Sentencia Civil Nº 617/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 617/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 496/2011 de 18 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 617/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100620


Encabezamiento

1

Rollo nº 000496/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 6 1 7

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000631/2008, seguidos ante el JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE TORRENT (ANT. MIXTO 6), entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Juan Francisco , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO FERRANDIS NAVARRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y de otra como demandado/s - apelado/s ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONISTAS DE ALAQUAS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA JOSE GARRIDO NAVARRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª GEMA MARTINEZ ALEJOS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE TORRENT (ANT. MIXTO 6), con fecha treinta de abril de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la excepción de caducidad de la acción alegada en el escrito de contestación a la demanda formulado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Gema Martínez Alejos, en nombre y representación de la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONISTAS DE ALAQUAS, debo de absolver y absuelvo a esta de la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales, D. Rafael Francisco Alario Mont en nombre y representación de D. Juan Francisco , sin entrar a conocer del fondo del asunto, con condena a la parte actora al pago de las costas procesales ocasionadas en la misma".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Interesada la práctica de prueba por la apelante, se denegó la misma, presentándose recurso de reposición contra la misma, impugnándose de contrario y dictándose Auto en fecha dos de septiembre, desestimando el recurso de reposición y con ello el recibimiento a prueba solicitado, y manteniéndose el señalamiento de la Deliberación y Votación de fecha catorce de noviembre de dos mil once, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO . La representación procesal de don Juan Francisco formuló demanda de juicio ordinario recabando la tutela judicial del derecho asociación, y el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, contra la Asociación de Jubilados y Pensionistas de Alaquas, suplicando:

" que se declare la nulidad de la Asamblea celebrada el día 28 de mayo de 2008, así como se declare el derecho de mi patrocinado a ser socio de la asociación demandada, ya que cumple todos los requisitos legales, y para privarle de tal derecho de asociación la demandada en su caso debería realizar el procedimiento sancionador."

La parte demandada se opuso a la pretensión actora invocando la falta de legitimación activa del actor, excepción que, rechazada por el juzgador de instancia no ha sido objeto de recurso, y sobre el fondo, invoca la caducidad de la acción, extremo que acoge la sentencia de instancia y es objeto del presente recurso.

SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice:

"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

TERCERO . Entrando a examinar los concretos argumentos revocatorios que esgrime la parte apelante, comenzaremos por el primero de los motivos, que la sentencia incurre en un error en la aplicación e interpretación del artículo 40.2 y punto 3 de la LO 1/2002 de 22 de marzo , ya que no es aplicable al presente caso el número 3 sino el número 2, dado que en el supuesto concreto de la expulsión de un socio, la competencia corresponde a la Asamblea General.

El motivo debe ser rechazado.

La parte actora, si bien en su escrito de demanda, centra todos sus alegaciones en la junta celebrada el día 28 de mayo de 2008, en el suplico de la demanda habla de su derecho genérico a ser socio de la asociación demandada, pero no formula ninguna petición de nulidad radical del acuerdo de la Junta Directiva por el que se le dio de baja, de fecha 8 enero de 2008, respecto del que no ha formulado, en el cuerpo del escrito de demanda un relato de hechos sobre esta materia, excepto consideraciones generales.

Por ello, este motivo del recurso ha de rechazarse porque en la instancia no se suscitó en los términos que se hace en esta alzada, y ello determina que ahora debamos considerarlo como una cuestión nueva cuyo examen generaría la indefensión de la parte contraria, puesto que son los escritos de alegaciones de las partes los que constituyen el límite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso de alegaciones de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes como disponen los artículos 400 y 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , añadiendo el artículo 412 del mismo texto legal , que establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.

En apoyo de esta tesis debemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002 , [EDJ 2002/59157 STS Sala 1ª de 20 diciembre 2002 , Pte: González Poveda, Pedro], en la que se indica:

"Afirma la sentencia de 13 de mayo de 200, que "la doctrina de esta Sala, (que) viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 EDJ 1986/4687 , 14 de mayo de 1987 EDJ 1987/3783 , 18 de mayo EDJ 1996/2666 y 20 de septiembre de 1996 EDJ 1996/7374 , 11 de junio de 1997 EDJ 1997/5246); y de contradicción ( sentencias de 30 de enero de 1990 EDJ 1990/768 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias 19 octubre 1981 EDJ 1981/1663 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 EDJ 1997/10499), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989 EDJ 1989/7483 , 21 abril 1992 EDJ 1992/3877 y 9 junio 1997 EDJ 1997/3438). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia extrapetita (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello conforme con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 EDJ 1993/5469 , 26 de enero EDJ 1994/492 , 21 de mayo EDJ 1994/4629 y 3 de diciembre de 1994 EDJ 1994/9237 , 9 de marzo de 1995 EDJ 1995/869 , 2 de abril de 1996 EDJ 1996/1469 , 19 de diciembre de 1997 EDJ 1997/21657 y 21 de diciembre de 1998 EDJ 1998/27965), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 EDJ 1993/5469 , 7 de octubre de 1994 EDJ 1994/8379 , 24 de octubre de 1995 EDJ 1995/5215 y 3 de noviembre de 1998 EDJ 1998/23337), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995 EDJ 1995/2441, la resolución de problemas distintos de los recurridos"."

