Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 617/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 60/2010 de 16 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 617/2010
Núm. Cendoj: 08019370172010100419
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-séptima
ROLLO Nº. 60/2010
JUICIO ORDINARIO NÚM. 766/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 32 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº.617/2010
Ilmos. Sres.
D. PAULINO RICO RAJO
Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA
D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de diciembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 766/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 32 de Barcelona, a instancia de ALD AUTOMOTIVE SERVICES, S.A., contra DISTRIBUIDORA DE PINTURAS DOS-6-DOS, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de octubre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con desestimación de la reconvención formulada por el procurador Ángel Joaniquet Ibarz, en representación de ALD Automotive Services, S.A.,
1) ABSUELVO de dicha demanda a Distribuidora de Pinturas Dos 6 Dos, S.L.,
2) con imposición a la demandante de las costas que le ha causado a la demandada con tal demanda,
y, con estimación, en parte, de la reconvención formulada por el procurador Miquel Puig-Serra Santacana, en representación de Distribuidora de Pinturas Dos 6 Dos, S.L.,
3) DECLARO bien hecha a su instancia la resolución del contrato de alquiler de vehículos de motor que ligaba a ambas partes desde el catorce de junio de dos mil cuatro en relación con la furgoneta con matrícula 4446 CZZ, y
4) ABSUELVO a ALD Automotive Services, S.L., de la otra pretensión deducida en su contra,
5) sin imponer a ninguna de las partes las costas derivadas de la reconvención."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- ALD AUTOMOTIVE SERVICES, S.A. reclamó a DISTRIBUIDORA DE PINTURAS DOS 6 DOS, S.L. la cantidad de 10.527,39 € por el incumplimiento del contrato, suscrito el 25-5-1999 entre las partes, de arrendamiento de vehículos bajo la modalidad de renting, y en concreto por el arrendamiento del Iveco Dayli 35 furgón, solicitado el 14-6-2004, por el plazo de 48 meses, y unos kilómetros incluidos de 120.000. Detalló que el 29-4-2008 el vehículo se devolvió anticipadamente, observándose en el mismo bastantes daños por negligencia y descuido. Reclama 2.406,67 € por la liquidación del contrato; 4.912,70 € por los daños; y las cuotas impagadas de enero, febrero, marzo y abril de 2008, de 867,04 €.
Se opuso la demandada indicando que a finales de noviembre de 2007 el vehículo tuvo un fallo mecánico, que fue comunicado a la arrendadora, quien no retiró el vehículo para su reparación hasta principios de diciembre, prolongándose la reparación por más de cuatro meses, sin dar razón y pasando puntualmente las cuotas al cobro. Invoca las normas reguladoras del arrendamiento de cosas y de servicios, y afirma que la actora incumplió sus obligaciones de no entregar un vehículo en condiciones para servir al fin para el que iba destinado, por lo que el 21-2-2008 le comunicó la resolución del contrato, reiterada el 14-4-2008, como respuesta a la carta de 10-4-2008 de la actora poniendo a disposición el vehículo. Asimismo formuló reconvención solicitando se declare resuelto el contrato de arrendamiento y se condene a ALD al abono de lo daños y perjuicios causados que cuantifica en 5.334,16 €, que es el importe abonado por el arrendamiento de otro vehículo en sustitución.
Razona la sentencia que los contratos de arrendamiento se caracterizan por el intercambio del uso de una cosa por una renta, y por eso si una de las partes no está en condiciones de garantizarle a la otra el uso de la cosa arrendada, debe suspenderse de forma correlativa la obligación de pago de la renta, para evitar un desequilibrio de las prestaciones. Entiende que la cláusula contractual que autoriza al arrendador a seguir cobrando rentas durante un largo periodo de reparación del vehículo arrendado debe reputarse, nula, o ser interpretada de modo restrictivo. Considera que el supuesto que se plantea es similar al regulado por el art. 1558 CC para los arrendamientos de inmuebles, que prevé como solución, la adaptación del pago de la renta en proporción a la limitación que se derive, en cuanto al uso por la necesidad de repararla, y en segundo término autoriza al arrendatario a rescindir el contrato. Por ello, estima adecuada la decisión de rescisión que en este caso adoptó la demandada, tanto de suspensión del pago, como de resolución del contrato. Y desestima también la pretensión de que le sean abonados los daños en el vehículo porque la arrendadora había recuperado la posesión material de la furgoneta en diciembre de 2007, y no es hasta el 29-4- 2008 cuando realiza un informe sobre su estado con vistas a una ulterior reparación, es decir, con posterioridad a la comunicación de rescisión del contrato por la arrendataria.
