Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 617/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 841/2012 de 14 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 617/2015
Núm. Cendoj: 29067370062015100670
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3550
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA; SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO Nº 370/2011
ROLLO DE APELACIÓN Nº 841/2012
SENTENCIA Nº 617 /15
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la Ciudad de Málaga, a catorce de Octubre de 2015.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el Juicio Ordinario nº 370/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella, seguidos a instancia de Dentalife S.L. representada en el recurso por la Procuradora Dª Isabel Delgado Garrido y defendida por el Letrado D. Sergio Villar Ramos, contra Sarcodent Dental S.L. representada en el recurso por la Procuradora Dª Mª Isabel Martín Aranda y defendida por el Letrado D. Francisco Gamito Ariza, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella dictó sentencia de fecha 19 de abril de 2012 en el Juicio Ordinario nº 370/11, del que este Rollo dimana, cuyo fallo es el siguiente:'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la entidad Dentalife, S.L. contra la entidad Sarcodent Dental, S.L. condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.967'17 Euros en concepto de principal más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago. la parte demandada. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Julio Mora Cañizares en nombre y representación de Sarcodent Dental S.L., del que se dio traslado a la otra parte que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el diez de Septiembre de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.-Se inicia la presente litis mediante demanda formulada el 15 de noviembre de 2011 por Dentalife S.L. contra Sarcodent Dental S.L., a la que reclama el pago de 8.969Â?71 por los trabajos protésicos realizados por la primera para la segunda desde mayo a octubre de 2011. La parte demandada reconoce adeudar por dicho concepto 6.836Â?46 €, negando adeudar el resto de la cantidad reclamada ascendente a 2.132Â? 71 € por corresponderse a trabajos no realizados por la actora o no entregados a la demandada contenidos en las facturas 4 a 8 que se acompañan a la demanda, pues los mismos, tras la resolución entre las partes del contrato de arrendamiento de obra en Octubre de 2011, fueron realizados por otro protésico.
La sentencia de instancia centra la cuestión en que de las propias manifestaciones de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en el acto de la audiencia previa, resulta acreditado que la totalidad de los trabajos facturados y reclamados en el presente procedimiento fueron encargados por la demandada, hecho expresamente admitido, discutiéndose únicamente la falta de entrega de los trabajos por importe de 2.132'71 Euros, y tras ello, estima íntegramente la demanda al considerar quede la testifical practicada ha resultado acreditado que la totalidad de los trabajos encargados a Dentalife fueron ejecutados en los plazos fijados por Sarcodent y que la falta de entrega se debió a la demora que llevaba Sarcodent en el pago a Dentalife, exigiendo ésta el pago en el momento de la entrega, y frente a esta actividad probatoria ninguna prueba ha realizado la demandada tendente a demostrar el supuesto incumplimiento de Dentalife, no se ha aportado un solo requerimiento por escrito, no se ha presentado ningún testigo que trabajara en Sarcodent que confirme la posición de ésta relativa a que Dentalife no realizó los trabajos encomendados.
Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la demandada que lo fundamenta en error en la valoración de la prueba pues, por una parte, se ha vulnerado el artículo 376 LEC al no haberse valorado la prueba testifical practicada a instancia de la actora tomando en consideración la razón de los testimonios ni las circunstancias personales que concurren en los testigos, existiendo absoluta falta de prueba acerca de la puesta a disposición de los trabajos a favor de la demandada, lo que resulta además incuestionable ya que en la audiencia previa la actora aportó como prueba un gran número de trabajos encargados por la demandada y que estaban en poder de la actora y, por otra, no se ha tomado en consideración las manifestaciones del testigo propuesto por la demandada Dr. Cosme que sustituyó a la actora como protésico dental de la demandada.
