Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 617/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 10/2013 de 20 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 617/2013
Núm. Cendoj: 39075370042013100551
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000617/2013
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martinez
D./Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez (Ponente)
En Santander, a 20 de diciembre de 2013.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio cambiario, Rollo de Sala nº 0000010/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Castro-Urdiales.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante URBANIZACION LA CABROJA SL, representado por el Procurador Sr/a. ANA MARÍA GARCÍA GONZÁLEZ, y defendido por el Letrado Sr/a. JOSE ANTONIO PEREZ GRIJELMO; y parte apelada PRADO Y SOMOSIERRA INVERSIONES, representado por el Procurador Sr/a. FERNANDO CUEVAS IÑIGO, y asistido del Letrado Sr/a. EDUARDO SIERRA RODRIGUEZ.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Maria del Mar Hernandez Rodriguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Castro-Urdiales, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' ESTIMAR LA DEMANDA, formulada por el Procurador D. FERNANDO CUEVAS ÍÑIGO en nombre y representación de PRADO Y SOMOSIERRA INVERSIONES condenando a URBANIZACION LA CABROJA S.L. al pago de 126.173,42 euros de principal más 37.852,00 euros para intereses y costas sin perjuicio de su ulterior liquidación y tasación.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la apelante frente a la sentencia que estimó la demanda de juicio cambiario al considerar acreditada la previa relación contractual entre las partes y el incumplimiento de la obligación de pago por el demandado.
En la demanda la actora se basaba en que el 30 de septiembre de 2006 celebró con la demandada un contrato en virtud del cual recibió el encargo de realizar todas las gestiones necesarias para la adquisición de suelo en el término municipal de Reocín, pactándose como retribución el 5% del importe de adquisición de dichos suelos; que tras por su intervención y mediación la demandada adquirió dos terrenos, por lo que al haberse devengado las contraprestaciones a satisfacer celebraron un nuevo contrato por el que las partes fijaron la retribución y el modo de pago mediante 24 pagarés de 6.000 euros que fueron emitidos por la demandada, siendo devueltos por incorrientes diecisiete pagarés, generando unos gastos bancarios de 314 euros y los correspondientes intereses moratorios.
La demandada se opuso a la demanda señalando que las relaciones entre las partes comenzaron con anterioridad al 30 de septiembre de 2006, refiriéndose a las relaciones entre el letrado de la actora y sociedades vinculadas con las partes, y a las vinculaciones entre la actora y otras dos sociedades con las que comparte domicilio, al contrato suscrito entre Arnaiz consultores y Acan Flavia el 11 de noviembre de 2005; que el contrato suscrito entre las partes no se circunscribía a la mera prestación de los servicios expresados en el mismo, abarcando más actividades que los de gestión inmobiliaria, siendo similar o idéntico al encomendado en el contrato de 2005 a Arnaiz Consultores, S.L., siendo su objeto la prestación de asesoramiento profesional, jurídico y técnico de manera continuada, tendente al desarrollo de un proceso inmobiliario que cumpliera las expectativas del cliente, tal y como se extrae del tenor de las facturas; que la actora no cumplió su cometido por no haberse consumado una venta y no cumplió con la prestación de los servicios profesionales tendentes al desarrollo de un proceso inmobiliario en base a las expectativas urbanísticas creadas por la actora a la demandada; y que toda la labor de mediación fue realizada por doña Diana y la mercantil Pepe Rocamundo, S.L.
La sentencia apelada desestimó la demandada de oposición cambiaria por considerar que de los documentos obrantes en autos resulta acreditado un reconocimiento de servicios y de deuda por los mismos materializado con la emisión de 24 pagarés, haberse cumplido el pago inicial de los mismos, no admitiendo la interpretación extensiva del contrato y va contra los propios actos.
