Sentencia Civil Nº 617/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 617/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 724/2016 de 27 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 617/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100608

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2533

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00617/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G.30030 42 1 2013 0010943

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000724 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000993 /2013

Recurrente: Flor

Procurador: AURELIA CANO PEÑALVER

Abogado: JOSE EDUARDO LOPEZ PEREZ

Recurrido: SANTA LUCIA S.A.

Procurador: FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ

Abogado: VICENTE JOSE GARCIA GIL

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, con el núm. 993/13, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, Dña. Flor , en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Aurelia Cano Peñalver, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. José Eduardo López Pérez; y como demandada en primera instancia y apelada en esta alzada: la mercantil 'Compañía de Seguros Santa Lucía, S. A.', en ambas instancias representada por el Procurador D. Francisco de Asís Bueno Sánchez, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Vicente José García Gil.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 19 de mayo de 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Dª AURELIA CANO PEÑALVER en nombre y representación de Dª Flor , y condeno a SANTA LUCIA S.A. a que abone a la actora la cantidad de 5.045,65 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha de esta sentencia. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Aurelia Cano Peñalver, en nombre y representación de Dª. Flor , siéndole admitido, presentando el Procurador D. Francisco de Asís Bueno Sánchez en nombre y representación de 'la Compañía de Seguros Santa Lucía, S. A.', escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 27 de julio de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 724/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes, señalándose Deliberación y Votación para el día 25 de octubre de 2016.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Flor se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra en la que se impongan los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro, 20/03/2011.

Se alega incongruencia extra petita, vulneración del artículo 218 LEC e inexistencia de causa justificada, prevista en el artículo 20.8 LEC . Se indica en resumen que la imposición de los intereses desde la fecha del accidente no es una cuestión controvertida de contrario, ya que nada se argumentó de contrario en cuanto a los intereses previstos en el artículo 20 LEC , de ahí que se haya vulnerado el principio de congruencia; que no son controvertidos los hechos de que el asegurado conoció la existencia del siniestro desde el mismo día de la ocurrencia y que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro por comunicación de su asegurado; que en fecha 21 de marzo de 2012 se remitió a la entidad asegura la documentación médica y que se reclamó la indemnización en fecha 23/03/2012; que la entidad aseguradora rechazó la responsabilidad del asegurado en fecha 13/04/12; que se formularon diligencias preliminares para la exhibición del seguro de responsabilidad civil; que la negativa de la responsabilidad del asegurado no constituye causa justificada para la no imposición de los intereses moratorios. Finalmente, se refieren diversas resoluciones judiciales relativas a la imposición de los intereses del artículo 20 LCS .

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda, condenando a SANTA LUCIA S.A. a que abone a la actora la cantidad de 5.045,65 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha de esta sentencia. Se afirma 'En cuanto a los intereses debe tenerse en cuenta que la caída se produce el 23/03/11 y la primera reclamación a la demandada se realiza el 21/03/12, es decir, un año después. La demandada desconoce la existencia del daño durante un año. Considera que en estas circunstancias su postura está justificada, por lo que los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro deben imponerse desde la fecha de esta sentencia'.

SEGUNDO.-La STS de 31-1-2011 declara: " A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007 , 18 de octubre de 2007 , 6 de noviembre de 2008 , 16 de marzo de 2010 , 7 de junio de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 1 de octubre de 2010 ) ha seguido una línea interpretativa caracterizada por un creciente rigor con las aseguradoras, lo que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquéllos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida. En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la Jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (por todas, SSTS 7 de junio de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 1 de octubre de 2010 , y 26 de octubre de 2010 ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010 , y de 8 de abril de 2010 ). En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010 ). Del mismo modo, no merece tampoco para la doctrina de esta Sala la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación ( SSTS de 1 de julio de 2008 , 1 de octubre de 2010 , y 26 de octubre de 2010 ). En relación con esta última argumentación, la jurisprudencia más reciente declara que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero de 2007 , 14 de junio de 2007 , 2 de julio de 2007 , 16 de noviembre de 2007 , 29 de septiembre de 2010 , 1 de octubre de 2010 )".

La STS de 30 de marzo de 2015 declara "Por otra parte, en cuanto a la causa de exoneración de la mora del asegurador consistente en la existencia de causa justificada, aplicable a todos los seguros, debe recordarse que si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007 ; 21 de enero de 2013 , y 12 de junio de 2013 , entre las más recientes).

