Sentencia Civil Nº 617/20...re de 2010

Última revisión
22/10/2010

Sentencia Civil Nº 617/2010, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1148/2006 de 22 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 617/2010

Núm. Cendoj: 28079110012010100608

Núm. Ecli: ES:TS:2010:5326

Resumen:
Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada contra sentencia parcialmente estimatoria dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, sobre reclamación de daños y perjuicios por resolución de contrato de distribución de automóviles. La Sala declara que se ha de estimar el recurso, pues el tribunal sentenciador, al interpretar los contratos litigiosos, infringió la regla del párrafo primero del art. 1281 CC,  y porque, para el caso de suscitar alguna duda la literalidad del contrato, infringió los arts. 1284 y 1285 del mismo Cuerpo legal en relación con los preceptos del Reglamento nº 1475/95, incurriendo así de cualquier modo en una interpretación ilógica que justifica su revisión y corrección por esta Sala.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil demandada NISSAN MOTOR ESPAÑA S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, contra la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2006 por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 30/06 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 101/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, sobre incumplimiento de contrato de concesión de automóviles. Han sido parte recurrida las compañías mercantiles codemandantes CASTRO Y GUTIÉRREZ S.L., LUKEMÓVIL S.L., AUTO AVIÓN S.A. y TURISMOS MARBELLA 2000 S.A., representadas ante esta Sala por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de enero de 2003 se presentó demanda interpuesta por las compañías mercantiles CASTRO Y GUTIÉRREZ S.L., LUKEMÓVIL S.L., DANIEL BARCOS S.A., AUTO AVIÓN S.A. y TURISMOS MARBELLA 2000 S.A. contra la compañía mercantil NISSAN MOTOR ESPAÑA S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se declarase que la demandada "ha cometido infracción frente a los concesionarios demandantes al no pactar con ellos el "Plan Comercial Anual", fijándolo unilateralmente, en las anualidades 2000, 2001 y hasta el momento de formular la presente demanda; y se le condene a reparar el quebranto económico cierto que ello ha representado para los actores en los siguiente importes a ellos respectivos:

a) CASTRO Y GUTIÉRREZ, S.L. 86.683,44?

b) LUKEMÓVIL, S.L. 85.602,78?

c) DANIEL BARCOS, S.A. 156.992,01?

d) AUTO AVIÓN, S.A. 133.730,85?

e) TURISMOS MARBELLA 2000, S.A. 68.555,08?

A dichas cantidades habrá que sumar los daños producidos con posterioridad a la emisión de cada informe pericial aportado, lo que podrá hacerse en ulteriores trámites, incluso en ejecución de sentencia o posterior demanda de liquidación."

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, dando lugar a los autos nº 101/03 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se desestimaran íntegramente todas y cada una de las pretensiones de la misma y se impusieran expresamente las costas a la parte actora.

TERCERO.- Después de celebrada la audiencia previa se presentó un escrito conjunto de la codemandante DANIEL BARCOS S.A. y la demandada manifestando que, por haber alcanzado entre ellas un acuerdo extrajudicial, la primera desistía de la acción ejercitada, prestando la segunda su conformidad y asumiendo cada una de las dos las costas devengadas a su instancia.

CUARTO.- Con fecha 20 de noviembre de 2003 se dictó auto teniendo a DANIEL BARCOS S.A. por desistida del procedimiento entablado por ella contra NISSAN MOTOR ESPAÑA S.A., continuando el procedimiento con el resto de las demandantes.

QUINTO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2005 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:"Que ESTIMANDO COMO ESTIMO en parte la demanda formulada por la Procuradora Doña Isabel Campillo García en nombre y representación de CASTRO Y GUTIERREZ, S.L., LUKEMÓVIL S.L., AUTO AVIÓN, S.A., TURISMOS MARBELLA 2000, S.A. debo CONDENAR Y CONDENO A NISSAN MOTOR ESPAÑA S.A. a indemnizar a CASTRO Y GUTIERREZ, S.L., en 36.360,50 euros, a LUKEMÓVIL S.L., en 9.718,17 euros, a AUTO AVIÓN, S.A., en 32.646,32 euros y a TURISMOS MARBELLA 2000, S.A., en 14.051,38 euros, intereses legales desde la demanda más dos puntos desde la sentencia y sin expresa declaración sobre las costas."

