Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 617/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 353/2012 de 26 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 617/2013
Núm. Cendoj: 39075370022013100616
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000617/2013
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua
En la Ciudad de Santander, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 1833 de 2009, Rollo de Sala núm. 353 de 2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Santander, seguidos a instancia de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 y NUM002 DE SANTANDER contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM003 de SANTANDER.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 y NUM000 - NUM002 de SANTANDER, representada por el Procurador Sr. Araujo Sierra y defendida por el Letrado Sr. San Miguel Laso; y apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM003 de SANTANDER, representada por el Procurador Sr. Gomez Salceda y defendida por el Letrado Sr. García Gutiérrez.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 3 de junio de 2011 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' PARTE DISPOSITIVA: Que desestimando la demanda formulada por La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 y NUM002 de Santander, contra La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM003 , debo absolver y absuelvo a la citada de las pretensiones deducidas de contrario, sin expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: La Comunidad de Propietarios del inmueble DIRECCION000 núm. NUM000 NUM001 y NUM002 de Santander ha solicitado en esta segunda instancia nuevamente la estimación de su demanda en los términos en que se pidió en las conclusiones del juico de instancia, esto es, la condena al pago de la suma total de 2.289,01 euros, una vez descontada de la reclamación inicial la cantidad recuperada de un tercero constante el pleito. La Comunidad demandada se opuso al recurso.
SEGUNDO: Asiste la razón a la recurrente al poner de manifiesto el error de la sentencia de instancia al afirmar que 'desde su origen o constitución' el servicio de suministro de agua de los cuatro edificios que componen la comunidad Residencial Alborada se realizó y midió través de dos contadores generales, porque como se desprende de todo lo actuado esa es la situación actual, constatada por la concesionaria AQUALIA y por la perito Sra. Carolina , pero no es la originaria sino consecuencia de la inutilización del contador general que existió en el edificio de DIRECCION001 NUM004 ; lo que por otra parte se deduce también de la propia sentencia al considerar acreditado que desde el año 2006 el contador general instalado en el año 1998 servía también al edificio de DIRECCION001 NUM004 . Aun así, ese error que, por lo dicho, es mas de redacción que de fondo, no es en absoluto trascedente; porque lo decisivo es, como bien se indica en la recurrida, que la facturación de tales contadores agrupa consumos no solo de elementos privativos y de cada edificio, sino también comunes a todo el conjunto urbanístico, por lo que conforme a la ley y los propios estatutos los consumos deben reputarse como gasto general de este, careciendo la actora de derecho a reclamarlos exclusivamente de la ahora demandada. En el origen de la problemática suscitada se encuentra la propia dinámica constructiva y promotora, pues el conjunto residencial se construyó sucesivamente, como resulta de los propios estatutos aportados y del testimonio de don Belarmino ; pero que esto sea así y los pagos se vinieran realizando como se hicieron, no permite desconocer que conforme a los propios estatutos son elementos comunes los descritos en el art. 396 CC , y expresamente las zonas verdes y jardines, cuya conservación y mantenimientos se considera también común (art. 8º), debiendo incluirse entre tales el servicio de portería con que cuenta la urbanización según todos los testimonios, por lo que el consumo de agua derivado de estos elementos y servicios es un gasto común que no puede ser repercutido únicamente a alguna de las comunidades integradas en el conjunto, sino que corresponde a la comunidad general.
TERCERO: En lo que respecta a la reclamación por los 'vados' la respuesta debe ser la misma, pues se trata del coste por licencia municipal de uno de los accesos del conjunto urbanístico, que da servicio a dos de los edificios que lo componen, sin que el ofrecimiento previo al proceso de abonar el cincuenta por ciento pueda considerarse un acto propio y si una mera oferta previa al proceso no vinculante.
CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC ., procede imponer a la recurrente las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 NUM001 y NUM002 contra la ya citada sentencia del juzgado de primera instancia.
2º.- Condenamos a la recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
