Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 617/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 533/2015 de 07 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 617/2017
Núm. Cendoj: 29067370052017100551
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3652
Núm. Roj: SAP MA 3652/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 617
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 5 DE MARBELLA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 533/15.
JUICIO Nº 790/12.
En la Ciudad de Málaga a 07 de diciembre de 2.017.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 790/12 seguido en el
Juzgado de referencia. Interpone el recurso CIAMEDA, S.A., representada por el Procurador Sr. Rivas Areales,
que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida MARBELLA PERIOD PROPERTEY,
S.L., representada por la Procuradora Sra. Gómez Tienda, que en la primera instancia ha litigado como parte
demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25/07/14, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancias del el Procurador de los Tribunales, Sra. Anaya Rubio, en nombre y representación de 'MARBELLA PERIOR PROPERTY SL' frente a 'CIAMEDA SA', representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rivas Aereales, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada 'Ciameda SA' al abono a la parte actora de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL EUROS (43000 euros) más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (15 de junio de 2012)aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia (25 de julio de 2014 ), con expresa condena en costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 05 de diciembre de 2.017, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad Marbella Perior Property, S.L. se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra la mercantil Ciameda, S.A., recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la mercantil Ciameda, S.A. se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO.- La lectura del desarrollo argumental de los motivos del recurso que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la sociedad recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, especialmente de la documental, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. En este orden de cosas queda acreditado que con fecha 12 de junio de 2009 la actora suscribió con la entidad Body Sense, S.L. un contrato de opción de compra sobre un inmueble sito en Marbella. En virtud de lo establecido en la estipulación primera dicho contrato, la entidad Body Sense, S.L. cedió los derechos y obligaciones derivados del mismo a la mercantil Ciameda, S.A.. Con fecha 16 de febrero de 2010 la entidad Marbella Perior Property, S.L. y la mercantil Ciameda, S.A. otorgaron la escritura pública de compraventa de dicho inmueble. Con esa fecha, 16 de febrero de 2010, las partes suscribieron un acuerdo privado a fin de concretar una serie de aspectos incluidos en el contrato de opción de compra de fecha 12 de junio de 2009 que no fueron incluidos en la escritura de compraventa. En dicho acuerdo, se establecía, entre otras cuestiones, que tal y como se reflejaba en el contrato de opción de compra, la superficie del inmueble objeto de la misma que figura en el Registro de la Propiedad no coincide con la real, asumiendo la concedente/vendedora la obligación de declarar en el Registro la superficie real del inmueble. A tal fin, la entidad Marbella Perior Property, S.L. otorgó con fecha 28 de julio de 2009, escritura pública de declaración de Exceso de Cabida y Ampliación de Obra Nueva que requiere para su inscripción en el Registro de la adaptación del Catastro, iniciándose los tramites para ello con fecha 4 de agosto de 2009. Por ello, las partes estipularon en la clausula cuarta del citado contrato privado de 16 de febrero de 2010 'La sociedad Marbella Perior Property, S.L. se compromete a proseguir los trámites necesarios para que dicha escritura sea finalmente inscrita en el Registro de la Propiedad. Pos su parte la sociedad Ciameda, S.A., como nuevo titular del inmueble, se compromete a comparecer ante Notario y otorgar la escritura de ratificación, subsanación o aclaración de la de fecha 28 de julio de 2009, tan pronto se haya procedido a adaptar el catastro a la realidad. En garantía de la citada obligación, la sociedad Ciameda, S.A., retinen en su poder el importe de 43.000 euros a que se refiere el acuerdo primero del presente contrato.