SEXTO.- Interpuestos por ambas partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 30/06 de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2006 con el siguiente fallo: "ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO INTERPUESTO POR CASTRO Y GUTIERREZ S.L. LUKEMÓVIL S.L., AUTO AVIÓN, S.A. Y TURISMOS MARBELLA 2000 S.A. REPRESENTADOS POR LA PROCURADORA DÑA. MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 40 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO Nº 101/03 CONTRA NISSAN MOTOR ESPAÑA S.A. REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D . FRANCISCO DE LAS ALAS PUMARIÑO Y MIRANDA. Y ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA CONDENAR A LA DEMANDADA A PAGAR A LOS ACTORES LAS SIGUIENTES CANTIDADES: A CASTRO Y GUTIERREZ S.L. LA CANTIDAD DE 86.683,44?; A LUKEMÓVIL S.L. LA CANTIDAD DE 85.602,78?; A AUTO AVIÓN S.A., LA CANTIDAD DE 133.730, 85? Y A TURISMOS MARBELLA 2000 , S.A. LA CANTIDAD DE 68.555,08 EUROS; DESESTIMANDO EL RESTO DE LA DEMANDA. DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR NISSAN MOTOR ESPAÑA S.A. CONTRA LA MISMA SENTENCIA. NO SE HACE CONDENA EN CUANTO AL RECURSO PRESENTADO POR LOS DEMANDANTES Y SE IMPONEN A NISSAN LAS DERIVADAS DE SU RECURSO RECHAZADO."

SÉPTIMO.- Anunciado recurso de casación por la demandada NISSAN MOTOR ESPAÑA S.A. contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal articulándolo en cinco motivos: el primero por infracción del art. 1281 párrafo primero CC ; el segundo por infracción del art. 1281 párrafo segundo en relación con el art. 1282, ambos del CC ; el tercero por infracción del art. 1284 CC ; el cuarto por infracción del art. 1284 CC en relación con el art. 5.1.2.b) del Reglamento (CE) 1475/1995 y con el art. 81 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea; y el quinto por infracción del art. 1285 CC .

OCTAVO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes mediante los Procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 8 de octubre de 2008 , a continuación de lo cual la parte recurrida presentó su escrito de oposición solicitando la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO.- Por providencia de 8 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 23 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de casación, interpuesto por la concedente demandada, consta de cinco motivos pero versa, como cuestión única, sobre la interpretación de los contratos de concesión celebrados entre la filial en España de la marca NISSAN, concedente demandada, y los concesionarios demandantes.

Se discute especialmente la interpretación de la cláusula 6ª de los contratos, cuyo texto es el siguiente:"1) La COMPAÑÍA y el CONCESIONARIO, de mutuo acuerdo y antes de comenzar cada año natural, convendrán, entre otras materias, en el Plan Comercial Anual que se incorpora como Anexo 3 de este Contrato formando parte integrante del mismo a todo los efectos, los objetivos mínimos anuales de ventas de UNIDADES, de PIEZAS DE RECAMBIO ORIGINALES dentro de la ZONA DE ACTUACIÓN y de penetración en el mercado que el CONCESIONARIO debe esforzarse en cumplir. En el citado Plan se recogerán los descuentos base que, con vigencia anual, sucesivamente se vengan fijando en la normativa comercial.

2) En caso de desacuerdo en la fijación de los objetivos mínimos referidos en el número anterior de esta Cláusula, ambas partes aceptan que los mismos sean definitivamente fijados por un tercero independiente, cuyo nombramiento y procedimiento de actuación se regulará por lo establecido en el Anexo 6 del presente Contrato.

3) La COMPAÑÍA comprobará el grado de cumplimiento del Plan Comercial Anual a efectos del adecuado conocimiento y seguimiento de la labor desarrollada por el CONCESIONARIO y de la debida y correcta ejecución del Contrato durante el período anual correspondiente."

Según los concesionarios demandantes esta cláusula impedía a NISSAN, de un lado, modificar unilateralmente o suprimir los llamados "bonos" cualitativos (en función de determinados parámetros de calidad) y, de otro, determinar los llamados "descuentos base", pues todas estas materias estarían sujetas, en virtud de la cláusula de que se trata, a negociación entre la concedente y sus concesionarios.

Según la concedente demandada, en cambio, la negociación o el convenio sólo se refería a los objetivos mínimos anuales de ventas, perteneciendo la decisión sobre los bonos y los descuentos base a su ámbito exclusivo de facultades.

