Sentencia Civil Nº 617/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 617/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 760/2010 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS

Nº de sentencia: 617/2012

Núm. Cendoj: 08019370012012100598


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 760/10

Procedente del procedimiento ordinario nº1848/09

Juzgado de Primera Instancia nº26 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 617

Barcelona, 28 de diciembre de 2012

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Ramón VIDAL CAROU y D. Carlos VILLAGRASA ALCAIDE,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 760/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de julio de 2010 en el procedimiento nº 1848/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona en el que es recurrente CLÍNICA DENTAL DR. CLAUDIO BROITMAN, S.L.P.y apelados MAPFRE y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/. DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 DE LLINARS DEL VALLES y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Guillem Rodríguez, en nombre y representación de CLÍNICA DENTAL DR. CLAUDIO BROITMAN, S.L.P., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 , y contra la compañía aseguradora MAPFRE, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones contra los mismos formulados, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos VILLAGRASA ALCAIDE.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil Clínica Dental Dr. Claudio Broitman, S.L.P., contra la Comunidad de Propietarios y la aseguradora codemandadas, al considerarse que, de la prueba practicada, queda acreditado que los daños fueron indemnizados y asumidos por otras aseguradoras, que no son parte de este procedimiento, y sin que sea procedente estimar tampoco la reclamación en cuanto al lucro cesante, exigido mediante listados confeccionados unilateralmente por la actora, ni otros gastos que no se prueba que sean consecuencia del siniestro.

SEGUNDO.-La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia basado en un pretendido error de valoración en la prueba practicada, e interesando una indemnización por los daños sufridos en el siniestro de autos, e insistiendo sobre la procedencia de la indemnización por lucro cesante y por otros gastos asumidos a raíz del siniestro (póliza de crédito y gastos de notaría).

TERCERO.-A la vista de la sentencia impugnada y del recurso interpuesto contra la misma, no puede éste ser admitido, dado que la resolución dictada se halla completamente ajustada a derecho, verificándose una precisa y adecuada valoración de la prueba practicada en el acto de juicio, de la que deriva una correcta solución a las pretensiones esgrimidas por cada una de las partes litigantes.

Como reconoce expresamente la apelante, y se recoge en la sentencia impugnada con mayor firmeza, en su fundamento de derecho cuarto 'in fine', la totalidad de los daños fueron sufragados, tras el correspondiente finiquito, por las compañías aseguradoras Groupama y Fiatc, estableciéndose una concurrencia proporcional del 50% para cada una de ellas, de lo que se deriva, una falta de legitimación activa de la apelante sobre su reclamación, siendo tales aseguradoras las que, en su caso, podrían repetir contra las codemandadas.

Queda acreditado que la apelante cobró sendas indemnizaciones de esas dos compañías aseguradoras, constando literalmente la firma de saldo y finiquito con tales percepciones -'referencia: pago indemnización total mediante carta talón. Clínica Dental Dr. Claudio Broitman, con NIF B61718581 declara recibir de GROUPAMA Seguros y Reaseguros, S.A., la cantidad ..., mediante el cheque indicado anteriormente, por el concepto de indemnización total por el siniestro arriba reseñado. Con la expresada cantidad doy por completamente liquidado dicho siniestro...'-, de acuerdo a las pólizas contratadas por el propio apelante, en cuanto arrendatario del local -y de conformidad con la cláusula décima del contrato de arrendamiento, por el que se obliga a cubrir el riesgo de daños por las aguas, entre otros, mediante el concierto de un póliza de seguro sobre contenido y continente-, y por el propietario del mismo.

Lo cierto es que, en virtud de tales seguros, la apelante cobró la correspondiente indemnización por los daños que pericialmente se constataron que se habían producido en el local, tanto en cuanto a contenido como a continente, como se recoge en la sentencia, por lo que no puede admitirse la reclamación de cantidad que interesa por supuestos desperfectos pendientes de indemnización, que no tienen sustento en la documental aportada, e impugnada de contrario, ni se constata que tengan su origen en el siniestro de autos, máxime teniendo en cuenta el laso existente entre esta fecha y las reparaciones posteriores que se realizaron.

Tampoco en modo alguno ha quedado probada la supuesta pérdida de beneficios que se reclama a través del concepto de lucro cesante, mediante un listado elaborado por el propio apelante, meramente hipotético, sobre las visitas que tuvieron que cancelarse por el siniestro, máxime cuando se constata que la clínica no se cerró durante ese período de manera permanente, sino intermitente, como quedó acreditado en el acto de juicio a través de la prueba testifical, puesto que el propietario del local ofreció a la apelante que, durante la limpieza, se estableciese en un local muy cercano para que no afectase a la actividad de la clínica, a lo que no accedió, precisamente porque no lo precisaba.

Es más, la propietaria del local dejó de percibir durante un período la renta en compensación por el siniestro, lo que también ha sido ocultado por la apelante, y ha quedado demostrado en el acto de juicio.

El lucro cesante, concretado en autos en las ganancias dejadas de obtener por quien se considera perjudicado, no puede derivar de meros cálculos, hipótesis y suposiciones, ni referirse a beneficios posibles desprovistos de certidumbre, sino que requieren de la aportación de pruebas contundentes que permitan valorarlo adecuadamente por el Juzgado de instancia.

Lo cierto es que la apelante no aporta pericial alguna que acredite el supuesto lucro cesante, realizando un listado y un cómputo hipotético del que ni siquiera reas los gastos precisos para obtener el beneficio neto, y carece de toda prueba, sin detrimento de que, en todo caso, la propia apelante ya fue indemnizada con la cantidad de 600 euros por Groupama, por la 'paralización de la actividad', como garantía cubierta en la póliza.

Por lo demás, tampoco pueden acogerse las pretensiones sobre otros gastos que considera derivados del siniestro.

En primer lugar, si la apelante concertó un préstamo personal fue de manera voluntaria, y no se constata ni se acredita que las consecuencias económicas que hubieran podido derivar del siniestro fueran la razón que llevaron a concertarlo, siendo significativo que se perfeccionara seis meses después del siniestro, por lo que, como se constata en la sentencia impugnada, en modo alguno pueden imputarse los gastos e intereses de la póliza de crédito a la contraria.

En segundo lugar, la factura de notaría tampoco puede acogerse como daño derivado del siniestro, puesto que tal dispendio, los honorarios derivados del acta, es el resultado de sufragar el coste de un documento por el que ha pretendido basar su pretensión judicial, pero no se deriva de un perjuicio relacionado con el atasco del bajante general, siendo determinante, en todo caso, la desestimación de la demanda a los efectos de no imputar a la parte contraria los gastos derivados de esta intervención profesional que se efectuó a instancias de la actora, y que no ha resultado idónea para estimar su pretensión.

CUARTO.-Por todo ello, debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, e imponiéndose las costas causadas en esta alzada a la apelante por la desestimación de su recurso.

Fallo

Que se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación de CLÍNICA DENTAL DR. CLAUDIO BROITMAN S.L.P., contra la Sentencia de fecha siete de julio de dos mil diez, por el Juzgado de Primera Instancia número veintiséis de Barcelona , y, en consecuencia, se CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante por la desestimación de su recurso de apelación.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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