Sentencia CIVIL Nº 617/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 617/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 841/2014 de 12 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 617/2016

Núm. Cendoj: 29067370052016100578

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2656

Núm. Roj: SAP MA 2656:2016


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 617

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 841/14

JUICIO Nº 5/14

En la ciudad de Málaga, a doce de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 5/14 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Agustín Ansorena Huidobro, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14 de julio de 2014, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda deducida por el Procurador ENRIQUE CARRION MAPELLI en nombre y representación de Norberto contra GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador AGUSTIN ANSORENA HUIDOBRO,DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada a que abone a la actora la cantidad de10.081,12 EUROS, así como al pago de los intereses legales correspondientes, que se determinarán en aplicación del art. 20 de la LCS ; todo ello sin hacer expresa condena en costas'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de diciembre de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Málaga, se alza la entidad apelante GENERALI ESPAÑA, S.L. alegando que el pronunciamiento que es objeto de impugnación es el relativo a la indemnización por sustracción de las bicicletas que se pretende por la parte actora y la factura de reparación de la cerradura.

Y así, por lo que se refiere a esta última, mantiene que no es que ponga en duda la fractura de la cerradura, sino la sospechosa actitud del asegurado, que a pesar de que por la compañía se le había proporcionado con carácter urgente un cerrajero, llama a otro de su confianza; y lo que se denuncia es que se dice reparar algo inexistente en dicha fractura, esto es, el desmontaje de la puerta y enderezado de la misma, cuando tan solo se debió tratar de la sustitución de la cerradura.

Y en cuanto al segundo punto, con el que se pretende justificar por la Juez de instancia la forma de la sustracción de las bicicletas, situadas en la terraza, después de discrepar sobre la forma de sustracción y denuncia la nula validez de la declaración de la testigo Silvia , no sólo por ser perjudicada, sino porque reconoció que era trabajadora de la tienda donde se adquirieron las bicicletas, establecimiento, a mayor abundamiento, propiedad del hermano del actor. Y todo ello, con independencia del cúmulo de errores que aparecen recogidos en las facturas de referencia.

SEGUNDO.-Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación, conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Norberto , en reclamación de cantidad, contra la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en base en síntesis, en los siguientes hechos: 1º) Que el demandante tenía suscrito con la demandada un seguro de hogar, denominado Seguro Vitalicio-Hogar, entre cuyos riesgos se encuentra asegurado el robo; 2º) Que el día 25 de febrero de 2013, personas desconocidas accedieron al interior de la vivienda unifamiliar, forzando la puerta principal sustrayendo cinco bicicletas y un ordenador; 3º) que en la denuncia formulada en la Comisaría de Policía con fecha 24 de febrero de 2013 (90) relató que los efectos sustraídos se encontraban en una de las terrazas del chalet que se encuentra a unos tres metros de altura aproximadamente; y 4º) que la cantidad reclamada por los objetos sustraídos y la reparación de la puerta ascendió a la suma de 10.980,12 €.

La resolución impugnada afirma que 'las bicicletas no se encontraban en la terraza, conclusión a la que se llega no porque no se haya acreditado el escalamiento, pues se pudo hacer sin dejar huella, como ya se ha explicado, sino porque, siendo un lugar no visitado ni ocupado con habitualidad, en el que el polvo es la evidencia de su uso o no uso, no se haya podido apreciar huellas recientes en el polvo que cubría la terraza. No se olvide que el perito comprueba la existencia de polvo suficiente como para que, de tocarse algo colocado en esa estancia, se notaran las huellas en el propio polvo. Tampoco parece muy creíble que todos los días las bicicletas se colocaran en la terraza desde abajo, a peso y elevándolas hacia otra persona ubicada en la terraza que las recoge. También de eso quedaría constancia en el polvo.

Después de alcanzar tal conclusión, sigue afirmando la resolución recurrida que el riesgo sobre el que reclama la parte actora es de robo con fuerza en las cosas, único acreditado, al quedar probada la rotura de las cerraduras de la puerta exterior, para añadir que, en las condiciones generales se especifican los tipos de robo cubiertos, en los que se incluyen los robos con rotura o fractura de puerta, y entre las exclusiones al riesgo de robo se recoge el robo de bienes que formen parte del contenido, situados al aire libre o contenidos en el interior de construcciones abiertas, aun cuando se hallen protegidos con materiales flexibles. Y concluye afirmando al respecto que esta cláusula no deja de constituir una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, en cuanto excluyente parcialmente de las más amplia e incondicional cobertura del riesgo básico garantizado en su párrafo inicial, por lo que debería requerir de un especial resalte; y aunque reprocha al asegurado demandante su mala fe, al haber denunciado la sustracción mediante escalamiento y no declarar que los objetos sustraídos se encontraban en el jardín, sin embargo concluye sosteniendo que las aseguradoras no explican adecuadamente el contenido exacto de los seguros en su condicionado general, ni se esfuerzan porque éstas vayan firmadas con perfecto conocimiento de ellas.

