Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 617/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 403/2011 de 10 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PATIÑO ALVES, BEATRIZ
Nº de sentencia: 617/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100545
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00617/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 403 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. CESAREO DURO VENTURA
Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES
En MADRID, a diez de noviembre de dos mil once.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 2486/2010 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 , representado por la Procuradora Dña. Elena Paula Yustos Capilla y de otra, como apelado DÑA. Pura , representada por el Procurador D. Álvaro Goñi Jiménez, sobre suspensión de obra nueva.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva dice: " Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representados por la procuradora Sra. Yustos Capilla frente a DOÑA Pura representada por el procurador Sr. Goñi Jiménez y en consecuencia debo alzar y alzo la suspensión acordada sobre la obra que esta llevaba a cabo en la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 de Madrid, y ello con imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia." Notificada dicha resolución a las partes, por C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 3 de noviembre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. BEATRIZ PATIÑO ALVES.
Fundamentos
PRIMERO .- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-
El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda de juicio verbal sobre suspensión de obra nueva, interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 , NUM000 (en adelante, la Comunidad de Propietarios), de Madrid contra Doña Pura , para que acuerde antes de la citación para la vista, dirigir orden de suspensión a la dueña de la obra o su encargado. Y, para que, en su caso, se lleve a cabo reconocimiento judicial, pericial o de conjunto antes de la vista, tras la cual se dicte sentencia que ratifique la suspensión de la obra y las diligencias necesarias para asegurar su cumplimiento. La demandada realizó obras consistentes en la demolición de parte de la segunda y tercera crujía (muros de carga), paralelos a la fachada principal, la ruptura de parte del forjado y la apertura de un hueco en el muro de carga posterior, que separa la cocina del resto de la vivienda. Asimismo, las referidas obras causaron, entre otros, daños en la vivienda inferior, produciéndole unas fisuras en algunos tabiques y en la unión entre los mismos y el techo. Como las obras se realizaron sin consentimiento de la Comunidad de Propietarios, el 22 de noviembre de 2010 se celebró una Junta, para autorizar al presidente de la Comunidad de Propietarios, a que les representase en procedimiento judicial.
El día 17 de diciembre de 2010 se dicta orden judicial para que se suspenda la obra, acordando la fecha de celebración de la vista el 1 de febrero de 2011. El día de la celebración del juicio, la representante de la demandada presentó certificación de fin de obra de las partidas, cuya suspensión solicitaba la demandante. Esta certificación fue emitida por el Arquitecto Director de la Obra, con el correspondiente visado del Colegio de Arquitectos de Madrid. Además, en la misma se reseñaba que, debido a la reforma, se había aportado mayor estabilidad al edificio, toda vez que se sustituyeron las crujías por elementos de acero. Asimismo, se alega que las fisuras en la vivienda en el piso de abajo fueron debidas al primer derribo de los tabiques. Por lo tanto, como parte de la obra cuya paralización se solicitó, se terminó el 27 de diciembre de 2010, el representante legal de la demandada solicitó la desestimación de la demanda.
La Sentencia de Primera Instancia, de 2 de febrero de 2011 , declaró que no se cumplían los requisitos para que se estimase la acción. En primer lugar, la actora debe acreditar que la obra afectaba a los elementos comunes. Pero según el criterio plasmado en el Informe pericial del Sr. Jesús María , se asegura que la obra es mucho más sencilla de ejecutar, que la prevista -en un primer momento- en el proyecto inicial. Además, en lo concerniente a los elementos comunes, se acreditó que la reforma se había finalizado. En segundo lugar, las obras no han supuesto un riesgo, ni peligro para la Comunidad. En tercer lugar, no se demostró que el forjado del piso inferior estuviese cediendo. En quinto lugar, tampoco se demostró que hubiese elementos comunes afectados, como para considerar que la finalización de la obra podía suponer un empeoramiento de los desperfectos en el piso situado debajo. Por último, la voluntad de la demandada de reparar los desperfectos de la vivienda inferior, no se podían llevar a cabo hasta que la Junta Municipal remitiese orden de ejecución. Por todo lo anteriormente expuesto, se desestimó la demanda.