Dicho importe será pagado a la sociedad Marbella Perior Property, S.L. tan pronto como se proceda a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de declaración de Exceso de Cabida y Ampliación de Obra Nueva de fecha 28 de julio de 2009 y en los términos allí recogidos.' Así mismo, se establecía en dicha clausula que 'Ciameda, S.A. aporta aval personal, que se incorpora al presente como Anexo II que garantiza las obligaciones de pago a Marbella Perior Property, S.L. por cantidad de 43.000 euros'. Al contrato se incorporó el aval otorgado por Ciameda, S.A. frente a ella misma, en garantía de pago de los citados 43.000 euros una vez se acreditara la inscripción en el Registro de la citada escritura de 28 de julio de 2009, en el que se establecía que Ciameda, S.A. avala a favor de Marbella Perior Property, S.L. frente a Ciameda, S.A.
por importe de 43.000 euros y hasta las 14 horas del día 31 de diciembre de 2011 fecha en la que caducará automáticamente la presente obligación de pago quedando Ciameda, S.A. liberada con respecto a la cantidad de hasta 43.000 euros. Habiéndose rectificado el catastro con fecha 22 de noviembre de 2011, la actora remite a la demandada una comunicación con fecha 28 de noviembre de 2011 citándole ante Notario para otorgar la oportuna escritura de subsanación de la declaración de Exceso de Cabida y Ampliación de Obra Nueva, que reiteró con nueva comunicación de fecha 8 de enero de 2012, otorgándose finalmente dicha escritura con fecha 20 de enero de 2012, que fue oportunamente inscrita en el Registro de la Propiedad, abonándose por la actora todos los gastos relativos a los honorarios de Notaría, inscripción en el Registro y tributos correspondientes.
Tras ello, la actora remite nueva comunicación a la demandada con fecha 14 de marzo de 2014 requiriéndole para que abone la suma de 43.000 euros a tenor de lo establecido en la clausula cuarta del contrato privado suscrito por las partes con fecha 16 de febrero de 2010, a lo que se opuso la demandada alegando que el aval emitido por la misma tenía un limite temporal según el cual, la garantía de pago se extendía hasta las 14 horas del día 31 de diciembre de 2011, por lo que entendía extinguida su obligación. Por la actora se ejercita la presente acción interesando que, en cumplimiento del contrato privado suscrito por las partes con fecha 16 de febrero de 2010, la demandada le abone la suma de 43.000 euros a cuyo pago venía obligada a tenor de lo establecido en la clausula cuarta del mismo.
TERCERO.- La interpretación del contrato o de cláusulas contractuales --y por lo que aquí respecta de la condición resolutoria explícitamente pactada--, pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.
La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha sido reiteradísima en este sentido: dice la sentencia de 13 Nov. 1985 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo1.281-1º del Código Civil y añade la de 7 Jul. 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, y concluye la de 29 Mar. 1994: las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal. En el caso de autos, y dado el tenor literal del acuerdo alcanzado en el contrato privado de fecha 16 de febrero de 2010, lo que se recoge en la clausula cuarta es que ' la sociedad Ciameda, S.A., retinen en su poder el importe de 43.000 euros a que se refiere el acuerdo primero del presente contrato. Dicho importe será pagado a la sociedad Marbella Perior Property, S.L. tan pronto como se proceda a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de declaración de Exceso de Cabida y Ampliación de Obra Nueva de fecha 28 de julio de 2009'. Es decir la obligación de pago de la demandada está sujeta, unicamente, al cumplimiento de la obligación de inscribir en el Registro la escritura de exceso de cabida y ampliación de obra nueva, una vez rectificado el catastro. Pero su cumplimiento no se somete a ningún plazo o límite temporal. No olvidemos que la actora insta el cumplimiento del contrato a la demanda como parte contratante, artículo 1257 del CC , con independencia de las garantías que pudieran o no existir para asegurar su cumplimiento. Es decir, lo que quedó extinguido por el transcurso del tiempo fue el aval, la obligación de garantizar el pago, pero no la obligación de pago contenida en el contrato. La limitación temporal afectaba al aval, como garantía accesoria, pero no a la obligación principal de pago asumida por la demandada en el contrato, que no estaba sometida a plazo. Razones que llevan a desestimar el recurso entablado y a confirmar la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.- Desestimándose el recurso entablado, las costas ocasionadas en esta alzada deberán ser abonadas por la recurrente cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación formulado por la entidad Ciameda, S.A., representada en esta alzada por el procurador Sr. Rivas Areales, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas ocasionadas por su recurso.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