Los concesionarios demandantes, a quienes la concedente ya había preavisado de la extinción del contrato cumpliendo el plazo pactado de dos años, pidieron en su demanda la condena de la concedente demandada a pagar la cantidad correspondiente a cada uno por lucro cesante en los dos últimos años de relación contractual (2000 y 2001).

La sentencia de primera instancia estimó la demanda razonando, en esencia, que los descuentos habían de discutirse con todos los concesionarios en el plan anual, quedando al margen de la política general de precios que sí era competencia exclusiva de la concedente, "pues de lo contrario no tendría sentido la inclusión del párrafo señalado en la cláusula 6ª en lugar de en la 8ª , y en el mismo sentido aparecen los distintos Bonos en la citada Normativa que para los distintos años obra en la documental, y si bien es cierto que para caso de desacuerdo sólo se prevé la designación de un tercero que resuelva la controversia en el caso de la fijación de objetivos (que también aparecen en la normativa comercial), lo que daría lugar a la interpretación lógica de que en los descuentos, incentivos y bonos la propia COMPAÑÍA impondría su criterio de acuerdo con la lógica comercial y la libertad de empresa, lo que no puede hacer efectivamente como efectivamente hizo, pues así lo reconoce la demandada, es suprimir los bonos dado que éstos, al igual que los descuentos, forma parte del PLAN ANUAL y se pacta su inclusión de forma sucesiva, lo que supone un incumplimiento de la cláusula 6ª del contrato" .

Por su parte la sentencia de segunda instancia, estimando el recurso de los demandantes y desestimando el de la demandada, amplió la estimación de la demanda a las cantidades solicitadas por la modificación de los descuentos base, ya que la sentencia apelada, no sin una cierta contradicción, concedía sólo los llamados bonos cualitativos. Fundamentos de la sentencia son, en síntesis, que la interpretación de la sentencia apelada era la única posible con arreglo a los arts. 1281 y siguientes del CC , especialmente según el criterio de la literalidad; que la cláusula 6ª empleaba los términos "de mutuo acuerdo" y "convenir", indicando cómo en el Plan se recogerían los descuentos que se vinieran fijando en la normativa comercial; que el Reglamento comunitario nº 1475/95 tenía una"secundaria importancia" porque lo verdaderamente relevante era la interpretación de las cláusulas 6ª y 8ª de los contratos; que de la cláusula 6ª se desprendía"que los descuentos que han de recogerse en el plan citado forman parte de la parte del contrato que exige acuerdo, pues la referencia abierta que contempla el artículo '... entre otras materias...' y la lectura en conjunto del artículo no permiten otra interpretación, ni desde luego resulta contraria al reglamento 1475/95 que no limita la libertad de pactos" ; y en fin, que al descuento base le era de aplicación la misma interpretación que al bono cualitativo y por tanto debía también acordarse por la concedente con sus concesionarios.

SEGUNDO.- Los cinco motivos, del recurso interpuesto por la concedente demandada impugnan la interpretación del contrato hecha por el tribunal sentenciador, por ilógica, desde distintas perspectivas.

El motivo primero se funda en infracción del párrafo primero del art. 1281 CC porque la propia literalidad del contrato impone una conclusión opuesta a la de la sentencia recurrida, ya que en la controvertida cláusula 6ª el verbo "convendrán" se aplica únicamente a los objetivos mínimos anuales de ventas y, en cambio, tras un punto y seguido, sobre los descuentos base se expresa que "se recogerán" en el Plan Comercial Anual, respondiendo la cláusula 6ª a la sustitución del Reglamento comunitario nº 123/85 por el Reglamento nº 1475/95 que introdujo una trascendental modificación en materia de fijación del número mínimo de unidades contractuales a vender por el concesionario, imponiendo, a falta de acuerdo entre las partes, su fijación por un perito independiente, a diferencia del Reglamento anterior que permitía su imposición unilateral por el titular de la marca. A la misma conclusión se llegaría, en relación con los descuentos base, examinando la Normativa Comercial de NISSAN de los años 1995 a 1999. Y en cuanto a los bonos, no mencionados en la cláusula 6ª , su fijación unilateral por NISSAN resulta también de la Normativa Comercial, que determina los parámetros o "requerimientos" del bono cualitativo y que incluso sustituyó para los años 1998 y 1999 el bono cualitativo por un "Programa Incentivo de Calidad Total" . A todo ello se uniría que el anexo 6 del contrato, relativo al procedimiento a seguir en caso de desacuerdo hasta llegar al dictamen de un perito independiente, se refería única y exclusivamente a los objetivos mínimos de ventas.

