada en ella, pues, si el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer de aquel en su integridad, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia, pues a ello se opone el principio general de derecho "penderte apellatione, nihil innovetur", que, salvo quebrantamiento de los principios de igualdad de las partes, contradicción y defensa, proclama la invariabilidad en la segunda instancia de los términos de la litis y el respeto a la situación procesal creada por las partes en la primera ( SSTS 28-11 y 2-12-83 , 6-3-84 ).
TERCERO.- Por último, respecto al IVA girado en una de las facturas, la testigo Sonia confirma la existencia del error en la primera factura, se giró el 16% cuando correspondía aplicar el 7% dada la condición de Promotor de Maialar. Así, hubo un desfase de 432,15 euros que se compensó en la segunda factura y el recibo bancario girado, teniendo Maialar conocimiento del error y de la compensación.
Precisamente la aplicación del 7% del IVA evidencia la relación comercial entre la actora y Promociones Maialar en su condición de promotora.
En resumen, procede rechazar el recurso, la apelante reproduce los argumentos utilizados en la instancia aún a sabiendas de que no tiene razón, y que adeuda las cantidades reclamadas. Intenta dilatar el procedimiento todo lo posible para no abonar las facturas giradas.
CUARTO.- Las costas de esta instancia se abonarán por la recurrente ex art.394 y 398 LEC .
Fallo
DESESTIMAR el recurso interpuesto por Promociones Maialar SL representada por la procuradora Sra. Bajo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria en el procedimiento Ordinario nº 1069/08, CONFIRMANDO la misma; y con expresa imposición de costas al recurrente.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

