Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 617/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 753/2016 de 23 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 617/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017100741
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3079
Núm. Roj: SAP MA 3079/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE DIRECCION000
JUICIO ORDINARIO Nº 338/14
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 753/16
SENTENCIA Nº 617/17
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Doña Mª del Pilar Ramírez Balboteo
Doña Carmen Mª Puente Corral
En la ciudad de Málaga a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
JUICIO ORDINARIO Nº 338/14, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE
DIRECCION000 , seguidos a instancia de D. Casilda , representada en el recurso por la Procuradora Dª.
Purificación López Millet y defendida por la Letrado Dª. Mª José Marín Padilla, contra D. Pablo , representado
en el recurso por la Procuradora D. ª Mª Lourdes Ruiz Franco y defendido por la Letrado D. ª Mª Sabina
Moreno Toscano; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 9 de marzo de 2016 , en el Juicio Ordinario N.º 338/14, del que este rollo dimana, cuya Parte dispositiva dice así: ' FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por Doña Purificación López Millet en nombre y representación de Doña Casilda contra Don Pablo , condenando al demandado al abono de la cantidad de 8.800 €, cantidad reseñada devengará respecto del demandado el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
Se imponen las costas al demandado.'
SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 5 de abril de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª. Carmen Mª Puente Corral
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y condena al demandado al abono de la cantidad de 8.800 € se alza la parte demandada alegando la infracción de la obligatoriedad del reparto establecida en el artículo 68.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aduciendo que incurre la juzgadora en error puesto que no consta que la demanda fuera repartida sino que figura en el encabezamiento de la misma que la parte actora dirigió su escrito de demanda directamente al Juzgado de Primera Instancia número tres de DIRECCION000 cuando en realidad no debió de dirigirla a ningún juzgado en concreto ya que la reclamación dineraria que se ejercitaba se interpuso en un juicio ordinario independiente pues, aunque la supuesta deuda tuviese presuntamente como origen una resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de DIRECCION001 , no se trataba de una ejecución de sentencia, por lo que debió de ir a reparto, extremo que no ocurrió por lo que solicita prospere su petición de nulidad de todo lo actuado por infracción de la obligatoriedad de reparto establecida en el artículo 68.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo, alega error en la valoración de la prueba así como la infracción del artículo 218 de la LEC en relación a la falta de motivación de la sentencia puesto que ha obviado que entre la sentencia de divorcio 16 de noviembre de 2006 y la sentencia de 25 de octubre de 2011 de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga existe un procedimiento de modificación de medidas seguido con el número 21/10 recayendo sentencia en fecha 4 de octubre de 2010 , obviando la juzgadora toda la argumentación y documentos aportados por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda pasando por alto la existencia de dicho procedimiento de modificación de medidas. Alega igualmente que la sentencia infringe el artículo 774.5 de la LEC al señalar que los recursos no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en la sentencia siendo que las sentencias tienen eficacia en los procedimientos de familia desde el mismo momento en que se dictan y no desde que se declara la firmeza, tal y como afirmaba la actora y recoge la juez a quo en su sentencia por lo que la parte demandada no adeuda las cantidades que se reclaman de contrario basándose en que las medidas acordadas en la sentencia de divorcio 16 de noviembre de 2006 eran las que estaban vigentes hasta que fue dictada, dentro del posterior procedimiento de modificación de medidas 