Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 617/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 39/2012 de 18 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 617/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100509
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN UNDÉCIMA VALENCIA NIG: 46250-37-2-2012-0000188 Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 39/2012- AM - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000925/2009 Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA Apelante: DÑA. Carlota Y D. Gregorio .Procurador.-Dña. EVA MARIA TATAY VALERO.
Apelado: INMOBILIARIA VJ.2010 S.L..
Procurador.- D. EMILIO SANZ OSSET.
Apelado: DÑA. Esther SENTENCIA Nº 617/2012 ============================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO Magistrados/as D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA ============================ En Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil doce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario 925/2009, promovidos por DÑA. Carlota Y D. Gregorio contra DÑA. Esther y contra INMOBILIARIA VJ.2010 S.L. sobre 'cumplimiento de contrato de compraventa', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Carlota Y D. Gregorio , representado por el Procurador D. EVA MARIA TATAY VALERO y asistido del Letrado D. MIGUEL JUST LORENTE, contra INMOBILIARIA VJ.2010 S.L., representado por el Procurador D. EMILIO SANZ OSSET y asistido del Letrado D. PEDRO ALCARRIA MARTINEZ, y contra DÑA. Esther .
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA, en fecha 7 de mayo de 2011 en el Juicio Ordinario 925/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Gregorio y por Carlota CONTRA Doña Esther , debo declarar y declaro la resolución o rescisión del contrato de compraventa celebrado entre ambas partes, y debo condenar y condeno a la citada demandada a entregar a los demandantes la cantidad de 32.701,28 euros, más los intereses legales; desestimándose el resto de pretensiones de la parte actora. Que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora frente a la entidad Inmobiliaria VJ-2010, S.L., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones de la parte actora.En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.Las costas causadas por la codemandada absuelta se imponen a la parte demandante.'.SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Carlota Y D. Gregorio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de INMOBILIARIA VJ.2010 S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 1 de Octubre de 2012.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Dª. Carlota y D. Gregorio presentaron demanda frente a Dª. Esther y la mercantil Inmobiliaria VJ-2010 S. L., instando, según los términos del suplico: la rescisión del contrato privado denominado de arras penitenciales que habrían suscrito las partes por incumplimiento de la primera demandada como vendedora y la segunda como agente mediador, y en el que aparecían los actores como compradores; y la condena de las demandadas a estar y pasar por la sentencia que se dicte y al pago conjunto y solidario a los demandantes de la suma principal de 63.701,28 euros como arras penitenciales y gastos ocasionados, e intereses legales desde la interpelación judicial.Y opuestas las demandadas a la demanda, se dicta sentencia en la instancia, parcialmente estimatoria de la demanda por la que, declarando, según se indica, resuelto o rescindido el contrato suscrito entre Dª. Carlota y D. Gregorio , por un lado, y Dª. Esther , por otro, se condena a ésta al pago del importe principal de 32.701,28 euros, e intereses legales, y se desestima respecto a la entidad Inmobiliaria VJ-2010 S. L.
Fallo
SEGUNDO.- Alega la recurrente error en la valoración de la prueba en cuanto a la ausencia de responsabilidad de la inmobiliaria demandada y al no haber existido un mutuo disenso entre las partes sino incumplimiento contumaz de la vendedora, e insistiendo en el pacto habido de arras penitenciales conforme al artículo 1454 del Código Civil , e indicando que la percepción de la suma de 31.000 euros lo fue como arras confirmatorias, así como la necesidad de acudir a los términos literales del contrato para establecir su contenido obligacional.Y corresponde remitir, al efecto, a lo que se razona al respecto por el Juzgador de Instancia, partiendo de la base de los hechos probados que se contienen en la sentencia que se dicta que sirven para la condena de la demandada Dª. Esther , en tanto que no son atacados convenientemente con la apelación. Y siendo que el contrato privado suscrito de fecha 13 de diciembre de 2007 de 'arras penitenciales' (folio 13 de las actuaciones) quien lo suscriben son Dª. Carlota y D. Gregorio y Dª. Esther como eventuales compradores y vendedora, respectivamente, y no existe otra participación en el mismo de la Inmobiliaria VJ-2010 S. L. al suscribirlo más que como mandatario autorizado para ello por Dª. Esther , pero no actuando por sí, como expresamente se indica en el mencionado documento, por lo que las obligaciones contraídas se despliegan de acuerdo con su eficacia normal exclusivamente entre los contratantes ( artículo 1257 del Código Civil ), so pena de confundir la cualidad del representante con la del representado ( artículo 1727 del mismo Cuerpo legal ). Lo que ya de por sí excluye la posibilidad de exigencia de arras duplicadas conforme al artículo 1454 del indicado Código , previsto exclusivamente entre comprador y vendedor y que es la acción que se jercita con la demandada.
