Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 617/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 777/2011 de 20 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 617/2011
Núm. Cendoj: 38038370032011100593
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmas Sras
SALA Presidenta-por sustitución
D./Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas
D./Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ
D./Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de diciembre de 2011.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no. 987/2007, seguidos a instancias del Procurador D. Antonio Duque Martín de Oliva, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Martínez Mas en nombre y representación de la entidad Canadian, S. L, contra D. Jorge Sanz Promociones y Construcciones, S.L, representado por el Procuradora Da. Paloma Aguirre López, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Claudio Fernández Sánchez; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Duque Martín de Oliva en nombre de Canadian S.L. debo condenar y condeno a Jorge Sanz Promociones y Construcciones S.L. y en consecuencia:
Debo declarar y declaro resuelto el contrato de obra de 13 de diciembre de 2005, suscrito entre las mercantiles Canadian S.L. y Jorge Sanz Promociones y Construcciones S.L. por causas imputables a esta última empresa, al haber ejecutado la obra parcial e incorrectamente y haber empleado en su ejecución el doble del tiempo contractualmente previsto, y en consecuencia debo condenar y condeno a la mercantil Jorge Sanz Promociones y Construcciones SL., a que abone a la sociedad Canadian S.L., la cantidad de 11.750,99 euros, en concepto de danos y perjuicios y por los motivos y conceptos expuestos en la presente resolución, más los intereses legales desde la interposición de la demanda que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la sentencia y hasta su pago y con condena en costas.
Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dna. Ma Paloma Aguirre López, debo absolver y absuelvo a la actora reconvenida Canadian S.L. de las pretensiones formuladas en su contra y con condena en costas a la actora reconvencional .".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Paloma Aguirre López , bajo la dirección del Letrado D. Claudio Fernández Sánchez, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Antonio Duque Martín de Oliva, bajo la dirección del Letrado D. Francisco López Maeso ; senalándose para votación y fallo el día doce de diciembre del corriente ano.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida por la entidad demandada-reconviniente, Jorge Sanz Promociones y Construcciones, S.L., que pretende su revocación, la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención por ella formulada, con expresa condena en costas a la parte actora-reconvenida. De modo resumido, cabe senalar que la referida entidad sustenta básicamente su pretensión revocatoria en lo que el error en la valoración de la prueba y en la aplicación indebida de la jurisprudencia que interpreta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la carga de la prueba, así como en la inaplicación de la jurisprudencia que interpreta los contratos. En lo que concierne a la demanda principal, considera erróneo el criterio de la juzgadora de la instancia de entender acreditada la demora del plazo de terminación de la obra ejecutada y de que ese retraso determine el incumplimiento del contrato por esa entidad ahora apelante, en su condición de empresa contratista o constructora, analizando esta última parte con detalle las pruebas que estima relevantes en apoyo de su postura y poniendo de manifiesto las contradicciones que aprecia con aquellas en las que la juzgadora ha sustentado aquel criterio. Discrepa también de la estimación de resolución contractual por la ejecución de la obra de forma incorrecta, insistiendo en la errónea valoración de la prueba, en la aplicación indebida de la jurisprudencia que interpreta el artículo 217 antes mencionado y en la vulneración de los principios erectores de la interpretación de los contratos (en particular, con relación a las cláusulas 17 y 21, en relación con las números 4, 11 y 12, todas del contrato objeto de autos) por inaplicación de la jurisprudencia que interpreta esta normativa, indicando igualmente las pruebas que sustentan esa discrepancia así como la falta de acreditación por la actora de todos los hechos en los que sustenta su demanda. Muestra asimismo su disconformidad con la estimación en la sentencia apelada de existencia de incumplimiento por unos motivos distintos a los solicitados en el suplico de la demanda contemplados en el fundamento de derecho tercero de esa resolución, refiriendo en concreto las pruebas demostrativas de esa disconformidad. Estima improcedente el acogimiento de la pretensión indemnizatoria de danos y perjuicios por no haberse producido incumplimiento alguno por parte de esa apelante, indicando los concretos motivos del rechazo de cada una de las partidas reclamadas de contrario, destacando, con resena de jurisprudencia, que de estimarse tal incumplimiento procedería aplicar la facultad moderadora del tribunal contemplada en el artículo 1.154 del Código Civil . De igual modo, de entenderse acreditada la procedencia de la resolución contractual instada de adverso, aduce que la juzgadora "a quo" ha resuelto de forma improcedente los efectos liquidatorios de esa resolución al no tener en cuenta los descuentos por las retenciones de las certificaciones que practicada la entidad actora-apelada sobre lo facturado por esa contrata-apelante, debiendo resultar un importe inferior y distinto al solicitado en la demanda principal y estimado en la sentencia apelada. Finalmente, en cuanto a la pretensión reconvencional, vuelve a reiterar el error en la valoración de la prueba, la aplicación indebida de la jurisprudencia que interpreta el artículo 217 y la inaplicación de la jurisprudencia que interpreta los contratos, rechazando el criterio de la juzgadora de la instancia de que esa la entidad actor nada adeuda a esa apelante, indicando las razones que, según la misma, avalan esta postura y estimando acreditados los hechos en que esa reconvención se sustentaba.
