Sentencia Civil Nº 617/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 617/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 494/2012 de 09 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 617/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100610


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2012-0494 SENTENCIA Nº 617 ILUSTRISIMOS SEÑORES PRESIDENTE Doña María Mestre Ramos MAGISTRADOS Doña María Eugenia Ferragut Pérez Don José Francisco Lara Romero En la ciudad de Valencia, a nueve de noviembre del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1083-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Paterna .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Gumersindo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Catherine Biasoli López, asistida del Letrado D. Iván Hernández Montón; como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL TARCREDIT ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana García-Llácer Bort, asistida del Letrado D. Enrique López Maestro-Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011 contiene el siguiente Fallo. ' 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por la entidad TARCREDIT ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S. A., contra D. Gumersindo , debo CONDENAR Y CODENO al demandado a pagar a la parte demandante la cantidad de 10.009'34 euros, y, ello con expresa condena en costas de la demandada, respecto de las causadas en este pleito'.

SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que la acción ejercitada por la parte demandante se insta con

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta.

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante D. Gumersindo en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver, en primer lugar, si procede desestimar la acción de reclamación de cantidad por cuanto la certificación base de la misma resultó impugnada y no ha sido ratificado por persona alguna.

Y, en segundo lugar, si procede estimar parcialmente la demanda por estimación de la pluspetición respecto a la comisión por devolución e intereses moratorios.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso postula que procede desestimar la demanda por cuanto la certificación -documento dos de la demanda- ha sido impugnada por no estar acreditado su contenido, y las operaciones realizadas son erróneas, no habiendo sido ratificado el mismo.

Debemos establecer previamente a entrar a conocer de la alegación revocatoria que, según se desprende de la celebración de la Audiencia Previa, la parte demandada 'se allanó a la reclamación que por principal se instó por la parte actora' Así, manifestó estar de acuerdo con la reclamación de 2.188 euros (folio 13) y en la cantidad de 7.296 euros en concepto de 'deuda anticipadamente vencida'.

Ello unido a lo que se viene manteniendo por la jurisprudencia por la reclamación dineraria derivada de un contrato de préstamo, entre otras la Sentencia AP Madrid, sec. 10ª, de fecha 14-9-2012, nº 477/2012, rec. 567/2012 . Pte: Illescas Rus, Ángel Vicente '.... Así la S TS de 22 de marzo de 1997, se cuidó de precisar que no puede considerarse ilíquida la deuda cuando para su fijación sólo ha bastado una simple operación aritmética a partir de datos fijados de antemano. Para apreciar la liquidez o iliquidez de la deuda, debe atenderse a sus características en el momento mismo de la constitución del negocio o de los sucesivos pactos entre las partes que hayan permitido su liquidación. Una deuda es líquida cuando el contenido de su prestación consiste en una cantidad de dinero determinada o determinable mediante simples operaciones aritméticas, con independencia de que en virtud de abonos parciales realizados por el deudor la cantidad que el acreedor pueda reclamar judicialmente sea inferior.

El crédito dimanante de un contrato de préstamo es siempre líquida desde la perfección del contrato, como estableciera la STS de 30 de octubre de 1995 , al determinar que abstracción hecha de que en la póliza de préstamo se hubiese pactado el reintegro parcial de lo prestado, ello no empecía a la fijación de lo debido desde el momento de la perfección del contrato. No se precisa, pues, nada más que una simple operación matemática posterior para su fijación, por lo que no puede afirmarse que la cuantía fuera indeterminada.

A su vez, la exigibilidad se anuda al vencimiento. El art. 1125 CC precisa que las obligaciones sometidas a plazo sólo serán exigibles cuando el día llegue. Puesto que el vencimiento de la deuda es presupuesto de la reclamación, éste puede tener lugar con anterioridad al término fijado para su cumplimiento o a la extinción del plazo.

Puede producirse el vencimiento anticipado de la obligación cuando las partes así lo hayan convenido. Su admisibilidad queda amparada en el principio de libertad de pactos, admitiendo estas cláusulas las sentencias del TS de 13 de febrero de 1996 y 31 de julio de 1996 , salvo que una cláusula con tal contenido fuese abusiva, sin que sea necesaria, salvo que se hubiese pactado, la previa comunicación del vencimiento anticipado al deudor por el acreedor, según STS de 31 de julio de 1996 ...' Ello unido a que nadie puede ir contra sus propios actos, la pretensión revocatoria amparada en la certificación expedida por la entidad actora no puede tener estimación en cuanto que la cantidad reconocida se encuentra plasmada en dicha certificación y, por tanto, no puede en esta alzada ir en contra de su propio reconocimiento.

TERCERO.- El segundo motivo postula la estimación de la pluspetición en cuanto que, por devolución, se reclama más del 5% pactado, y, por intereses moratorios, se fija la cantidad de 336,62 euros y no se explican las operaciones realizadas, no siendo clara la Condición General nº 6.

Y, ante ello, debemos de decir que, en la presente relación contractual, como establece la sentencia aludida en el fundamento de Derecho anterior, prevalece la consideración de que '.... Lo relevante no es si la concreción de la cuantía de la deuda tiene lugar inicialmente por determinación unilateral o no del pretendido acreedor, sino si el deudor, sobre quien recae la carga de acreditar cumplidamente los hechos obstativos logra o no evidenciar un eventual error de cálculo en las operaciones realizadas por el acreedor...' O, como también establece la SAP SAP Tarragona de fecha 19 de marzo de 2012 : 'La parte apelante centra su recurso en esta instancia en alegar una errónea valoración de la prueba, cuestionando el valor de la certificación acompañada por la demandante en cuanto a la liquidación practicada. El motivo debe ser rechazado dado que la interpretación y aplicación que se hace por la parte apelante al art. 217 LEC EDL2000/1977463 no puede serlo en la forma en que la misma lo expone. En efecto, el certificado emitido por la actora es un documento redactado unilateralmente, documento que por su presencia en el tráfico goza de una apariencia de buen derecho, si bien es posible expresar la disconformidad con el mismo, debiendo la parte que manifiesta que la cantidad que se adeude no es la certificada, desvirtuar el contenido del mismo, siendo, como ya se ha dicho, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el 217 LEC EDL2000/77463, ya que los hechos impeditivos o extintivos de la pretensión de la actora deben ser probados por la parte demandada, no siendo de recibo limitarse a negar o rechazar la cuantía de la deuda, cuando goza de todas las posibilidades para justificar su posición'.

En este sentido, la parte demandada no cumple con el principio de la carga de la prueba consagrada en el artículo 217 LEC , especialmente en una relación contractual de préstamo financiero como es el que nos ocupa, con oponerse de manera general, sino que debe de aportar al tribunal prueba de que la certificación aportada y base de la reclamación no es ajustada a lo pactado.

Decir que no se explican las operaciones realizadas y que la Condición General Nº 6 no es clara, no es suficiente, dado que debió acreditar que, aplicándose el clausulado, existe un error en la cuantía reclamada; y, respecto a los gastos de devolución, debemos considerar, según es de ver del contrato, que se habla de 'OTRAS COMISIONES: Devolución: 5%, Mínimo 18 Euros' y, según consta en la Certificación, se habla de 'gastos' no de comisiones.

CUARTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español, DECIDE 1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Gumersindo .

2º) Confirmar la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011 .

3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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