TERCERO.-En las Condiciones Generales del Contrato, y dentro de laGarantía Segunda (Robo y vandalismo)(folio 25), se recoge en el apartado 1 que quedan cubiertos los daños materiales que sufran los bienes asegurados, en el lugar descrito en la Póliza, como consecuencia directa de: 1.1. Robo, entendiéndose que existe robo con fuerza en las cosas cuando concurre alguna de las siguientes circunstancias: a) Escalamiento de diferencias de nivel superiores a tres metros; b) Rompimiento de pared, techo, suelo o fractura de puerta o ventana; c) Uso de llaves falsas; y d) Inutilización de sistemas específicos de alarma. Y a continuación yconletra en cursiva y negrita, establece que quedan excluidos: a) el robo en el que se haya accedido por puertas o ventanas que no estén efectivamente protegidas con todas las protecciones que hayan sido declaradas en Condiciones Particulares; b) el robo de bienes que formen parte del Contenido situados al aire libre o contenidos en el interior de construcciones abiertas, aun cuando se hallen protegidos por materiales flexibles (lonas, plásticos, construcciones hinchables o similares); etc.

Debemos valorar si con estas exclusiones nos encontramos ante una cláusula delimitadora del riesgo o ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de septiembre de 2016 , establece al respecto lo siguiente: 'Distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro.

1.- Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre , en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.

La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, como dijimos en la sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril , de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

A su vez, la diferenciación entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de derechos, cuando el asegurado es un consumidor, ya viene establecida en la exposición de motivos de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al decir que «en los casos de contratos de seguros las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no son objeto de dicha apreciación (de abusividad), ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor».

2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio ).

La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril ). El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares...'

Sobre esta base, la sentencia apelada analiza racionalmente el apartado de las condiciones generales relativa a la exclusión y llega a la conclusión de que es una cláusula limitativa; lo que es compartido por este Tribunal, puesto que no se trata de la descripción de los elementos asegurados y objeto de cobertura, sino que excluye parcialmente de la más amplia e incondicional cobertura del riesgo básico garantizado en su párrafo inicial, y por tanto no serán indemnizados. Y como quiera que las condiciones generales ni siquiera estaban firmadas por el asegurado, resulta claro que dicha cláusula limitativa no supera los estándares de inclusión exigidos por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

CUARTO.-Expuesto lo anterior, resta por resolver el montante de la indemnización solicitada por DON Norberto en la demanda, la cual asciende a la cantidad de 10.980,12 euros (cinco bicicletas, un ordenador y la reparación de la puerta forzada), de la que le han sido concedida en la sentencia recurrida la suma de 10.081,12 euros, al descontar la cantidad solicitada por el robo del ordenador que asciende a 899 euros.

Así, y en lo que hace referencia en primer lugar a las cinco bicicletas, aporta las facturas nº NUM001 (folio 74), de fecha 31 de octubre de 2012, a nombre de Silvia , cliente número NUM000 , por importe de 1380,01 €; factura nº NUM002 (folio 75), de fecha 31 de octubre de 2012, a nombre de Norberto , cliente número NUM003 , por importe de 1550,01 €; factura nº NUM004 (folio 76), también de fecha 31/10/2012, a nombre de Norberto , con número de cliente NUM005 , e importe de 4585,9 euros; y por último, factura nº NUM006 (folio 77), del 15 de enero de 2013, a nombre de Norberto , con número de cliente NUM007 , e importe de 2347,4 euros.

Llegados a este punto, la Sala comparte la apreciación que hace la Juzgadora de instancia en el sentido de que la desafortunada redacción de las facturas sea indicio de un fraude, sino más bien demostración de escasos conocimientos contables; y por lo que respecta a la valoración de la declaración de la testigo Doña Silvia se efectúa en la sentencia, debemos recordar que en el marco del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciación que dicha valoración es ilógica o disparatada.

Por último, y en lo que hace referencia a la factura por reparación de la puerta (folio 89), discrepa la recurrente del importe de la misma, esto es, en la parte correspondiente al desmontaje de la puerta y enderezado de la misma, considerando que no han existido los trabajos facturados. Tampoco esta pretensión revocatoria puede tener favorable acogida. En el informe pericial aportado por GENERALI ESPAÑA, S.A., como documento nº 1 de la contestación (folios 125 y siguientes), el perito manifiesta que '......la factura que presenta asegurado nos parece excesiva......., Dudamos de que la puerta haya sido desmontada y llevada a reparar a ningún sitio ya que no tiene señales de haber sido desmontada y solo creemos se ha sustituido la electrocerradura de la puerta, desconociendo si ha podido ser por un forzamiento o por uso.....'.No cabe duda alguna de que la citada puerta fue forzada, pues así se recoge en el acta levantado por la Policía Nacional (folio 163) donde se dice textualmente que 'Autor/es ha/n fracturado los dos cierres de la puerta principal tendiendo así acceso directo al patio de la finca..',y que las manifestaciones del perito no dejan de ser meras suposiciones o presunciones ('dudamos'), por lo que al no haberse desvirtuado que efectivamente se realizaron los trabajos recogidos en la factura, procede igualmente que el demandante sea indemnizado en dicha cantidad.

QUINTO.-Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Agustín Ansorena Huidobro, en nombre y representación de la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 5/14, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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