Sentencia Civil Nº 617/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 617/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 412/2012 de 19 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 617/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100575


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 412/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANT BOI DE LLOBREGAT

JUICIO VERBAL Nº 541/2011

S E N T E N C I A núm. 617/2012

Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Pilar Ledesma Ibañez , Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 541/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sant Boi de Llobregat, a instancia de FIATC, MÚTUA DE SEGUROS GENERALES quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de FIATC, MÚTUA DE SEGUROS GENERALES contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 8 de febrero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE EL PRESENTE ÓRGANO JURISDICCIONAL CARECE DE JURISDICCIÓN PARA EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO QUE TRAE CAUSA A LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDANTE, FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES, AL PAGO DE TODAS LAS COSTAS.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de FIATC, MÚTUA DE SEGUROS GENERALES y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado dieciséis de noviembre de dos mil doce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente litigio, la actora, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS ( FIATC) reclama, en ejercicio de acción de repetición al amparo de lo previsto en el art. 10 de la LRCSCVM y en el art. 82 de la Ley del Contrato de Seguro , a la demandada, la también aseguradora AXA SEGUROS GENERALES (AXA), la suma de 3.154,45.-euros.

Dicha reclamación trae causa del accidente de circulación ocurrido el día 6 de julio de 2009 cuando el vehículo asegurado en FIATC, un Seat Toledo matrícula H-....-HF , que era conducido por D. Casimiro y circulaba por una vía de la localidad de Sant Boi de Llobregat, se detuvo por circunstancias del tráfico y fue alcanzado en su parte trasera por el automóvil Seat Alhambra, matrícula ....-YPX , conducido por D. Inocencio y asegurado en AXA.

A raíz de esta colisión resultaron lesionados el conductor y los ocupantes del turismo asegurado en FIATC quienes precisaron de asistencia sanitaria de diversa índole. El coste de dicha asistencia sanitaria fue asumido por FIATC, que lo abonó al centro médico MEISA y su importe ascendió a la suma que es objeto de reclamación en la litis. Se debe hacer constar, en cuanto no resulta controvertido, que ambas litigantes se encuentran adheridas al Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de accidentes de tráfico, si bien, el centro médico donde fueron asistidos los lesionados no es suscriptor de dicho convenio.

La demandada AXA se opuso a la demanda dirigida en su contra alegando, por una parte, que ambas litigantes, por encontrarse adheridas al citado Convenio Marco, quedan vinculadas por sus disposiciones. Partiendo de ello, alegó que concurría una falta de competencia del órgano jurisdiccional por estimar que el repetido Convenio marco remite a sus suscriptores a arbitraje como modo de solución de sus conflictos. En segundo lugar, negó la existencia de relación de causalidad entre las lesiones cuyo coste de sanación se reclama y el accidente descrito en al demanda, señalando en este sentido que en la declaración amistosa de accidente, que se acompaña a la demanda como doc. nº 2, no se menciona la concurrencia de daños personales.

Por último, en atención a que el centro sanitario en donde se prestó al asistencia cuyo coste se reclama no es parte signataria del aludido Convenio Marco, la demanda estima que la actora carece de derecho de repetición pues no debió haber autorizado, o cuando menos sufragado, la asistencia prestada en un centro excluido del convenio.

Tras las alegaciones de las partes, antes de recibir el juicio a prueba, la juzgadora de instancia, reconduciendo la alegación de falta de competencia invocada por la actora a una falta de jurisdicción, dio por concluido el acto.

En fecha de 8 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Sant Boi de Llobregat se dictó sentencia por la que se apreció falta de jurisdicción de dicho órgano para el conocimiento del presente asunto, con imposición a la actora de las costas causadas.

La representación de FIATC, actora en el pleito, interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en primer término, que la resolución recurrida incurre en defecto procesal por haber apreciado de oficio falta de jurisdicción por sometimiento de la cuestión debatida a arbitraje. Aduce la recurrente que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 37 y 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y del art. 11 de la Ley 60/2003de Arbitraje , dicha cuestión no era apreciable de oficio sino que debía ser propuesta a instancia de parte mediante declinatoria planteada en tiempo y forma, lo que no ocurrió en el supuesto de autos. Por ello solicita, con carácter principal, que se revoque la resolución recurrida y que se dicte otra en esta alzada por la que se acuerde la devolución de los autos al Juzgado de procedencia para que celebre el juicio con práctica de las pruebas que resulten pertinentes.

