Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 617/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 62/2011 de 18 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 617/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100610
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00617/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7001133 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 62 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 341 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 3 de FUENLABRADA
De: GIFT SYSTEMS, S.L.
Procurador: EVENCIO CONDE DE GREGORIO
Contra: Carolina , Jorge , Remigio , Lucía , Ariadna DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES
Procurador: RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN, RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN , RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN , RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN , RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN , RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre resolución de contrato, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Remigio , DOÑA Lucía , D. Jorge , DOÑA Carolina (actuando como apoderada de su hermana DOÑA Ariadna ) y DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, representado por el Procurador D. Rafael Julvez Peris-Martín y asistido del Letrado D. Rafael de Andrés Hernández, y de otra, como demandado-apelante GIFT SYSTEMS, S.L., representado por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio y asistido del Letrado D. José Luis Pardeiro Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de los de Fuenlabrada, en fecha veintiséis de julio de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por DOÑA Carolina , D. Jorge , D. Remigio , DOÑA Lucía , y DOÑA Ariadna contra GIFT SYSTEMS, SL, y en consecuencia, debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito entre ambas partes sobre la nave industrial sita en Fuenlabrada, C/ Amonio, 1, del polígono industrial Sonsoles, con efectos ex tunc, pero declarando el derecho de los actores a hacer suyas las cantidades entregadas por la compradora hasta el momento del incumplimiento, por aplicación del artículo 1.454 del CC .
Asimismo debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas del proceso.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha uno de febrero de 2011 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciséis de noviembre de dos mil once .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante Gift Sistem S.L., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 3 de Fuenlabrada con fecha 26 de julio de 2.010 , luego aclarada por Auto de 9 de diciembre de 2.010, estimatoria de la demanda de resolución de contrato de compraventa con perdida de las cantidades entregadas, interpuesta por los actores y hoy apelados Dª Carolina , D. Jorge , D. Remigio , Dª Lucía y Dª. Ariadna en nombre y representación de DIRECCION000 C.B., denunciando como motivos de apelación: en primer lugar, error en la valoración de la prueba; en segundo lugar error en la aplicación del art. 1.454 del C.C .; en tercer lugar incongruencia de la sentencia; y finalmente disconformidad con la imposición de costas.
SEGUNDO.- Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento, los actores, tras exponer que con fecha 4 de febrero de 2.008 suscribieron un contrato privado de compraventa de la nave industrial sita en la c/ San Antonio del Polígono Industrial Sonsoles de Fuenlabrada que anteriormente había arrendado a la demandada, fijándose el precio de compra en un total aplazado de 1.600.00 euros, a pagar en la forma descrita en el contrato; habiéndose pactado el pago de la cantidad final para el momento de elevación a escritura publica del documento privado que debería otorgarse entre los días 1 a 5 del mes de septiembre de 2.008; como quiera que ya en el mes de julio la demandada cesara en los pagos mensuales de las cantidades pactadas, y además no acudiera el día 22 de septiembre de 2.008 a la Notaria por ella designada, interesaban la resolución del contrato con efectos de 9 de marzo de 2.010 (fecha del requerimiento notarial de resolución) asi como la perdida de los 350.000 euros hasta entonces entregados percibidos.
La demandada se opuso alegando, también en esencia, que habían sido los vendedores los que habían incumplido el contrato al no subsanar el defecto de exceso de cabida de la nave vendida con la que figuraba en el Registro de la Propiedad, por lo que aunque estaban conformes con la resolución, discrepaban de la petición de perdida de los 350.000 euros hasta entonces entregados.
La Juzgadora de instancia estimó la demanda con la única precisión de declarar resuelto el contrato ex tunc y no desde la fecha pedida.
TERCERO.- En el primero de los motivos de su recurso, resumidamente, denuncia la apelante error en la valoración de la prueba por cuanto, en contra de lo que afirma la Juzgadora de instancia, la falta de pago de parte del precio restante no fue consecuencia exclusiva de la falta de financiación bancaria, sino de incumplimientos contractuales por los actores, en primer termino la cancelación del usufructo en favor del padre de los vendedores que pesaba sobre la finca, y en segundo lugar la subsanación del exceso de cabida que figuraban en el contrato (1.417 m2) respecto de la obrante en el R.P. (1.183,98 m2).
Debemos anticipar que esta Sala, una vez revisadas las pruebas practicadas comparte íntegramente los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia. La apelante reproduce prácticamente los mismos argumentos que ya sostuviera en su contestación a la demanda, por lo que nos limitaremos a abundar en ellos.
