Sentencia CIVIL Nº 617/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 617/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 277/2016 de 21 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 617/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017100564

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9481

Núm. Roj: SAP B 9481/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 277/2016-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MANRESA
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC ) NÚM. 429/2015
S E N T E N C I A Nº 617/2017
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
En la ciudad de Barcelona, a 21 de junio de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec ), número 429/2015 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 3 Manresa, a instancia de DOÑA Paloma , representada por el procurador D. JOSE Mª VERNEDA
CASASAYAS y dirigida por el letrado D. JOSEP GUIX BRUNET, contra D. Rosendo , representado por
el procurador D. JORGE RODRIGUEZ SIMON y dirigido por la letrada DOÑA LIDIA RUZ GUTIERREZ; los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de diciembre de 2015, por el Juez del expresado Juzgado.
Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Paloma , representada por la Procuradora Ester Ramos Montero y asistida por el Letrado Josep Guix Brunet, contra D. Rosendo , representado por la Procuradora Ester Ramos Montero y asistido por la Letrada Lidia Ruz Gutiérrez, debo declarar y declaro disuelto por razón de divorcio el matrimonio hasta la fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, y debo acordar y acuerdo las siguientes medidas definitivas: 1.- Se atribuye el uso de la vivienda sita en la CALLE000 , núm. NUM000 de DIRECCION000 y ajuar familiar a Dª. Paloma por 5 años, sin perjuicio de prórroga.

2.- Se impone a cargo de D. Rosendo una pensión de alimentos de 150 euros por cada una de las hijas mayores de edad.

3.- No ha lugar a la indemnización por razón de trabajo.

4.- Se declara la división de la cosa común ejercitada sobre el depósito n º NUM001 abierto en la entidad bancaria BBVA y sobre el garaje 4 en la localidad de Navàs, CALLE001 nº NUM002 que deberá llevarse a cabo en ejecución de sentencia.

No procede hacer pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.

Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;
PRIMERO .- La sentencia definitiva del proceso contencioso del primer grado jurisdiccional, ha sido objeto de apelación por el demandado D. Rosendo .

En la formulación escrita del recurso de apelacion solicita, frente a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia: a) la atribución del uso del domicilio familiar, al ser su interés el más necesitado de protección; b) se conceda un plazo de cuatro meses a la demandante para que desaloje el local que explota en los bajos de la vivienda conyugal, de propiedad exclusiva del apelante, estableciéndose la obligación de satisfacer un alquiler mensual de ciento ochenta euros, durante el periodo que continue ocupando los bajos; c) subsidiariamente y ante el supuesto de concederse el uso del domicilio familiar en favor de la accionante, se determine de manera temporal hasta la independencia económica de las hijas del matrimonio Esperanza y Guillerma ; d) se constituyan pensiones de alimentos de las hijas del matrimonio, a cargo del progenitor, de cien euros mensuales para cada una de ellas hasta su independencia económica.

La apelada DOÑA Paloma y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso de apelación, y han instado la plena confirmación de la sentencia objeto del mismo.



SEGUNDO .- La vivienda, otrora conyugal, sita en la CALLE000 , NUM000 de DIRECCION000 , es de propiedad exclusiva del demandado D. Rosendo .

En los bajos del inmueble se encuentra ubicado un local que la accionante dedica a la actividad profesional de peluquería.

En el caso enjuiciado, dada la mayoría de edad de las hijas del matrimonio Esperanza y Guillerma , que en la actualidad tienen 21 y 19 años, en el tiempo del dictado de esta nuestra sentencia, es de aplicación en materia de la atribución del uso de la vivienda familar, las prescripciones del artículo 233-20.3 b) del Código Civil de Catalunya.

En consecuencia dado el acceso a la mayoría de edad de Esperanza y Guillerma , ha de estarse al criterio legal del cónyuge más necesitado de protección a los efectos de la atribución del uso de la vivienda familiar, sin que el hecho de convivir las hijas mayores de edad con la madre en la misma suponga un factor a tener en cuenta a la hora de la concesión del uso de la vivienda conyugal.