Frente a la citada sentencia, la Comunidad de Propietarios interpuso recurso de apelación, el cual basaba en varios motivos: en primer lugar, errónea valoración de la prueba, toda vez que la obra no finalizó en el tiempo declarado por la demandada; en segundo lugar, también fundamentándose en una errónea valoración de la prueba, se afirma que, aunque la reforma se haya terminado el 27 de diciembre de 2010, ésta se estaba ejecutando al tiempo de la interposición de demanda, es decir, el 15 de diciembre de 2010, y por lo tanto, se debe aplicar la doctrina de la perpetuatio iurisdictionis ; y, por último, si no se aceptan las anteriores pretensiones, no deberían imponerse las costas a la parte actora, ya que son dos hechos no controvertidos que ambas partes han admitido expresamente que las obras afectaban a elementos comunes y que la reforma no estaba finalizada al tiempo de la interposición de demanda. Por todo ello, la Comunidad de Propietarios solicita que se admita el recurso y que se revoque la sentencia de 2 de febrero de 2011 .
A la vista de lo expuesto, la representación legal de Doña Pura se opone al recurso presentado por la apelante, en base a las siguientes alegaciones: 1) No ha existido una errónea valoración de la prueba, toda vez que acreditaron fehacientemente que la obra había finalizado; 2) No cabe declarar la suspensión de una obra que ha finalizado; 3) Debe aplicarse el criterio legal del vencimiento objetivo e imponer las costas a la apelante.
SEGUNDO .- PRIMERO Y SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: VALORACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA.
Como los dos primeros motivos se basan en una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora, procede abordarlos conjuntamente en un único Fundamento Jurídico.
La apelante, a través de los motivos -principalmente primero y segundo- intenta justificar la errónea valoración de la prueba, y muy concretamente, en relación con el Certificado de Fin de Obra, expedido por el Arquitecto Director de la misma D. Calixto .
A este respecto, sostiene la representación legal de la Comunidad de Propietarios para acreditar la terminación de la reforma, la Sra. Pura tenía innumerables posibilidades probatorias, no exclusivamente la certificación de fin de obra. Sin embargo, quien debe certificar que una obra está finalizada no es otro que el arquitecto que dirige la misma. Por lo tanto, es un medio probatorio válido como cualquier otro, e incluso al ser un especialista en el ámbito de la construcción, no se trata de cualquier prueba, sino de una prueba emitida por persona habilitada y con los conocimientos necesarios al efecto. En este orden de cosas, la certificación del Arquitecto acreditaba que las obras consistentes en ESTRUCTURAS, cuya suspensión se solicitaban, estaban realizadas con anterioridad al 27 de diciembre de 2010, quedando por finalizar otras relativas a acabados de suelo, yeso y pintura.
Por todos es sabido que es la juzgadora de Instancia quien, por la inmediatez de la práctica de la prueba, goza de una situación privilegiada para analizar la misma. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1995 , ya sostuvo que las pruebas debían ser valoradas por los Tribunales de Instancia, al manifestar: "Lo que sí ha dicho en innumerables sentencias esta Sala, tantas que no es necesario su cita, que a los Tribunales de instancia (Juzgado y Audiencia) les corresponde valorar las pruebas practicadas...
La calificación de los vínculos jurídicos es igualmente función del Tribunal de instancia y su criterio prevalece mientras no se demuestre que fue ilógico o arbitrario".
En efecto, el proceso de apreciación y la valoración global de las pruebas que realiza la juzgadora, a través del cual extrae sus conclusiones probatorias aseguran no sólo que ha realizado una completa y conjunta valoración de las pruebas, sino también apoyadas en la sana crítica, toda vez que sus conclusiones vienen dictadas por la lógica y la racionalidad, ( Auto del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 2011 , el Auto del Tribunal Supremo, de 8 de septiembre de 2008 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2002 ).
El proceso de apreciación y valoración de las pruebas realizadas por la juzgadora de instancia en su conjunto han sido realizadas no sólo con un criterio lógico y objetivo, sino también apoyadas en la sana crítica. En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2010 , que dispuso: "2. Al motivo segundo. Debe ser desestimado porque: (i) no existe infracción procesal en la valoración del informe pericial, que ha sido valorado conforme a las reglas de la sana crítica junto con las demás pruebas practicadas, y (ii) el recurrente no propuso prueba alguna para desvirtuar el informe pericial aportado con la contestación a la demanda y solo intenta en este recurso, articulado como si de una tercera instancia se tratara, desvirtuar la prueba pericial con argumentos que se limitan a plantear hipótesis".
En relación con la Certificación de Fin de Obra, expedida por el Arquitecto Director de la misma, sin ser un informe pericial, es cierto que se trata de una prueba, tal y como hemos significado al principio del presente Fundamento Jurídico, realizada por un titulado oficial, con conocimientos necesarios y, que además, es Director de la obra. Por todo ello, la Juzgadora efectivamente ha tenido en cuenta esta certificación a la hora de desestimar la demanda, puesto que es una prueba particularmente relevante para el objeto del presente pleito.