Pero es más, la sentencia de primera instancia excluye la posibilidad de aplicación del artículo 1454 del Código Civil incluso respecto a la vendedora por no estar previsto para supuestos de incumplimiento contractual sino de desistimiento de una de las partes, por lo que limita la exigencia a la devolución de lo abonado a la vendedora, por el incumplimiento de ésta motivadora de la resolución del contrato al amparo del artículo 1124 del Código Civil , así como por gastos realizados en la vivienda, por lo que en menor medida puede pretenderse la condena a la inmobiliaria demandada de acuerdo con el aludido artículo 1454 sin dejar sin efecto la decisión del Juzgado de condena de la codemandada por vía distinta.
Y cabe añadir que correspondiendo analizar la apelación a la luz de cómo fue determinado el objeto de la controversia con los respectivos escritos de demanda y contestación y su fijación en la audiencia previa ( artículo 428 de la LEC ), por lo que no resulta admisible cualquier variación extemporánea que se pueda pretender con ocasión de la apelación, al quedar vedada dicha posibilidad, entre otros, por los artículos 412 y 456-1º de la misma Ley , y dado que la única imputación que se puede inferir del relato contenido en la demandada de responsabilidad atribuida a la inmobiliaria es la de haber conseguido la entrega de la cantidad correspondiente a arras por los compradores a la vendedora a pesar de tener el inmueble cargas, ello no lleva sin más a que deba asumir la intermediaria las obligaciones del vendedor, a menos que se confunda con el mismo, tal y como se ha expuesto anteriormente. De tal forma que ello podría tener alguna repercusión en el ámbito de un eventual compromiso de mediación entre compradores e intermediaria, pero ello no se da, ni tiene derecho ésta a percibir cantidad alguna como honorarios de aquéllos, sino exclusivamente entre la intermediaria y la vendedora de acuerdo con los contratos que se facilitan de 10 y 13 de diciembre de 2007 suscritos entre éstas (folios 49 y 50). Sin que sea posible, por lo demás, una exigencia de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento en la suscripción del contrato de arras, cuando en el mismo solo aparece la intervención de la mediadora como firmante en representación de la vendedora, y cuando no se explicita en la demanda que lo que se le exija a la empresa demandada es una indemnización de daños y perjuicios por su actuación de manera aparte a aquella intervención contractual. Máxime cuando se establece como probado en la sentencia que se apela que la única perceptora de las cantidades entregadas por la actora es la vendedora, aunque una parte, 8.000 euros, correspondan a su vez a honorarios pactados entre ellas por las codemandadas, lo que queda dentro del ámbito de las relaciones privadas entre ellas, y sin que dicha circunstancia genere ningún derecho a los demandantes como terceros a dicho vínculo.
Lo que lleva, remitiendo por lo demás a lo que se razona en la sentencia de primera instancia, y no siendo aceptables el resto de argumentos expuestos por apelante, a desestimar el recurso interpuesto, y a confirmar la resolución que se discute.
TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO PRIMERO .- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Carlota y D. Gregorio contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de los de Requena en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 819256/2009.
SEGUNDO .- SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO .- SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
