Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 617/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 10/2014 de 27 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 617/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014100694
Núm. Ecli: ES:APM:2014:10955
Núm. Roj: SAP M 10955/2014
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000034
Recurso de Apelación 10/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Collado Villalba
Autos de Familia. Divorcio Contencioso 262/2011
APELANTE: Dña. Agueda
PROCURADORA: Dña. ANA ISABEL NESOFSKY CERVERA
APELADO: D. Gregorio
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
___________________________________________
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil catorce.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio seguidos, bajo el nº 262/11 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Collado Villalba,
entre partes:
De una, como apelante doña Agueda , representada por la Procuradora doña Ana Isabel Nesofsky
Cervera.
De la otra, como apelado don Gregorio , quien se encuentra en situación de rebeldía procesal.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Collado Villalba se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por doña Agueda contra Don Gregorio , y declarar la disolución por divorcio del matrimonio que se celebró entre ambos el día 31 de agosto de 2007, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas en este procedimiento y acordando las siguientes medidas de la situación que se constituye: Se extingue la vida en común de los casados así como la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica y sin posibilidad de que opere reconciliación alguna sobre la disolución del vínculo matrimonial ( artículo 84 del Cc ).
2. Quedan revocados con carácter definitivo los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
3. La atribución de la guarda y custodia del hijo menor de edad común de las partes, a la madre, manteniendo ambos progenitores compartida la patria potestad, sin régimen de visitas del progenitor no custodio.
4. El establecimiento de una pensión en concepto de alimentos a favor del hijo menor de edad y a cargo del progenitor no custodio, esto es, el Sr. Gregorio , de 300 euros mensuales por hijo, revisable tal cantidad anualmente según la variación que experimentara el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística y organismo que pudiera sustituirle. Dicha cantidad debe ser abonada por el Sr. Gregorio dentro de los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta que la madre designe al efecto. Igualmente deberá hacer frente al pago de la mitad de los gastos extraordinarios de los menores.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Agueda , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de junio de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña Agueda , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 19 de febrero de 2013 , que declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, las medidas en relación con el hijo menor Roman , de 6 años en la actualidad, y desestima la solicitud de pensión compensatoria de la recurrente. Se alegan como motivo único del recurso la infracción del art 97 del Código Civil , por concurrir los requisitos en el presente caso. Solicita que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de estimar el recurso de apelación y en consecuencia, se dicte sentencia que se acuerde pensión compensatoria conforme a la demanda o en la cuantía que se estime adecuada a derecho.
SEGUNDO.- Pensión Compensatoria.
Conforme la reforma operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, dispone el «Artículo 97 .
El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.» En los presentes autos, resultan acreditados los siguientes hechos de interés, para resolver sobre la pensión compensatoria solicitada, el matrimonio se había contraído el 21 de junio de 2006; se produce la separación de hecho del mismo en el año 2010, por lo tanto la convivencia ha durado cuatro años; han tenido un solo hijo Roman ; la esposa reconoce haber trabajado en el servicio doméstico o cuidando a personas mayores; al momento de la presentación de la demanda constaba como demandante de empleo, aunque posteriormente figura de alta desde el 1 de febrero de 2012, y percibiendo 360 # mensuales; el esposo Gregorio , que se ha mantenido en situación procesal de rebeldía, de la prueba practicada resulta acreditado que figura como trabajador, dado de alta en Argimiro Cillán Rozas, empresa de alimentación, y que en 2011 consta que obtuvo unos ingresos de 5.241,89 #, aportándose nominas con unos ingresos mensuales netos de 571 #; el hijo menor asiste a un colegio público, convive con su madre y su familia, siendo cuidado por la madre.
La valoración de estos hechos, conlleva a confirmar la decisión de la Juzgadora, estimando que es acorde con los hechos acreditados, y conforme a las reglas de la sana critica, porque se considera que la Sra. Agueda no se ha mantenido alejada del mercado laboral durante su matrimonio, obteniendo sus propios ingresos, como ella misma reconoce, sin perjuicio de que no hayan sido con continuidad, además por su edad de 29 años, nacida el NUM000 de 1984, y por no tener problemas de salud, se encuentra en condiciones de seguir trabajando y de obtener sus propios ingresos, como también, lo ha hecho anteriormente; tampoco se acredita una especial dedicación a la familia, que le haya impedido obtener sus propios ingresos y tener su propia vida laboral, sin perjuicio de la atención y cuidado del hijo menor; además de la corta duración del matrimonio de 4 años; de la situación precaria en ambos cónyuges, al tiempo de dictarse sentencia los ingresos son escasos en ambas partes; todo ello, lleva a concluir que la esposa no tiene derecho a percibir pensión compensatoria con cargo al esposo, porque las circunstancias existentes durante el matrimonio y al tiempo de la ruptura no acreditan que le cause a la esposa un desequilibrio en relación con el esposo, ni con la situación anterior mantenida durante el matrimonio, como exige el art. 97 del Código Civil , debiéndose de confirmar la sentencia de instancia, al no reconocer pensión compensatoria a la esposa, y desestimarse el motivo del recurso.
TERCERO.- Costas.
Aunque se desestima el recurso de apelación, en atención a la especial naturaleza del procedimiento, no procede a condenar en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Agueda , contra la Sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia sobre la Mujer nº 3 de Collado Villalba, en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 262/11 entre dicha litigante y don Gregorio , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.No se hace expresa condena en costas.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0010 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