Como segundo motivo de su recurso alega la parte demandante que la sentencia infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a que no cumple con la obligación legal de ser exhaustiva, congruente y motivada.

El motivo debe ser rechazado.

Si bien la parte manifiesta que en la demanda se formulaban dos peticiones, la declaración de nulidad de la Asamblea General celebrada el día 28 de Mayo de 2008, y que se declare el derecho de ser socio de la Asación de Jubilados y Pensionistas de Alacuas de Don Juan Francisco , la sentencia solo analiza el primero, pero hemos de indicar que la segunda de las peticiones no se formula de forma clara y precisa y no es objeto de un desarrollo en el escrito de demanda puesto que tal petición va inexorablemente unida a la impugnación del acuerdo de la asociación por el que se le da de baja, lo que no ha sido objeto de concreta y expresa impugnación.

No obstante, y para dar cumplida respuesta a todas las cuestiones suscitadas debemos indicar que el derecho de asociación no se constituye como un derecho absoluto, sino que necesariamente ha de entenderse condicionado al cumplimiento de los requisitos y condiciones de cada concreta asociación, sobre le base del principio de autoorganización.

Así el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de diciembre de 2010, Roj: STS 7668/2010, Nº de Recurso: 439/2007 Nº de Resolución: 551/2010, Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, nos indica, si bien en el ámbito de la expulsión de un socio, supuesto de mayor gravedad al presente que "El derecho de asociarse como acción voluntaria y libre de la persona individual o jurídica se traduce en la libertad positiva del derecho de asociación tanto en lo que respecta al derecho de constituir una asociación como para integrarse o afiliarse en asociaciones ya existentes.

El derecho de asociación como derecho fundamental recogido en la Constitución Española en el articulo 22 , no es ilimitado al igual que los restantes derechos fundamentales, los limites internos y comunes a todos los derechos fundamentales, no son sino expresión de la vertiente social del ser humano y se concretan en el orden público, el bien común, la moral pública y el respeto a los derechos de los demás.

En materia de organización interna a excepción de los partidos políticos, sindicatos, asociaciones empresariales, colegios profesionales y organizaciones profesionales la Constitución no establece ningún requerimiento en lo que atañe a la organización interna de las asociaciones . El Tribunal Constitucional en esta materia ha declarado en sentencia 218/1998 de 22 de noviembre , que "la libertad de autoorganización forma parte del contenido propio del articulo 22 de la Constitución , de manera que las intromisiones indebidas de los poderes públicos en la vida interna de las asociaciones constituye una violación del derecho de asociación ".

En los Estatutos de la Asociación se regula, por una parte, en el artículo 9, Causas de Baja y, por otra, en el artículo 10, Régimen Sancionador. En el primero se recogen circunstancias objetivas, como la propia voluntad del interesado y "No satisfacer las cuotas fijadas, si dejara de hacer durante UN año consecutivos". En el segundo se recogen las causas de separación del socio por sanción previo expediente sancionador, por tanto, se trata de decisiones sujetas a régimen distinto. Por ello, estimamos que si la Asociación consideraba que el demandante no pagaba las cuotas, estaba legitimada para darle de baja, y dado que no se trata de una sanción por cometer ningún acto que haga indigno al socio, sino un hecho objetivo, no es necesaria la incoación de ningún expediente, sin perjuicio de que dicho acuerdo se notifique al interesado y éste puede justificar que hay un error puesto que sí pagó las cuotas, e impugnar el acuerdo de la Junta Directiva.

En el presente caso, consta que se le notificó el acuerdo de darle de baja por no pagar tres anualidades dado que presentó un escrito de impugnación del citado acuerdo ante la Asociación el día 24 de enero de 2008, constando posteriores actuaciones de naturaleza penal, pero no formuló la impugnación de tal acuerdo ante los tribunales dentro de plazo.

Ciertamente que consta un giro remitido por el actor y rehusado por la demandada pero todo ello en abril de 2008, cuando ya se había adoptado el acuerdo de baja por impago de las cuotas, y lo que ahora viene a solicitar el demandado, en la realidad, no es que se reconozca su derecho a ser socio, sino que se le vuelva a dar de alta, cuando ya se le ha dado de baja por impago de las cuotas, extremo que no es aceptado por la asociación en el ejercicio de sus facultades de Autorregulación.

El tercer motivo de su recurso se centre en el pronunciamiento sobre las costas , alegando que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone la no imposición de las costas al litigante aunque se rechacen todas sus pretensiones si el tribunal aprecia que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

El motivo también debe ser desestimado puesto que, en el presente caso no concurren circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de las costas, no existiendo confusión sobre el carácter de los hechos invocados.

CUARTO : Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Juan Francisco contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2010 dictada en los autos número 631/08 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrent , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por tratarse de sentencia dictada en el ámbito de la protección civil de los derechos fundamentales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil once.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.