Sentencia Civil Nº 617/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 617/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 211/2016 de 19 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 617/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100600

Núm. Ecli: ES:APM:2016:9980


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0222782

Recurso de Apelación 211/2016

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 1097/2012

APELANTE: D. Cristobal

PROCURADORA: Dña. ANA VILLA RUANO

LETRADO: D. ANTONIO CHACÓN POTENCIANO

APELADA: Dña. Andrea

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente _____________________________________________

En Madrid a 19 de julio de 2016

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 1097/2012, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Cristobal , representado por la Procuradora doña Ana Villa Ruano y asistido por el Letrado don Antonio Chacón Potenciano

De la otra, como apelada doña Andrea , quien ha permanecido en situación procesal de rebeldía durante todo el curso del procedimiento.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 10 de octubre de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Cristobal contra Dª Andrea , debo declarar y declaro no haber lugar a modificar las medidas establecidas en la sentencia dictada por este juzgado con fecha 14 de julio de 2003 , recaída en los autos de relaciones paterno filiales seguidos en este juzgado con el número 1784/2002, parcialmente revocada por la dictada en apelación con fecha 20-2-2004 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22a, en el rollo de apelación 910/2003, y, por tanto, se desestima la pretensión de la parte actora de extinguir, la pensión alimenticia que viene obligado a satisfacer a la parte demandada en concepto de pensión alimenticia del hijo común.

No procede imponer las costas de esta primera instancia a ninguna de las partes.

Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra la misma podrán interponer, ante este juzgado, en el plazo de veinte días, recurso de apelación, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, para cuya admisión será necesaria la previa constitución de depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, a excepción del Ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Conocerá el recurso la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia,cuyo original se llevará al Libro de Sentencias dejando testimonio en autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Cristobal , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda que encabeza las actuaciones que, por vía del presente recurso, se someten a nuestra consideración, el Sr. Cristobal solicita de los tribunales que declaren extinguida la obligación alimenticia que, respecto del hijo nacido el día NUM000 de 1994 de su relación con doña Andrea , fue sancionada en la Sentencia dictada por el Órgano a quo en fecha 14 de julio de 2003 y modificada, en su cuantía y en el trámite de apelación, por la de esta misma Sala de 20 de febrero de 2004.

En apoyo de tal pretensión extintiva, y en el referido escrito rector del procedimiento, se alega que don Cristobal percibe un salario de 847,01 € al mes, con el que tiene que mantener a otros dos hijos de NUM001 y NUM002 años de edad respectivamente. Respecto del hijo común se refiere que es mayor de edad y actúa de modo independiente.

Pretensión que, tras su rechazo en la instancia, reproduce el actor ante la Sala, alegando ahora que el alimentista dispone de ingresos propios que superan los 600 € al mes, no habiéndose acreditado que la madre le remita mensualmente 150 €. Se insiste en que el apelante mantiene una situación económica absolutamente precaria, conviviendo con su actual pareja, dos hijos habidos de dicha relación, y la madre de aquél, en una humildísima vivienda.

SEGUNDO.- Dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza ( SSTS 5-10-1.983 y 7-10-1.997 ). Añade el Tribunal Supremo que la concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos ( Sentencias, entre otras, de 25-6-1.982 , 11-3-1.985 , 21-7-1.988 , 3-4-1.990 y 1-10-1.991 ).

La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil, sin que las previsiones que contienen los artículos 90 , 91 , 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza.

Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa solo viene habilitada, conforme a reiterada interpretación doctrinal y judicial de dichos preceptos, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial, imprevisto, o imprevisible, no meramente coyuntural, sino de cierta permanencia en el tiempo, y ajeno a la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, determinante, por ello, de que los anteriores pronunciamientos judiciales hayan quedado ahora desfasados, al proyectarse sobre una realidad netamente dispar de aquella originaria, lo que impide, en justicia y equidad, seguir manteniendo incólumes las repetidas medidas, so pena de originar una grave e injusta lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o, en su caso, en los de los hijos que de ellos dependan.

En cualquier caso, y conforme a la prevenido en el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a quien pretende una nueva regulación judicial de dichas medidas la carga de acreditar cumplidamente la concurrencia, sobrevenida, de factores susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales.

TERCERO.- En el supuesto que examinamos no ha quedado acreditado que los recursos económicos de que dispone el hoy apelante sean sustancialmente inferiores a los que percibía al tiempo de tramitarse el anterior procedimiento seguido entre los ahora nuevamente litigantes. En efecto, según se hace constar en la Sentencia allí dictada, los ingresos obtenidos por don Cristobal en el año 2001, y que condicionaron el pronunciamiento económico cuya extinción se postula en la presente litis, ascendieron a 10.705,96 € brutos, reflejándose, en las nóminas entonces aportadas, un salario neto de 864 € al mes, con los que debía hacer frente, entre otras obligaciones, a las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda en la que residía con su pareja y el hijo habido con la misma, por importe mensual de 700 €. En las nóminas que dicho litigante aporta al presente procedimiento se hacen costar unos ingresos netos de 944,92 € al mes, si bien de la misma hay que restar 89,89 € que le son embargados para el pago de atrasos de la pensión de alimentos del hijo habido con la demandada.

Ya en la anterior Sentencia se ponderó la existencia de otro hijo habido de su relación con doña Benigno y que, según se acredita en el presente procedimiento, había nacido en fecha NUM003 .

En definitiva, la única circunstancia acaecida tras resolverse la antecedente contienda litigiosa, es la concerniente al nacimiento, en el año NUM004 , de otra hija de su relación con la Sra. Benigno , pero ello no puede, en modo alguno, determinar la extinción de la obligación alimenticia anteriormente establecida, sino, a lo sumo, la redistribución proporcional entre los tres hijos de la carga económica que legalmente sigue subsistiendo respecto de todos y cada uno de ellos, habida cuenta que la mayoría de edad de Leoncio no es, por sí sola, causa determinante del cese de tal deber alimenticio, a tenor de lo prevenido en el párrafo 2º del artículo 93 del Código Civil , de aplicación extensiva a supuestos como el que nos ocupa, en virtud del principio de plena equiparación de los hijos ante la ley que proclama el artículo 39 de la Constitución .

El hijo respecto del que se plantea el debate se encuentra estudiando en Alemania, percibiendo, como ayuda a tal fin, la suma de 630 € al mes, con la que tiene que hacer frente a los gastos de alojamiento y manutención, manifestando doña Andrea , al ser interrogada en el acto de la vista celebrado en la instancia, que, al ser insuficiente la indicada prestación para cubrir sus necesidades básicas, le remite mensualmente 150 €. En el mismo trámite procesal, refiere el actor que, en los meses en que, por las propinas, dispone de unos mayores recursos, abona al hijo la suma de 80 €.

Bajo tales condicionantes, y en cuanto el citado descendiente aún no ha alcanzado plena independencia económica, y tampoco se solicita, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una reducción cuantitativa de la pensión de alimentos, y cuya posibilidad se planteó durante la celebración de la vista ante el Juzgador de instancia, hemos de concluir que no concurren en el caso condicionantes fácticos susceptibles de activar los mecanismos de extinción al efecto habilitados por los apartados 2 º y 3º del artículo 152 del Código Civil , lo que determina el rechazo de la pretensión al efecto articulada.

CUARTO.- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de la cuestión suscitada, en relación con las singulares circunstancias que en el caso concurren, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Cristobal contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 1097/2012, entre dicho litigante y doña Andrea , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0211 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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