El motivo segundo se funda en infracción del párrafo segundo del art. 1281 en relación con el art. 1282, ambos del CC , porque la sentencia recurrida prescinde, como actos posteriores de las partes relevantes para la interpretación del contrato, de la aquiescencia de los luego demandantes a la modificación unilateral de los descuentos base y los bonos por la hoy recurrente, modificaciones llevadas a cabo en los bonos cualitativos en 1996, 1997, 1998 y 1999, y en los descuentos base en 1996, 1998 y 1999, recogiéndose en la Normativa Comercial en función de las necesidades del mercado.

El motivo tercero se funda en infracción del art. 1284 CC porque la interpretación impugnada priva de hecho a la hoy recurrente de su facultad contractual de fijar tanto el precio de venta al público recomendado como el precio de venta al concesionario, ya que el descuento base resultaba de restar este ultimo del primero, facultad aquélla claramente reconocida a la hoy recurrente en las cláusulas 8ª y 10ª del contrato.

El motivo cuarto se funda en infracción del art. 1284 CC en relación con el art. 5.1.2.b) del Reglamento (CE) 1475/1995 y del art. 81 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea porque la interpretación impugnada, al imponer una negociación individual de bonos cualitativos y descuentos base con cada concesionario, determina que la totalidad del contrato quede sin el amparo de la exención al propiciar desigualdades entre los concesionarios o, dicho de otra forma, al impedir que NISSAN pueda garantizar en toda su red un trato objetivo y no discriminatorio.

Y el motivo quinto y último, en fin, se funda en infracción del art. 1285 CC porque la controvertida cláusula 6ª del contrato se remite al Anexo 3 y éste sólo contenía previsiones sobre objetivos mínimos de ventas, objetivos por penetración en el mercado, capital circulante y asignación anual para publicidad cooperativa. Del mismo modo, la cláusula 6ª contenía una expresa remisión a la Normativa Comercial, siendo precisamente en ésta donde NISSAN fijaba los descuentos base y los bonos. Y por último, la repetida cláusula se refería al desacuerdo únicamente en materia de fijación de los objetivos mínimos y se remitía al Anexo 6 para el nombramiento y procedimiento de actuación del tercero independiente, resultando que el Anexo 6 trataba de la intervención del tercero independiente únicamente en los casos de desacuerdo sobre objetivos mínimos de ventas, piezas de recambio y penetración en el mercado.

TERCERO.- Así planteado, el recurso se estima por las siguientes razones.

1ª.- En modo alguno se comparte el razonamiento del tribunal sentenciador de que la única interpretación posible según la literalidad del contrato sea la que propugnan los demandantes hoy recurridos. Muy al contrario, la aplicación del verbo "convendrán" especialmente a los objetivos mínimos y del verbo "se recogerán " a los descuentos base; la literalidad de la cláusula 8ª del contrato reconociendo como facultad exclusiva de NISSAN la determinación de los precios vigentes de venta de los productos contractuales a sus concesionarios en toda la red oficial; la literalidad de la cláusula 10ª estableciendo que los precios de venta al público "publicitados en cada momento" por NISSAN tendrían únicamente el carácter de recomendados; la literalidad del apdo. 2 de la propia cláusula 6ª previendo la intervención de un tercero independiente únicamente en caso de desacuerdo sobre los objetivos mínimos; el contenido literal del Anexo 6 del contrato, referido a las controversias sobre objetivos mínimos, volumen mínimo de productos contractuales y unidades de demostración a tener por el concesionario en sus instalaciones y resolución del contrato por decisión unilateral de la concedente, sin mención alguna del descuento base ni del bono cualitativo; la literalidad de la cláusula 6ª en el inciso último de su apdo. 1 ) determinando que los descuentos base a recoger en el Plan serían los que, con vigencia anual, sucesivamente se vinieran fijando en la normativa comercial; y en fin, el propio contenido, también literal, tanto del Plan Comercial Anual de cada concesionario como de la normativa comercial general para todos los concesionarios, acaba conduciendo a una interpretación opuesta a la del tribunal sentenciador y, por tanto, permite concluir que el descuento base y el bono cualitativo no tenía que negociarlos individualmente la hoy recurrente con cada concesionario.