21/2010, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 25 de octubre de 2011 , aseverando el recurrente que las medidas adoptadas en la sentencia de fecha 4 de octubre de 2010 desplegaron toda su eficacia con independencia de haber sido recurridas parcialmente puesto que desde dicho momento el señor Pablo venía obligado a abonar la cantidad de 350 € de pensión alimenticia y no la de 1.000 € al mes. Añade que la parte demandada trajo a colación la existencia de diversos procedimientos de ejecución de sentencias iniciados a instancia de la actora en reclamación de pensiones alimenticias debidas y que fueron satisfechos siendo de especial interés el documento número siete consistente en decreto de 12 de noviembre de 2013 dictado en el procedimiento de ejecución forzosa 627/12 del Juzgado de DIRECCION000 número tres declarando terminado el procedimiento de Ejecución forzosa por satisfacción de la deuda. Procedimientos a los que no alude ningún momento la sentencia que se recurre. Lo mismo ocurre con la petición subsidiaria que la parte demandada solicita en el hecho quinto del escrito de contestación a la demanda en el sentido de que en el improbable caso de que la sentencia de cuatro de octubre de 2010 dictada en el procedimiento de modificación de medidas se considere que no desplegó totalmente su eficacia por haber sido recurrida de contrario, se debe tener en cuenta que tan sólo se recurrió parcialmente constituyendo un verdadero allanamiento parcial a la pretensión del actor por lo que la señora Casilda no podrá reclamar más allá de 600 € al mes por ambos hijos, a lo que habría que descontar los 1.300 € que don Pablo abonó por la diferencia entre las cantidades establecidas en concepto de pensión de alimentos en la sentencia de cuatro de octubre 2010 y la de fecha 25 de octubre de 2011 , por lo que el demandado, a lo sumo, adeudaría la cantidad de 1.950 €. La parte demandante apelada se opone al recurso de apelación señalando que el decreto de 11 de julio de 2014 notificado en fecha 23 de julio de 2014 considera competente al Juzgado en el que ha recaído el pleito para conocer de la causa por lo que de no haberlo considerado competente la parte demandada debió recurrir dicho decreto. En segundo lugar, resalta que resulta obvio que si se alude en la sentencia a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 25 de octubre de 2011 , ésta trae como base un procedimiento previo de modificación de medidas, negando que la parte actora reclamara dos veces las mismas cuantías puesto que en el procedimiento de ejecución número 516/2010 se reclamaba el periodo comprensivo entre julio de 2008 a junio de 2010 sin que tampoco las cantidades reclamadas se vean afectadas por el procedimiento de ejecución nº 607/2012 puesto que en este último únicamente se reclama una cantidad pendiente de abono del procedimiento ejecución nº 516/2010 ya que se acordó el abono de la cantidad por el apelante en dos momentos distintos, una primera parte a la firma del convenio y una segunda parte en virtud del compromiso adquirido en virtud del documento de fecha 20 de abril de 2011 de abono en el plazo un año, cosa que no hizo, por lo que nuevamente la actora tuvo que reclamar a través del procedimiento de ejecución dicha cantidad dando lugar a la ejecución nº 697/12 a la que unió una serie de gastos extraordinarios y la pensión de alimentos de su hija Estela del periodo de septiembre de 2012 a marzo de 2013, por lo que, en ningún caso, se está reclamando en el presente procedimiento ordinario cantidades que ya habrían sido abonadas y por consiguiente, ningún enriquecimiento injusto existe en la parte actora. Por último, alega que no existe infracción del artículo 774.5 de la LEC dado que la sentencia de 4 de octubre de 2010 no era firme ya que fue objeto de apelación, firmeza que adquirió al dictarse la Sentencia de la Audiencia Provincial, razón por la cual seguía rigiendo la pensión de alimentos fijada en el convenio regulador homologado de 16 de noviembre de 2006 ascendente a 500 € para cada hijo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Como primer motivo recurrente combate la parte demandada la sentencia alegando la infracción de la obligatoriedad del reparto establecida en el artículo 68.