La entidad actora, Canadian S.L., se opone al recuro y solicita su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada con expresa condena en costas a la parte apelante. Rebate las alegaciones del recuro y muestra su total acuerdo con la conjunta valoración probatoria realizada por la juzgadora de la instancia, rechazando la más subjetiva e interesada efectuada por la apelante, e indicando las pruebas demostrativas de los hechos por esa apelada aducidos en apoyo de su pretensión estimatoria de la demanda principal.
SEGUNDO.- La revisión y análisis de todo lo actuado, así como de la sentencia con la que la misma culmina, objeto del presente recurso, determina la plena coincidencia de este tribunal con la valoración que de las pruebas practicadas ha efectuado la juzgadora de la instancia de modo conjunto, objetivo e imparcial, y plenamente acorde a las reglas de la razón y la sana crítica, compartiendo asimismo los fundamentos de derecho en los que se apoya la estimación de la demanda principal y la total desestimación de la reconvencional, haciendo innecesaria su reproducción en la presente resolución. Sentado lo anterior, como mera adición a la indicada fundamentación, conviene resaltar en esta alzada, que no aprecia en ningún caso este tribunal el error en la valoración de las pruebas ni la indebida aplicación o aplicación errónea de la jurisprudencia sobre la carga de la prueba y sobre la interpretación de los contratos que han sido denunciados por la parte apelante, teniendo establecido esta Sala, entre otras, en la sentencia de la Sección Primera de 24 de abril de 2006, no 153/2006 : "Reiterada es ya la doctrina en orden al error valorativo, siendo que la valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S.Ts. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que la Sala en este caso, el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez "a quo" y no a las partes (S.Ts. 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.Ts. 1-3-94 ).
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( S.Ts. 25-1-93 ) en valoración conjunta ( S.Ts. 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, también son, en parte, predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la L.E.C. y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que ha de respetarse en cuanto no se acredite que es irrazonable. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por los recurrentes, precisa así la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa de las pruebas de las que se infiere la existencia del mismo".