2ª.- Aun en el caso de que la expresión "entre otras materias", contenida el apdo. 1 de la controvertida cláusula 6ª , se considerase como capaz de suscitar dudas, no por ello entre esas otras materias habría que considerar incluidos el bono cualitativo y los descuentos base, pues no tanto por los actos de los contratantes posteriores al contrato, invocados en el motivo segundo, como por una interpretación global y sistemática del contrato, conforme al art. 1285 CC , y por una interpretación del contrato conforme al art. 1284 del mismo Cuerpo legal en relación con la modificación del Derecho de la Unión sobre defensa de la competencia llevada a cabo por el Reglamento (CE) nº 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995 , que sustituyó al anterior Reglamento (CE) nº 123/85 , la única conclusión razonable es que la fijación de los descuentos base y del bono cualitativo era facultad de la hoy recurrente. Esto es así, de un lado, por la necesaria relación, ya explicada, de la cláusula 6ª del contrato con las cláusulas 8ª y 10ª del propio contrato y con los anexos y normativa comercial a que se remitía; y de otro, porque una de las más importantes modificaciones en el régimen de exención que constituye la materia propia de los citados Reglamentos fue precisamente la sustitución de la fijación unilateral de objetivos mínimos, como facultad exclusiva del proveedor, por su fijación de común acuerdo o, en caso de desacuerdo, por un perito independiente [art. 4.1.3) del Reglamento (CE) nº 1475/95 en comparación con el artículo correlativo del Reglamento (CEE) nº 123/85]. Y no se comparte desde luego el argumento del tribunal sentenciador sobre la"secundaria importancia" de dicho Reglamento para la interpretación del contrato: de un lado, porque el cambio de régimen de la exención fue determinante para la celebración de los contratos litigiosos, como expresamente se indica en los apdos. III, IV y V de la parte expositiva de los propios contratos; y de otro, porque la prohibición de discriminación establecida en el art. 5.1.2).b) del Reglamento nº 1475/95 desaconseja negociaciones individuales en materias propias de la política comercial general de la concedente mientras que, en cambio, precisamente por las peculiaridades propias de cada zona de concesión, justifica plenamente que el concesionario pueda discutir los objetivos mínimos pretendidos por la concedente y, en último extremo, que estos objetivos se fijen por un tercero para, así, impedir que la concedente pueda resolver el contrato por un incumplimiento del concesionario fundado en una previa imposición unilateral de aquélla que no tenga suficientemente en cuenta la posibilidad real de cubrir los objetivos mínimos en la zona de que se trate.

3ª.- En consecuencia se estiman los motivos primero, tercero, cuarto y quinto del recurso porque el tribunal sentenciador, al interpretar los contratos litigiosos, infringió la regla del párrafo primero del art. 1281 CC y porque, para el caso de suscitar alguna duda la literalidad del contrato, infringió los arts. 1284 y 1285 del mismo Cuerpo legal en relación con los preceptos ya referidos del citado Reglamento nº 1475/95 , incurriendo así de cualquier modo en una interpretación ilógica que justifica su revisión y corrección por esta Sala.

CUARTO.- La estimación del recurso determina, conforme al art. 487.2 LEC , que deba casarse en todo la sentencia recurrida, dejarse totalmente sin efecto también la sentencia de primera instancia y, en definitiva, desestimar totalmente la demanda.

QUINTO. - Conforme al art. 394.1 LEC las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte actora, cuya demanda es totalmente desestimada; conforme al art. 398 de la misma ley también deben imponerse a la parte actora las costas de su recurso de apelación, que debió ser desestimado, sin que proceda imponer especialmente a ninguna de las partes las causadas por el recurso de apelación de la demandada hoy recurrente, ya que debió ser totalmente estimado; y conforme al apdo. 2 del propio art. 398 no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

1º.- ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la compañía mercantil demandada NISSAN MOTOR ESPAÑA S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, contra la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2006 por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 30/06.

2º.- CASAR EN TODO LA SENTENCIA RECURRIDA , dejándola sin efecto.

3º.- Revocar totalmente la sentencia de primera instancia.

4º.- DESESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta en su día contra dicha recurrente por las compañías mercantiles CASTRO Y GUTIERREZ S.L., LUKEMÓVIL S.L., AUTO AVIÓN S.A. y TURISMOS MARBELLA 2000 S.A.

5º.- Imponer a las referidas demandantes las costas de la primera instancia y las causadas por su recurso de apelación.

6º.- Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de apelación de la demandada y por el recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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