SEGUNDO.- Interpone recurso la representación de ALD AUTOMOTIVE, S.A. cuestionando la valoración de la prueba realizada por el juzgador, porque la fecha de la avería del vehículo no fue noviembre, sino diciembre, y porque nada se dice en la sentencia de las facturas adjuntas a la contestación de la reconvención, y que supusieron un gasto en reparaciones para la recurrente de más de 15.000.- €, lo que entiende que acredita una falta de diligencia en la conducción, utilización y posesión del vehículo por parte del arrendatario. Y señala que por ello reclama, no la factura de reparación del motor del vehículo sino la de reparación de los daños del vehículo, y las cuotas impagadas, indicando además que la reparación no pudo realizarse en menos tiempo.
Cuestiona que el juzgador de instancia haya declarado la nulidad de una cláusula del contrato, indicando que no es de aplicación la Ley de Consumidores y Usuarios, pues el renting fue libremente elegido por la demandada. Indica que la sentencia argumenta la no obligación de pagar porque se le priva del bien arrendado a causa de una reparación del vehículo, y lo basa en el art. 1558 CC , pero éste no elimina la obligación de pagar la renta durante todo el tiempo sino que establece que, si la reparación dura más de cuarenta días, debe disminuirse el precio en proporción del tiempo en que se vea privado del bien.
Y finalmente, señala que la indemnización por la terminación anticipada del contrato viene a paliar la pérdida de expectativas de beneficio para la arrendadora, por lo que no es desproporcionada ni abusiva, y que la facultad de resolución contractual prevista en los arts 1124 y 1556 CC sólo es procedente en el caso en que alguna de las partes del contrato haya incumplido una de sus obligaciones esenciales. Y afirma que en este caso el arrendador cumplió con su obligación, y si el taller precisó tres meses y medio para la reparación del motor, ello no es imputable a la recurrente.
TERCERO.- El recurso debe ser desestimado, aceptándose los razonamientos del juzgador de instancia.
No ha quedado acreditada una falta de diligencia en la conducción. Al contrato le quedaban pocos meses de duración cuando se produjo la avería del vehículo, que ascendió a 9.260,35 € pues hubo que hacer una reconstrucción de motor (folio 110), y el mismo ya había circulado 139.310 km, cuando los indicados en el contrato eran 120.000 km, lo que en todo caso acredita que había consumido prácticamente la previsión de su vida útil, y al tiempo evidencia que no se trataba de daños sino de deterioro por el uso durante los más de tres años que venía siendo utilizado, de los cuatro pactados.
Por el contrario sí que ha quedado acreditado el incumplimiento por parte de la recurrente, como indica la sentencia recurrida, pues habiendo finalizado la reparación el 3-3-2008 , no se comunica la puesta a disposición del vehículo a la arrendataria hasta el 10-4-2008 (folio 77 ). Se prolonga sin causa alguna la comunicación durante más de un mes, y el tiempo de permanencia en el taller durante más de tres meses para realizar una reparación de 22 horas facturadas, no ha quedado justificado.
En cualquier caso el razonamiento efectuado por el juzgador a quo aplicando analógicamente lo establecido en el art. 1558 CC se estima acertado porque entiende que los primeros cuarenta días, aproximadamente, se debió abonar la renta, tal como se hizo, pero considera que no deben abonarse las sucesivas rentas porque el arrendatario se halla totalmente privado del vehículo, lo que a su vez le habilita para rescindir el contrato, al incumplir sus obligaciones de entrega de un vehículo en condiciones de servir para el fin destinado. Y se considera correcta la interpretación tendente a mantener el equilibrio de las prestaciones contratadas. Por ello, como se estima correcta la resolución del contrato ninguna liquidación por incumplimiento de la arrendataria corresponde.
CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de ALD AUTOMOTIVE SERVICES, S.A., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 32 de Barcelona, el 29 de octubre de 2009 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