Subsidiariamente, mantiene que no resulta de aplicación el Convenio Marco al supuesto de autos, precisamente, por no estar vinculado al mismo el centro médico en que se prestaron los servicios que se reclaman y, en último término, impugna la condena en costas que le impone la resolución recurrida.

La codemandada apelada solicitan la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia.

SEGUNDO.-Partiendo de los antecedentes expuestos en el ordinal anterior, debe avanzarse, ya desde un inicio, que el recurso debe ser acogido y ello, en síntesis, porque no cabe apreciar de oficio la sumisión a arbitraje de la cuestión litigiosa, cuestión que debió ser promovida por la parte demandada mediante la formulación de declinatoria en el momento procesal oportuno.

En este sentido cabe efectuar las siguientes consideraciones:

1ª) el artículo 39 de la LEC regula la facultad de las partes de plantear declinatoria cuando consideren que concurre ' falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje o mediación la controversia'.

2ª) Por su parte, el art. 11.1 de la ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003 señala expresamente que ' El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria.

El plazo para la proposición de la declinatoria será dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda en las pretensiones que se tramiten por el procedimiento del juicio ordinario, o en los diez primeros días posteriores a la citación para vista, para las que se tramiten por el procedimiento del juicio verbal'.

Esta norma no prevé la posible apreciación de oficio del sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje.

3ª) Asimismo, el artículo 443 de la propia LEC , regulador del acto de la vista en los trámites del juicio verbal, dispone, en su parte relevante, que ' 1. La vista comenzará con exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en la demanda si ésta se hubiera formulado conforme a lo previsto para el juicio ordinario.

2. Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a la acumulación de acciones que considerase inadmisible, así como a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

El demandado no podrá impugnar en este momento la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto en el artículo 64 de la presente Ley, sin perjuicio de lo previsto sobre apreciación de oficio por el tribunal de su falta de jurisdicción o de competencia '.

4ª) Pues bien, conforme a lo dispuesto en el art. 38 de la misma Ley Procesal , los jueces y tribunales sólo pueden apreciar de oficio su falta de jurisdicción cuando estimen que, concurren algunos de los supuesto de abstención que indica el precepto anterior; así, conforme al art. 37 de la LEC , lo harán cuando estimen, bien que el asunto que se les somete corresponde a la jurisdicción militar, o bien a una Administración pública o al Tribunal de Cuentas cuando actúe en sus funciones contables, bien cuando se les sometan asuntos de los que corresponda conocer a los tribunales de otro orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria. En ningún caso se contempla como un supuesto de apreciación de oficio el sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje.

En el supuesto de autos, la parte demandada no planteó en tiempo y forma la declinatoria por lo que, efectivamente, tal y como defiende la recurrente, la decisión de la juez a quo configura una infracción procesal susceptible de causar indefensión a la parte actora pues se le privó de la posibilidad de continuar el juicio y proponer la prueba que tuviese por conveniente en apoyo de su pretensiones.

Con ello se genera una situación de efectiva indefensión para una u otra de las partes, lo que comporta que el procedimiento seguido se halle viciado de nulidad, desde el acto de la vista.

En consecuencia, procede declarar la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado desde el momento de la celebración de la vista, debiendo retrotraerse las actuaciones a ese momento procesal, por lo que por el órgano a quo deberá procederse a un nuevo señalamiento de día para su celebración conforme a lo dispuesto en los artículos 440 y ss.de la LEC .

Conviene precisar, por último, que si bien el art. 227.2 de la LEC establece que en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, en el supuesto de autos dicha pretensión ha de entenderse implícita en la alegación de indefensión articulada por la actora y en su petición de retrotracción de las actuaciones.

TERCERO.-No procede una especial imposición de las costas de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS y, DECLARAR LA NULIDADde la Sentencia dictada en fecha de 8 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Sant Boi de Llobregat en autos de Juicio verbal número 541/2011 de los que el presente rollo dimana, así como de todas las actuaciones seguidas en el proceso desde el mismo acto de la vista de juicio celebrada el día 17 de junio de 2010, retrotrayéndose las actuaciones a ese momento, debiendo señalarse día para su celebración.

No se efectúa una especial declaración de las costas de la apelación

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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