Como es sabido, uno de los efectos de las obligaciones recíprocas, cual es el caso de autos, es la facultad de resolverlas, facultad que recoge el art. 1.124 del C.C . cuando dispone que "la facultad de resolver las obligaciones recíprocas se entiende implícita para el caso de que alguno de los obligados no cumpliere lo que el incumbe...", añadiendo, en sus párrafos siguientes, el derecho de opción que el perjudicado tiene entre exigir el cumplimiento o la resolución con resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, y la facultad del Tribunal, mediando causas justificadas de conceder plazo para el cumplimiento, de forma que siendo el contrato litigioso una compraventa, no cabe duda, que no solo por disposición de los arts. 1.091 y 1.255 del C.C . podía resolverse en caso de incumplimiento, sino también por la específica disposición contenida en el art. 1.506 del C.C . que tiene sus antiguos precedentes en el pacto comisorio que el Derecho Romano establecía y que ha pasado a nuestro Derecho a través del Derecho Francés, pacto que se entiende sobreentendido si bien precisa para su efectividad de un pronunciamiento judicial, todo ello sin perjuicio de que las partes a través del art. 1.504 del C.C . puedan convenirlo de forma expresa. Es claro en consecuencia que la ultima norma citada no excluye la posible aplicación del art. 1.124 del C.C ., sino que esta norma general adopta una singular modalidad cuando se trata de compraventa de inmuebles y se ha estipulado que en el caso de falta de pago del precio en el tiempo convenido puede el comprador pagar aún después de expirado este en tanto en cuanto no haya sido requerido judicial o notarialmente, pues hecho el requerimiento el Juez no podrá conceder al comprador un nuevo termino.
Los requisitos o presupuestos pues que dicho precepto exige son en primer termino la existencia de una compraventa con plazo aplazado, aplazamiento que viene referido al cumplimiento por el comprador de su obligación de pago y no a aquel que marca el punto inicial o final de la relación obligatoria; en segundo lugar el incumplimiento por el comprador de su obligación de pagar el precio; en tercer lugar que el incumplimiento se deba a causa imputable al deudor, por lo que quedan fuera los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, habiéndose rechazado por nuestro T.S. en lo últimos tiempos el requisito de la culpa o la exigencia de una "voluntad rebelde" al cumplimiento; en cuarto lugar que el comprador sea requerido por acta notarial o judicial y por ultimo que el vendedor haya cumplido su parte de la obligación.
Pues bien es claro que fue solo la demandada la que incumplió su esencial obligación de pago del resto del precio. La apelante sostiene que no pudo hacer frente al pago del ultimo plazo porque no le fue concedida financiación suficiente por la Caixa del Penedes debido a que los vendedores solo ostentaban la nuda propiedad de la nave sin que se hubiera cancelado el usufructo constituido en favor del padre de los vendedores, y porque existía una discordancia entre la cabida que figuraba en el contrato y la que obraba en el R.P. Pero ninguna de las referidas objeciones comportan incumplimientos contractuales: En primer lugar, el contrato no contiene referencia alguna sobre la financiación del precio, ni se hace depender su consumación de la obtención por la compradora demandada de préstamo alguno para su pago; la obtención del dinero suficiente para hacer frente al ultimo pago era por tanto una cuestión ajena a los vendedores y por ello carece de sentido invocar que la Caixa del Penedes hizo depender la concesión de un préstamo a tal fin de la subsanación de las citadas objeciones. En segundo lugar, y por las mismas razones, carece asimismo de relevancia que la Sociedad de Tasación, en el mes de junio, comunicara a la compradora que el precio de la finca resultaba afectado o condicionado por las repetidas irregularidades. En tercer lugar, aun en el caso de existir discrepancias entre la cabida real y la registral, ello no supone incumplimiento contractual alguno por los actores al haberse vendido la nave por precio alzado, sin que el precio se fijara por unidad de medida, por lo que aunque la cabida real fuera inferior a la registral, carece de repercusión a los fines resolutorios pretendidos por la apelante. En cuarto lugar como adelanta la Juzgadora de instancia aunque el intrascendente informe de tasación es de 28 de agosto de 2.008, los correos electrónicos cruzados entre las partes en esas mismas fechas y en fechas posteriores ninguna referencia hacen a la cabida, lo que demuestra que era una circunstancia irrelevante. En quinto lugar tampoco resulta probado que los vendedores se negaran a iniciar un expediente para adecuar la cabida real de la finca a la registral; en todo caso este no era necesario porque los compradores pudieron acceder antes de la compra al R.P. para comprobar cual era su superficie y porque la Nota Simple del R.P. aportada con el escrito de oposición al recurso acredita que la descripción y extensión registral coincide exactamente con la que figura en el contrato. En sexto lugar, el usufructo vitalicio a favor de D. Miguel Ángel (padre de los actores y donante de la nuda propiedad de la nave a sus hijos) no solo figura inscrito en el R.P. desde seis años antes a la fecha del contrato de compraventa, sino que debía ser conocido por la demandada ya que era arrendataria de la nave vendida desde el año 1.999 y había suscrito documento de novación del arrendamiento en el año 2.002 con los nuevos arrendadores.