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil aduciendo que incurre la juzgadora en error puesto que no consta que la demanda fuera repartida sino que figura en el encabezamiento de la misma que la parte actora dirigió su escrito de demanda directamente al Juzgado de Primera Instancia número tres de DIRECCION000 cuando en realidad no debió de dirigirla a ningún juzgado en concreto ya que la reclamación dineraria que se ejercitaba se interpuso en un juicio ordinario independiente pues aunque la supuesta deuda tuviese presuntamente como origen una resolución dictada por el juzgado de primera instancia número tres de DIRECCION001 no se trataba de una ejecución de sentencia, por lo que debió de ir a reparto, extremo que no ocurrió por lo que solicita prospere su petición de nulidad de todo lo actuado por infracción de la obligatoriedad de reparto establecida en el artículo 68.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Planteado el debate en esta alzada en los términos anteriormente expresados, debe contestarse a la petición de nulidad actuaciones por este tribunal colegiado de alzada en sentido desfavorable a los intereses del recurrente en atención a las siguientes consideraciones: 1ª) Que, como con reiteración se viene disponiendo por este órgano judicial de alzada, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria connotación procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, Sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de marzo de 1986 y de 12 de mayo de 1987 , de ahí que para que sea procedente la declaración de nulidad de actuaciones judiciales se precisa la concurrencia conjunta de un triple requisito, como es a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que a sensu contrario , no cualquier infracción de normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales, b) en segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulnere cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado, Sentencia del Alto Tribunal citado 48/1986, de 23 de abril -, y c) en tercer lugar, que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, concretamente de los de reposición y apelación, si hubiese existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la ley, presupuestos que aplicados al caso que nos ocupa ofrece un resultado adverso a los intereses del recurrente en apelación, por cuanto que si el recurrente consideraba que se habían infringido, al admitirse la demanda, normas de reparto y que el decreto de admisión a trámite de la demanda dictado en fecha 11 de julio de 2014, era contrario a derecho debió de haber procedido a recurrir oportunamente el mismo como se le hacía saber al pie del decreto, poniendo de manifiesto las irregularidades procesales que ahora intenta hacer valer, resultando que lejos de recurrir el decreto, pasó a contestar la demanda por lo que no hizo valer tal alegación en el momento procesal oportuno a través de los oportunos cauces que la ley pone a tales efectos a disposición de los litigantes, que no es otro que el del momento en el que se conoce la alegada infracción de las normas de reparto, lo que no aconteció en el supuesto que nos ocupa. Pero es que, además, es de aclarar al recurrente que, las normas de reparto que rigen o regulan la distribución de los pleitos entre los distintos tribunales de un partido judicial, con arreglo a criterios numéricos y cuantitativos, se aprueban por la sala de gobierno del tribunal superior de justicia correspondiente ( artículo 167 de la L.O.P.J ), realizándose el turno de reparto por el Letrado de la administración de justicia, bajo la supervisión del juez decano, y estas normas no pueden contravenir las normas de competencia, con arreglo a las disposiciones de la L.E.C y partiendo de lo regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo artículo 85 en su número uno, atribuye a los Juzgados de Primera Instancia, en el orden civil, la competencia para conocer de los juicios que está ley no atribuya a otros juzgados o tribunales ( Art. 45 LEC ), extremo que se cumplimentó en los presentes autos dado que es de ver como en el reparto dentro del apartado clase de reparto se hace referencia a procedimiento declarativo ordinario recayendo ante dicho juzgado en virtud de reparto y no por norma competencial o vis atractiva alguna por lo que la cuestión debe desestimarse sin mayores consideraciones.