El recurso de apelación se fundamentó en la incorrección de lo señalado en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida sobre el objeto de contrato, la incorrecta valoración de la prueba en el fundamento de derecho segundo por no haber cumplido la actora sus obligaciones contractuales, la existencia de una simulación contractual relativa y la infracción de los arts. 1.281 y siguientes del CC sobre interpretación de los contratos. Subsidiariamente interesaba la reducción de la cantidad objeto de condena atendiendo a la única compraventa formalizada.
La apelada alegó la concurrencia de causa de inadmisión del recurso.
SEGUNDO.-En primer lugar procede examinar las alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación deducida por la apelada.
Revisado el iter procesal seguido consideramos que no concurre causa de inadmisibilidad del recurso. El apelante interpuso su recurso de apelación dentro del plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia de 22 de febrero de 2012 y si bien se había interesado la aclaración de la misma por la apelada, no se había dictado resolución suspendiendo el procedimiento y el plazo para recurrir antes de la interposición del recurso. Igualmente, el recurso de apelación no fue inadmitido sino que una vez reanudados los autos tras dictar el correspondiente auto de aclaración que en nada afectada al fondo de lo resuelto, se procedió por el Juzgado a dictar resolución teniendo por interpuesto el recurso de apelación. La circunstancia de que el recurso fuese admitido a trámite por el Juez y no por el Secretario Judicial no puede ser un óbice para su admisibilidad puesto que supondría trasladar al apelante los perjuicios derivados de la falta de admisión por medio de diligencia de ordenación.
En cualquier modo, ningún perjuicio se causa al apelado puesto que el recurrente interpuso recurso de apelación en tiempo y plazo, al no haberse suspendido previamente las actuaciones y el mismo fue admitido por resolución judicial en plazo, no conllevando indefensión alguna que la admisión se realizase por el Juez. Frente a ello, la inadmisibilidad del recurso supondría una clara indefensión para la apelante puesto que no fue advertida de la existencia de defecto alguno por la interposición tras la solicitud de aclaración y de la necesidad de interponerlo de nuevo, Junto ello se le haría soportar las consecuencias derivadas de su admisión por el Juez y no por el Secretario Judicial.
TERCERO.-Entrando en los motivos del recurso, impugna en primer lugar el apelante el fundamento de derecho primero de la sentencia sosteniendo que el objeto del contrato de 30 de septiembre de 2006 no era solamente la localización de suelo y revisión de sus titularidades.
El motivo se desestima. El fundamento de derecho primero se limita a resumir las alegaciones de las partes sin realizar valoración alguna de la prueba por lo que no puede considerare no ajustado a derecho.
CUARTO.-En la alegación tercera del recurso se combate la valoración de la prueba contenida en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida en relación con el objeto del contrato, la existencia de un incumplimiento imputable a la apelada y de simulación contractual relativa, invocando además los art. 1.281 y siguientes del Código Civil .
El motivo se desestima. Esta Sala considera que en la sentencia recurrida se hace una acertada valoración de la prueba y una correcta aplicación de los arts. 1.281 y siguientes del CC . En primer lugar, el tenor literal del contrato de 30 de septiembre de 2006 es claro al definir su objeto refiriendo como obligación asumida por la apelada 'la gestión de localización de suelo y prestar el asesoramiento necesario para la adquisición del suelo por parte del cliente en el término municipal de Reocín... realizando todas las gestiones necesarias para la adquisición del suelo citado, para lo cual localizará a los propietarios, verificará los títulos, todo ello previa conformidad del cliente'. En cambio, no consideramos que sus términos sean oscuros ni que quepa acudir a actos coetáneos, anteriores o posteriores de las partes para su interpretación. Por otro lado, los contratos previos a los que reiteradamente alude el apelante no han sido suscritos por la actora por lo que no puede acudirse a los mismos como fuente interpretativa de la voluntad contractual.
En segundo lugar, al contrato celebrado el 30 de septiembre de 2006 le siguió otro celebrado el 18 de diciembre de 2006 en el que la apelante reconocía que la apelada había cumplido las obligaciones asumidas en el contrato previo, señalándose el precio por los trabajos desarrollados por la apelada y fijándose como modo de pago la emisión de 24 pagarés de 6.000 euros cada uno con vencimiento mensual. La cuantificación de la deuda se efectuó de conformidad con el precio de los dos contratos de compraventa de terrenos privados suscritos por la apelante.