El demandado tiene una evidente capacidad para el desarrollo de actividades laborales, si bien en la actualidad se trata de contrataciones de carácter temporal. En el tiempo de la contestación a la demanda prestaba servicios laborales en la entidad FUSTERIA J. PUYOLS, S.L.U., de Gironella, con el percibo de nómina de 1.163, 40 euros mensuales. Al interponer el recurso de apelación reconoce prestar trabajos para empresas, de media jornada, recibiendo emolumentos de 600 euros mensuales, sin impedimento para asumir jornadas completas en diferentes empresas, dada su capacidad profesional demostrada a lo largo de su vida laboral.

Además reside en casa de su madre sin atender, en consecuencia, gastos derivados de alquiler de vivienda en donde residir.

La demandante percibe por la explotación de negocio de peluquería en los bajos de la vivienda familiar, beneficios del orden de 900 euros mensuales, estando dada de alta en el régimen de trabajadores autónomos, sin posibilidades económicas para la adquisición de vivienda en donde residir o de alquilar otra para tal finalidad.

Es de apreciar, en consecuencia, una mayor necesidad de la demandante para el uso de la vivienda familiar, por lo que procede así declararlo, si bien con la fijación de un tiempo para la atribución del uso, a tenor del artículo 233.20.5 del Código Civil de Catalunya, que consideramos ha de ser el de tres años desde el dictado de la sentencia de divorcio, tiempo suficiente para que la actora disponga del local en donde desarrollar la actividad de peluquería, en lugar distinto a los bajos del inmueble conyugal.

La pretensión del recurrente sobre las obligaciones de la contraparte del abono de renta simbólica por el uso de los bajos del inmueble familiar en negocio de peluquería, excede de la materia propia del proceso de divorcio.



TERCERO .- En lo relativo al alegato del recurrente sobre la infracción de las garantías procesales, al denegarse la práctica de determinados medios probatorios, el mismo ha de ser desatendido, desde el momento que se ha reproducido en sede de la presente alzada procedimental la solicitud de tales pruebas, siendo también inadmitidas en la segunda instancia, con interposición de recurso de reposición también desatendido por este tribunal.



CUARTO .-La pretensión del recurso de apelación referida a la disminución de las cuantías de las pensiones de alimentos de las hijas del matrimonio Esperanza y Guillerma , de 21 y 19 años de edad, hasta un montante de 100 euros mensuales para cada una de ellas, ha de ser estimada.

Ha de tenerse en cuenta que en la actualidad el recurrente en apelación percibe un salario por media jornada de 600 euros mensuales, y que la atribución del uso de la vivienda familar a la contraparte, ha de tenerse en cuenta, al ser de su propiedad, a los efectos de determinar las pensiones de alimentos de las hijas residentes en el inmueble, a tenor del artículo 233-20.7 del Código Civil de Catalunya.

Además y como justificante de tal decisión de reducción de las pensiones de alimentos, ha de ponderarse que las hijas compaginan sus estudios con la práctica de actividades laborales durante los fines de semana, percibiendo sumas cercanas a 500 euros mensuales, que sirven para atender en parte sus gastos educativos y sus necesidades vitales.



QUINTO .- La estimación en parte del recurso de apelacion conduce a que no efectuemos especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo, en base a las prescripciones del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA ESTER GARCIA CLAVEL, en nombre y representación de D. Rosendo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Manresa, el 3 de diciembre de 2015 , en proceso contencioso de divorcio, número 429/2015, con la consecuencia de reducir la atribución del uso de la vivienda conyugal, por parte de la accionanate, hasta los tres años desde el dictado de sentencia de la primera instancia, sin perjuicio de la concurrencia de causa de prórroga.

Además reducimos la cuantía de las pensiones de alimentos de Esperanza y Guillerma , hasta la suma de 100 euros mensuales para cada una de ellas, a cargo del progenitor, desde la fecha del dictado de esta nuestra sentencia.

En lo demás confirmamos la sentencia apelada, sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelacion.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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