TERCERO .- En la alegación segunda del recurso plantea el recurrente error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación a la falta de motivación de la sentencia recurrida puesto que ha obviado que entre la sentencia de divorcio 16 de noviembre de 2006 y la sentencia de 25 de octubre de 2011 de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga existe un procedimiento de modificación de medidas seguido con el número 21/10 , recayendo sentencia en fecha 4 de octubre de 2010 , obviando la juzgadora el artículo 774.5 de la LEC al señalar que los recursos no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en la sentencia, siendo que las sentencias tienen eficacia en los procedimientos de familia desde el mismo momento en que se dictan y no desde que se declara la firmeza, tal y como afirmaba la actora y recoge la juez a quo en su sentencia por lo que la parte demandada no adeuda las cantidades que se reclaman de contrario basándose en que las medidas acordadas en la sentencia de divorcio 16 de noviembre de 2006 eran las que estaban vigentes hasta que fue dictada, dentro del posterior procedimiento de modificación de medidas nº 21/2010, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 25 de octubre de 2011 , aseverando el recurrente que las medidas adoptadas en la sentencia de fecha 4 de octubre de 2010 desplegaron toda su eficacia con independencia de haber sido recurridas parcialmente puesto que desde dicho momento, el señor Pablo venía obligado a abonar la cantidad de 350€ de pensión alimenticia y no la de 1000 € al mes. La parte demandante apelada se opone al recurso de apelación negando que se estén reclamando en el presente procedimiento ordinario cantidades que ya habrían sido abonadas por lo que ningún enriquecimiento injusto existe la parte actora, no existiendo tampoco infracción del artículo 774.5 de la LEC dado que la sentencia de 4 de octubre de 2010 no era firme ya que fue objeto de apelación, firmeza que adquirió al dictarse la Sentencia de la Audiencia Provincial, razón por la cual seguía rigiendo la pensión de alimentos fijada en el convenio regulador homologado de 16 de noviembre de 2006 de 500 € para cada hijo, razón por la cual solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO .- Desde la perspectiva impugnatoria, resulta procedente llevar a cabo pronunciamiento acerca de la denunciada carencia de motivación de la sentencia recurrida en aspectos respectos de los cuales debemos traer a colación que, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española , que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema , que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto 'claridad' y 'precisión' , no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre -, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993 , 7 de enero de 1994 , 1 de junio de 1995 , 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S . de 28 de octubre de 1991 -, doctrina la expuesta que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece como resultado el rechazo de la tesis defendida por el recurrente, por cuanto que el planteamiento objeto de controversia queda perfectamente definido por la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia ahora combatida en apelación, dando explicación la juzgadora, acertadamente o no, eso es otra cuestión, acerca de la procedencia de la pretensión actora, por lo que, a nuestro juicio, no cabe hablar de que la sentencia carezca de razonamientos acerca del porqué se estima la demanda remitiéndose a la falta de justificación del ingreso de las cantidades reclamadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC que regula las normas de la carga de la prueba, siendo diferente que se hable de que se incurre en error en la valoración probatoria, debiendo considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan comprender cuáles han sido los criterios determinantes de la decisión adoptada, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella y, en el caso de la sentencia ofrece los motivos por los que considera debe prosperar la acción ejercitada en la demanda.
QUINTO.- Debemos resaltar en relación a los procedimientos de ejecución existentes entre las partes que en fecha 18 de junio de 2010 por la parte actora se interpone demanda de ejecución en reclamación de la cantidad de 17.048, 57 euros más 5.114, 57 euros presupuestados para intereses y costas en virtud de cantidades debidas en virtud de concepto de pensión alimenticia desde junio de 2008 a junio de 2010, lo que dio lugar a la ejecución de título judicial nº 516/2010 en la cual las partes, con fecha 20 de abril de 2011, acuerdan que la deuda que se ha generado asciende a 19.648, 57 euros, cantidad que el señor Pablo se compromete a liquidar y hacer efectiva en dos pagos, el primero de los cuales se efectúa en el mismo acto de otorgamiento del documento por importe de 9.824, 29 euros más la cantidad de 663 euros correspondiente a intereses devengados sirviendo tal documento de carta de pago y el 50% de la cantidad restante debía ser abonado en el plazo máximo de un año, es decir, el 20 de abril de 2012. Llegada tal fecha y ante el impago, en fecha 25 de septiembre de 2012 se interpone demanda de ejecución de sentencia reclamando la cantidad de 6.332, 18 euros en concepto de principal comprensiva de la cantidad de 6.224, 29 euros relativa a la deuda que tenía en concepto impago de la pensión alimenticia que debió haber satisfecho en fecha 20 de abril de 2012 y la cantidad de 107, 89 euros en concepto de gastos extraordinarios. Respecto de la cantidad relativa a la deuda impagada, es la propia parte actora la que pone en conocimiento del juzgado en el seno de la ejecución forzosa nº 697/12 con fecha 5 de diciembre de 2012 que ya sido abonada. Todo este Iter no ha sido expuesto de forma baladí sino para contestar a la argumentación del apelante al respecto debiéndose indicar que el acuerdo al que llegan las partes de 20 de octubre de 2011 en el seno de la ejecución de título judicial nº 516/10 que se había iniciado en reclamación de las pensiones alimenticias devengadas desde julio de 2008 a junio de 2010 refleja en su exponendo cuarto que, a fecha 19 de octubre de 2010, el señor Pablo adeuda la cantidad total de 19.648, 57 euros, siendo que parte de dicha deuda sustentó la reclamación judicial en la que se concretó la ejecución de título judicial num 697/12 , archivada por decreto número 372/13 de 12 de noviembre de 2013 por lo que los periodos que en el presente procedimiento se reclaman, concretados en noviembre de 2010 a octubre de 2011, no fueron objeto de las ejecuciones de título judicial anteriormente indicadas.