Así, en el presente caso es claro el incumplimiento contractual de la entidad demandada-reconviniente y hoy apelante, pues, pese a lo alegado sobre inexistencia de retraso en la terminación de la obra contratada, del resultado conjunto de las pruebas en tal sentido practicadas sólo puede concluirse de igual modo que la juzgadora de la instancia, siendo destacable con relación a los documentos 19 y 28 que están suscritos no sólo por los dos integrantes de la dirección facultativa -arquitecto superior y arquitecto técnico o aparejador-, careciendo de relevancia que el primer profesional citado no los ratificase al haberlo hecho el segundo, sin que, por otro lado, sea apreciable la contradicción referida con relación a la documentación aportada por el Banco Popular -certificaciones de obra emitidas por el arquitecto superior-, verbigracia, al no recogerse siquiera en la última de ellas, de 4 de septiembre de 2006, como terminado todo el porcentaje de obra correspondiente a saneamiento, contratado con la hoy apelante -estipulación primera del contrato de 13 de diciembre de 2003-, siendo además demostrativo del retraso en la finalización de las obras precisamente la necesidad de hormigonar y reparar las vigas defectuosas, como ya se senala en el fundamento de derecho segundo, penúltimo párrafo, de la sentencia apelada, siendo por otro lado insuficientes los documentos 2 a 5 de la contestación a la demanda para acreditar la finalización de los trabajos en la fecha indicada por la hoy apelante, por tratarse de comunicaciones unilaterales de esta última parte, apareciendo incluso en la carta de fecha 9 de junio de 2006 que en realidad la razón de dar por concluidos los trabajos con fecha 29 de mayo de 2006 fue el impago de las certificaciones 4o y 5a y 2a de Reparaciones, "ante la imposibilidad de continuar asumiendo el costo de su promoción durante más tiempo", indicándose además en el punto 7 que "... más me sorprende que ante esta situación se pretenda que Jorge Sanz S.L. continúe los trabajos que pudieran estar pendientes de ejecutar según el contrato mencionado (Colocación de precercos y saneamiento de garaje)...", todo lo cual viene a corroborar la conclusión de la juzgadora de la instancia sobre la falta de finalización de las obras en la fecha comunicada por la hoy apelante y, en definitiva, en el plazo contractualmente pactado. Debe asimismo mantenerse la valoración probatoria de la juzgadora "a quo" sobre la incorrecta ejecución de la obra como causa de resolución contractual, constando claramente demostrado mediante la prueba senalada en la sentencia apelada, corroborada por la presentación por la propia apelante de una certificación relativa a reparaciones -no firmada por la dirección facultativa- en la que incluye los trabajos efectuados precisamente con motivo del hormigón defectuoso, no habiendo demostrado la imputación del retraso en resolver el problema del hormigón que hace a la dirección facultativa, incumbiendo esa carga a dicha parte al tratarse de un hecho obstativo de la estimación de la demanda principal, constando además en la estipulación 21a la obligación del constructor de demoler la parte de obra mal ejecutada cuantas veces sea necesario a juicio de la dirección facultativa hasta que éste a satisfacción de ésta, no teniendo derecho a percibir incrementos del precio por los trabajos realizados por este concepto ni a justificar retrasos, siendo esta cláusula especial en relación a los apreciados defectos, frente a la pretendida aplicación de las estipulaciones 4, 11 y 12, que en nada empecen a la anterior. Tampoco los hechos que se declaran probados en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada quedan desvirtuados por las alegaciones del recurso, mereciendo destacarse que, contrariamente a lo indicado por la apelante, del anexo que acompana al documento 35 de la demanda es clara la realización por otra empresa de trabajos inicialmente contratados a la demandada -que incluían el capítulo de saneamiento y de albanilería, como ella misma viene a admitir de la documentación por ella acompanada a su contestación a la demanda y reconvención -verbigracia, certificaciones por ella presentadas-. También han de permanecer incólumes los diferentes importes establecidos en el tercero de los fundamentos de derecho que se acaba de mencionar, incluidos los gastos financieros, dada la clara vinculación de la clase de hipoteca concertada con la evolución de la obra de edificación, no habiendo quedado tampoco debidamente desvirtuados por las alegaciones del recurso, sin que se estime de aplicación al caso facultad moderadora alguna en atención en todo caso al acreditado retraso únicamente imputable a la parte ahora apelante.
No hay tampoco ninguna razón para acoger las pretensiones de la apelante relativas a los efectos liquidatorios de la situación contractual existente en el momento de la resolución contractual ni a la estimación de la demanda reconvencional, habiéndose ajustado la parte actora-reconvenida a lo contractualmente pactado -verbigracia, estipulación 31a del contrato- a la hora de realizar la reclamación cuantitativa de su demanda, habiendo tomado en consideración el importe de la certificación-liquidación de la dirección facultativa, y explicado y justificado el importe aplicado de 32.328,92 euros, remitiéndose este tribunal en aras a eludir reiteraciones innecesarias, a lo ya establecido en los fundamentos de derecho tercero, últimos párrafos, y cuarto de la sentencia apelada.
TERCERO.- Como consecuencia de todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación íntegra de la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1o. Desestimamos el recurso formulado por la entidad mercantil Jorge Sanz Promociones y Construcciones, S.L.
2o. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.
3o. Imponemos a la parte demandada-reconviniente las costas causadas en esta alzada con motivo de su recurso.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 466 de la LEC ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al
Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