En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma. Por tanto, constituye cuestión jurídica revisable en casación el control de las razones que llevaron a la aseguradora a no pagar, pero este examen debe partir de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, en línea con la constante jurisprudencia que, por razón de la naturaleza y función del recurso de casación, obliga a plantear las posibles infracciones jurídico-sustantivas al margen del juicio fáctico y, por tanto, desde el respeto a los hechos probados que sustentaron la razón decisoria de la sentencia que se impugna.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010 ; 29 de septiembre de 2010 , 1 de octubre de 2010 ; 26 de octubre de 2010 ; 31 de enero de 2010 , y 1 de febrero de 2011 ). De ahí que la jurisprudencia no aprecie justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surja únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, ya que es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008 , 1 de octubre de 2010 , y 26 de octubre de 2010 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010 ; 31 de enero de 2011 ; 1 de febrero de 2011 ; 7 de noviembre de 2011 , y 12 de junio de 2013 )".

TERCERO.-Para dar respuesta a la cuestión planteada en el recurso de apelación, resulta de interés referir los siguientes particulares:

A) En la demanda formulada, en fecha 18 de junio de 2013, se reclama indemnización por importe de 15.980,28 €, por lesiones sufridas el día 23 de marzo de 2011, a resbalar la actora a la salida del establecimiento,'Zapatería Susana'. Se acompaña informe de la Policía Local, de fecha 23/3/2011, en el que simplemente se refiere lo manifestado por la actora, sin mención a ningún testigo presencial, incorporándose al informe fotografía de la zona de acceso al local.

B) En fecha 21 de marzo de 2012 se comunica el siniestro a la entidad aseguradora, sin especificarse en la comunicación las circunstancias en que se produjo el resbalón y la caída de la actora. En fecha 23/3/2012 se reclama indemnización por lesiones y gastos por caída en establecimiento, sin hacerse mención tampoco a las circunstancias en que se produjo la caída. Recibida la comunicación, la entidad aseguradora encargó informe pericial, que es emitido en fecha 26 de marzo de 2012, en que se incorpora fotografía de acceso al local, en similares condiciones a la fotografía incorporada en el informe de la Policía Local. Se indica en dicho informe pericial que no se observan deficiencias constructivas.

C) La actora propone como testigo para el acto de la vista a Doña Marí Juana . De lo afirmado en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, se desprende que la prueba determinante de la responsabilidad del asegurado en la entidad demandada ha sido la declaración prestada por la testigo antes referida.

A tenor de lo antes referido se estima que concurre causa justificada para no imponer los intereses previstos en el artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro, como se pretende, considerándose ajustado a derecho el pronunciamiento de instancia, que impone dichos intereses desde la fecha de la sentencia, que esta Sala comparte, ya que la prueba practicada en el acto del juicio ha sido la determinante de la responsabilidad de la entidad aseguradora, considerándose, pues razonable y justificada la actitud de la entidad aseguradora de oponerse a la indemnización reclamada, basada, en principio, en la simple manifestación de la actora, y al no tener conocimiento de las circunstancias en que se produjo la caída. Se estima, pues, que concurre la causa justificada prevista en el artículo 20.8 LCS , de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recaída en la interpretación de este precepto y antes referida.

Finalmente, hay que indicar que la sentencia de instancia no infringe el artículo 218 LEC ni incurre en incongruencia, ya que la entidad aseguradora había negado en el escrito de contestación a la demanda la existencia de responsabilidad por el siniestro en que se basaba la reclamación, de ahí que no exista obstáculo procesal alguno para imponer los intereses, previstos en el artículo 20 LCS desde la fecha que se considere oportuna, tal como ha ocurrido en el presente caso, a la vista de las circunstancias concurrentes.

En atención a lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación de SANTA LUCIA, S.A.

CUARTO.-No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales, no obstante desestimarse el recurso de apelación, al amparo de la facultad que confieren los artículos 398 y 394 LEC , y ello por las dudas de hecho y de derecho que puede suscitar la cuestión planteada, en concordancia con el parco razonamiento que se expone en el fundamento de derecho décimo de la sentencia de instancia para imponer los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha de la sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Aurelia Cano Peñalver en nombre y representación de Dña. Flor , debemos deconfirmar y confirmamosla sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, en fecha 19 de mayo de 2016, en el Procedimiento Ordinario nº 993/13, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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