En tercer término, la apelante procedió a la emisión de los veinticuatro pagarés que fueron siendo pagados regularmente hasta que se produjeron los impagos que han motivado la presente reclamación.
Ante la existencia de estos actos propios de la apelante, en los que reconoció el cumplimiento de las obligaciones asumidas por parte de PADRO Y SOMOSIERRA INVERSIONES no solo por medio del contrato de 18 de septiembre sino con la ulterior emisión de los pagarés, resulta difícil apreciar otros en contradicción que enerven la voluntad manifestada con ellos, debiendo existir para ello cumplida prueba en su caso de los enervadores, lo que no acontece en el presente caso.
CUARTO.-En concreto, respecto a la alegación relativa a que el contenido del contrato era más amplio vinculada con la infracción de las normas sobre la interpretación de los contratos ha de reiterarse lo señalado en el fundamento de derecho anterior, al haberse aplicado correctamente las normas sobre interpretación de los contratos en la resolución recurrida y extraerse de la prueba practicada la efectiva voluntad de las partes. En concreto, ha de tenerse en cuenta que el art. 1.281 CC establece que si los términos de los contratos son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, no admitiéndose por lo tanto en estos casos acudir a las reglas interpretativas contenidas en los preceptos siguientes. La descripción contenida en una de las facturas no excluye lo anterior puesto que puede ser considerado como un mero error y no modifica la clara voluntad de las partes manifestada en los actos jurídicos descritos.
Igualmente, la falta de consumación de uno de los contratos de compraventa no impide la desestimación de la oposición. La apelante ha reconocido que se suscribió un contrato privado de compraventa que no se elevó a escritura pública, sin que en el contrato suscrito entre las partes el 30 de septiembre de 2006 se condicione el devengo de los honorarios a dicho otorgamiento de escritura pública, como es claro reflejo el reconocimiento de deuda posterior y la emisión de los pagarés seguido de su pago inicial.
A su vez, la circunstancia de que la apelante abonase a un tercero por las gestiones para la formalización de los contratos de compraventa carece de eficacia enervadora de las obligaciones asumidas en el contrato de fecha 30 de septiembre de 2006, ni del reconocimiento de deuda de fecha 18 de diciembre del mismo año ni con la emisión de los pagarés, respondiendo frente a ello a hechos y circunstancia ajenas a las partes que motivaran el pago de esos honorarios.
QUINTO.-En cuanto a la alegación relativa a la existencia de una simulación contractual relativa, se desestima la misma.
Los actos propios de la apelante a los que se ha hecho referencia de manera reiterada consistentes en el reconocimiento de deuda, emisión de los pagarés y pago de los mismos, impiden apreciar la existencia de una simulación contractual ante la falta de prueba de que efectivamente todas las declaraciones de voluntad prestadas por la recurrente y los actos jurídicos realizados simulasen la existencia de otro negocio jurídico oculto.
SÉPTIMO.-En último término, respecto a la petición subsidiaria relativa al pago exclusivo de los honorarios correspondientes a la finca cuya compraventa fue consumada, el motivo se desestima.
De nuevo, el reconocimiento de deuda unido a la emisión de los pagarés impiden su estimación, debiéndose añadir lo señalado más arriba respecto a la no vinculación del devengo de los honorarios con el otorgamiento de escritura pública de los contratos privados de compraventa de terreno.
OCTAVO.-Como consecuencia de lo anterior desestimamos el recurso y condenamos al pago de las costas de esta segunda instancia a la apelante, de conformidad con el art. 398 LEC .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de URBANIZACION LA CABROJA, S.L. contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castro Urdiales, la que debemos confirmar y confirmamos, condenado al pago de las costas de esta segunda instancia a la apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