Es por tanto evidente y así resultó probado que fue la demandada la única incumplidora del contrato al no abonar los plazos correspondientes a los meses de julio y agosto del 2.008 ni comparecer en la Notaría que ella misma designó el día 22 de septiembre de 2.008 también fijado por ella para proceder a la elevación a publico del contrato privado suscrito con los vendedores. Por todo ello el motivo debe decaer.
CUARTO.- En el segundo motivo denuncia error en la aplicación del art. 1.454 del C.C . por cuanto dicho precepto solo es aplicable para el caso de que se hubieran pactado arras penitenciales para el supuesto de desistimiento unilateral sin causa del contrato de compraventa, pero no para el caso, como el de autos, en que la resolución lo es por incumplimiento de los vendedores.
En la cláusula cuarta del contrato de compraventa de 4 de febrero de 2.008 se estipulaba que "El incumplimiento de cualquiera de los pagos a cuenta mencionados en el apartado II dará derecho a DIRECCION000 C.B. a rescindir el presente contrato, haciendo suyas las cantidades entregadas por la compradora hasta el momento del incumplimiento. Si la falta de cumplimiento del presente contrato viniese dada por la propietaria, esta responderá de acuerdo a las disposiciones que contiene el Código Civil en su articulo 1.454 debiendo indemnizar al comprador con el duplo de las cantidades entregadas hasta el momento".
La interpretación de dicha cláusula no ofrece dudas. En primer lugar el art. 1.124 del C.C . regulador de la resolución de los contratos para los supuestos de incumplimiento, permite al perjudicado escoger entre el cumplimiento o la resolución, pero en ambos casos con el resarcimiento de daños y perjuicios. En segundo lugar el art. 1.152 del C.C . dispone que en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y perjuicios, y en el presente caso no cabe duda que estamos en presencia de una cláusula penal accesoria, pactada para el caso de incumplimiento del contrato por cualquiera de las partes que valora anticipadamente los daños y perjuicios según que este proceda de la compradora o de la vendedora, liberando por tanto al perjudicado de la prueba del daño. En tercer y ultimo lugar claramente estamos en presencia de un contrato con arras penitenciales del art. 1.454 del C.C . no solo por el contenido de ducha cláusula sino por la expresa referencia que en la misma se hace a dicho precepto. Por ello debe ser tambien rechazado el presente motivo.
QUINTO.- En el tercero de los motivos denuncia vulneración del art. 218 de la L.E.C . por incongruencia ya que mientras en el suplico de la demanda se pide la resolución con efectos del 9 de marzo de 2.010 (fecha del requerimiento notarial de resolución), la sentencia la acuerda ex tunc sin haberlo pedido los actores ni siquiera subsidiariamente.
Si la congruencia consiste en una correlación o adecuación sustancial del fallo a los petitum formulados por las partes, es claro que la sentencia recurrida, al margen de la intrascendencia de la supuesta incongruencia que se denuncia no incurre en la misma, porque es doctrina reiterada del T.S. que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad y no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca, la literal sumisión del fallo a aquellas, y así, el principio "iura novit curia" autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio "da mihi factum, ego dabo tibi ius" ( Sentencias de 28 de Octubre de 1.970 ; 6 de Marzo de 1.981 ; 27 de Octubre de 1.982 ; 28 de Enero , 16 de Febrero y 30 de Junio de 1.983 ; 19 de Enero de 1.984 ; 28 de Marzo , 9 de Abril y 13 de Diciembre de 1.985 ; 10 de Mayo de 1.986 ; 30 de Septiembre de 1.987 ; 10 de Junio de 1.988 ; 3 de Marzo y 10 de Junio de 1.992 ; 24 de Junio , 19 de Octubre y 15 de Diciembre de 1.993 , 16 de Junio de 1.994 , 30 de Mayo de 1.996 y 10 de febrero de 1997 ).
SEXTO.- En el último de los motivos denuncia su disconformidad con la imposición de las costas por cuanto según afirma la demanda no ha sido estimada en su integridad al acordar la resolución del contrato ex tunc y no desde la fecha pedida.
Los razonamientos expuestos en el anterior fundamento jurídico, sirven para rechazar el presente motivo. Es claro que la demanda ha sido estimada en su integridad, y no habiéndose apreciado por la Juzgadora de instancia dudas de hecho o de derecho, de conformidad con el arr. 394 de la L.E.C. resultaba procedente la condena en costas de la demandada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Elvira Ruiz Resa en nombre y representación de Gift System S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 3 de Fuenlabrada con fecha 30 de julio de 2.010 , luego aclarada por Auto de 9 de diciembre de 2.010, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la conformamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 62/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