SEGUNDO.-El artículo 1544 del Código Civil engloba dentro de un mismo concepto dos tipos contractuales distintos, cuales son el arrendamiento de obra y el de servicios, en los que si bien una y otra modalidad entrañan una prestación de hacer y una correlativa contraprestación de pagar un precio cierto, su régimen jurídico es totalmente diferente, siendo característica esencial del denominado arrendamiento de obra o empresa, según determinan, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal supremo de 10 de marzo de 1983 y 4 de octubre de 1989 , que el profesional se obliga a prestar al comitente, no propiamente una actividad profesional, sino más concretamente elresultadoproducido por la mismo o, lo que es igual, una prestación de resultado íntimamente ligada con la necesidad deseada y prevista por los contratantes -'opus consumatum et perfectum'-, de ahí que al tomarse en consideración, más que una actividad concreta, el resultado de la misma, se exija al empresario o contratista la ejecución de la obra de acuerdo con las pautas señaladas en el contrato y, en su defecto, en observancia de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , conforme a la buena fe y al uso, lo cual viene a dar lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido -'exceptio non adimpleti contractus'- y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo -'exceptio non rite adimpleti contractus'-, acciones ambas no reguladas expresamente en el ordenamiento jurídico, pero cuya existencia queda implícitamente admitida en diversos preceptos, habiendo sido igualmente sancionadas por la doctrina jurisprudencial - T.S. 1ª SS. de 17 de enero de 1975 , 15 de marzo de 1979 y 27 de marzo de 1991 -, manifestando, en este sentido, que el éxito de la segunda de las indicadas, cuando como en el caso se trate de contratos de ejecución de obras, queda condicionada a que el defecto de la obra realizada sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que, cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la «exceptio non adimpleti contractus», supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la «non rite adimpleti contractus» supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa. Así mismo, existe otra diferencia, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto que el que así excepciona no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste, habiéndose establecido por la Jurisprudencia soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella.
TERCERO.-En el caso enjuiciado no son hechos controvertidos que los trabajos por los que se reclama el pago de8.969Â?71a la demandada fueron encargados por ésta a la actora, y así se reconoce expresamente en la contestación a la demanda, quedando reducida la cuestión litigiosa en esta segunda instancia a si la parte de los trabajos encargados por la demandada cuyo importe asciende a2.132Â?71 €fueron entregados a la demandada, pues en el recurso ya no solo no se cuestiona que esos trabajos fueron realizados sino que su argumentación parte precisamente que al estar los trabajos en poder de la actora (como quedó demostrado en la audiencia previa) queda acreditada su no entrega a la demandada, cuestión que la sentencia de instancia resuelve en el sentido de que no ha habido incumplimiento por la actora ya que ésta exige el pago en el momento de la entrega y la falta de entrega de los trabajos se debió a la demora que llevaba la demandada en el pago, y siendo ésta la ratio decidendi de la estimación de la demanda, nada se alega en el recurso sobre dicho extremo insistiéndose solamente en que al no haberse entregado por la actora todos los trabajos debe reducirse la cantidad reclamada en2.132Â?71 €, y siendo éstos los términos en que se plantea el recurso, el mismo procede ser desestimado pues, por una parte, tras establecer el referido artículo 1544 CC que en el arrendamiento de obras , una de las partes se obliga a ejecutar una obra a la otra por precio cierto, el artículo 1599 establece que si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse la entrega, disponiendo el artículo 1600 del mismo texto legal que el que ha ejecutado una obra en cosa mueble, tiene el derecho de retenerla en prenda hasta que se le pague. En consecuencia, como no se ha alegado que otra cosa hubieran pactado las partes, la demandada venía obligada a abonar el precio de los trabajos a la entrega de éstos y, al haberse incumplido dicha obligación del momento del pago, la arrendadora demandante estaba legitimada para retener los trabajos realizados hasta que éstos fueran abonados, y ello sin perjuicio de que por la demandada se reclame la entrega de dichos trabajos tomados en prenda por la actora una vez hayan sido abonados, pronunciamiento que no cabe en este procedimiento al no haberse formulado por la demandada reconvención en dicho sentido, pero lo que no cabe es reducir el precio de la obra pues la misma estaba terminada y, en consecuencia, cumplido el contrato por la actora, siendo imputable a la demandada la no entrega de los trabajos. Por otra parte, la demandada no ha acreditado que estos trabajos encargados, realizados y no entregados asciendan al importe de2.132Â?71 € pues no ha aportado los cálculos realizados para llegar a dicho resultado ni supo desglosar ni concretar en la audiencia previa las cantidades que habría que descontar del total de las facturas como importe de trabajos no entregados o realizados por otros protésicos, a pesar de haber sido requerida la dirección letrada para ello por la Juzgadora de instancia y a pesar de que a dicha parte le correspondía la prueba de esos hechos al ser la que excepcionaba la «non rite adimpleti contractus».
CUARTO. -De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Julio Mora Cañizares en nombre y representación de Sarcodent Dental S.L. contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella en el Juicio Ordinario nº 370/11, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Soledad Jurado Rodríguez, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-