La jurisprudencia menor ya ha sostenido que un requisito imprescindible para estimar una suspensión de obra nueva será que dicha obra no esté totalmente terminada antes de promoverse el interdicto, toda vez que la finalidad del mismo es obtener la suspensión provisional de la obra, y no la demolición de la misma. Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en este sentido, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 12 de julio de 2007 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 1 de febrero de 2007 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de junio de 2006 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de diciembre de 2000 .
En relación con la perpetuatio iurisdictionis , señala la apelante que en el momento de la interposición de la demanda, el 15 de diciembre de 2010, la obra que se pretendía suspender se estaba realizando, y aunque a posteriori, se hubiese finalizado, no se debería premiar la rapidez de la demandada en ejecutar una obra que no estaba autorizada por la Comunidad de Propietarios.
Sin embargo, no podemos estar de acuerdo con la apelante, puesto que, si se interpone una acción de suspensión de una obra nueva, y ésta se ha hecho, podríamos manifestar que no existe objeto del pleito. En este sentido, el artículo 413.2 LEC , en relación con el artículo 411 LEC y 412 LEC, es claro en orden a la carencia sobrevenida del objeto del procedimiento, o simplemente cuando las pretensiones de la actora han quedado privadas de interés legítimo. Por lo tanto, constituye doctrina jurisprudencial que invocando el principio de la perpetuatio iurisdictionis , hay que fijar el pleito al momento de la interposición de la demanda. No obstante, existen excepciones a este principio; a saber: si se priva definitivamente de interés legítimo a las pretensiones que se hubiesen deducido de la demanda. En el presente caso, la doctrina sobre la perpetuatio iurisdictionis , no puede aplicarse por una razón primordial: el Juzgador no puede pronunciarse sobre la paralización de una obra que ya está finalizada. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 17 de marzo de 2009 , declaró: "En el presente supuesto ciertamente aprecia la Sala un conflicto entre el efecto propio de la presentación de la demanda de la «perpetuatio iurisdictionis», y el objeto de este concreto tipo de procedimiento sumario, que es la suspensión de una obra nueva, de modo que efectivamente concluida la obra carece de objeto el pleito sumario, y sin efectos prácticos pues la obra se habría concluido en lo esencial con ignorancia por los demandados de la interposición de este procedimiento".
En consecuencia, no se aprecia una errónea valoración de la prueba, ni se estima que la juzgadora haya omitido en su análisis algún medio probatorio, por más que el recurrente no comparta la decisión alcanzada. La conclusión de todo cuanto se ha expuesto no puede ser otra que la desestimación de los motivos primero y segundo de apelación, afirmando que se ha realizado una valoración de la prueba basada en la lógica y la sana crítica en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, n º 82, de Madrid con fecha 2 de febrero de 2011 , y con ello el recurso interpuesto.
TERCERO .- TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 394.1 LEC .
Finalmente, la apelante sostiene que la Sentencia de Primera Instancia ha vulnerado el artículo 394.1 LEC . En su opinión, la aplicación de este precepto permite la no imposición de costas a quien haya visto desestimada su pretensión, cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Según la apelante, como en el momento de presentar la demanda la obra se estaba ejecutando, había una certeza absoluta de que las obras se estaban ejecutando por parte de la demandada. Por este motivo, entiende que aún desestimándose la demanda, no se les debería imponer las costas.
Pero esta aseveración no se puede fundamentar jurídicamente, toda vez que el juzgador ha desestimado íntegramente las pretensiones de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , n º NUM000 , de Madrid. Por lo tanto, le condena al pago de las costas. En este sentido, se está aplicando el criterio de vencimiento y, por ello, se imponen las costas a la demandante, que vio frustradas todas sus pretensiones.
Es evidente que el juzgador aplica el artículo 394.1 LEC , puesto que las costas se deben imponer a la parte que vea rechazadas todas sus pretensiones, tal y como ha ocurrido en el presente procedimiento.
En consecuencia, tampoco podemos estimar este último motivo de recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios, y, en definitiva, el recurso interpuesto, confirmando la sentencia apelada.
CUARTO .- COSTAS PROCESALES
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar en su integridad el recurso interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , N º NUM000 DE MADRID, contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 82 de Madrid , confirmando dicha resolución en su integridad, con la imposición expresa en costas a la apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