SEXTO.- Asimismo, habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tiene los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril , el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', consideraciones éstas que llevadas al caso de autos permiten estimar en motivo recurrente a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta la eficacia de las sentencias conforme al artículo 774.5LEC . En los presentes autos supone un hecho no controvertido que en fecha 16 de noviembre de 2006 dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de DIRECCION000 por el que se aprobaba el convenio regulador aportado con la demanda a cuyo tenor el padre abonaría en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 500 € mensuales para cada uno de los hijos menores, 'lo que hace un total de 1000 €'. Por la parte demandada se interpuso demanda de modificación de medidas que dio lugar al procedimiento de modificación de medidas nº 21/10 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de DIRECCION000 recayendo sentencia el cuatro de octubre de 2010 por la que estimando la demanda interpuesta se modificaba la pensión alimenticia establecida, acordando que el padre debería abonar en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad la cantidad de 200 € mensuales e igualmente concepto de pensión de alimentos a favor de la hija mayor la cantidad de 150 € mensuales por un plazo máximo de cuatro años 'a contar desde la fecha de la presente resolución, sin perjuicio de la extinción de este deber si con anterioridad su hija alcanza independencia económica'. Dicha sentencia fue recurrida por la parte demandada recayendo sentencia de esta Sala en el rollo de apelación civil número 271/2011 de fecha 25 de octubre de 2011 por la que estimando parcialmente el recurso de apelación revoca en parte la sentencia señalando que la cuantía de la pensión de alimentos para el hijo Luis Pedro quede establecida en 300 €, mensuales confirmándose en todo lo demás la sentencia recurrida. La parte actora interpone el presente recurso ordinario en reclamación de la cantidad de 8.800 € correspondientes desde el mes de octubre de 2010 hasta el mes de octubre de 2011 razonando que el demandado ingresó desde noviembre de 2010 a octubre de 2011 la cantidad de 200 € mensuales en concepto de pensión de alimentos para el hijo menor Luis Pedro cuando en realidad debería haber abonado 500 € por lo que tiene pendiente de pago la cantidad de 4.100 €. En igual sentido ingresó a favor de su hija mayor de edad la cantidad de 1.800 € a razón de 150 € mensuales desde noviembre 2010 a octubre 2011 cuando en realidad debió de haber ingresado 6.500 euros a razón de 500 € al mes desde octubre de 2010 hasta octubre de 2011, por tanto tiene pendiente de pago la cantidad de 4.700 € por lo que sumadas ambas cantidades arroja un total reclamado de 8.800 €. La tesis de la parte apelante expresada en el recurso acerca de la eficacia de la resoluciones en relación al artículo 774.5 de la LEC debe ser estimada toda vez que el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de junio de 2015 viene a 'Reiterar como doctrina jurisprudencial la siguiente: «Cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente». Razona el Alto Tribunal indicando lo siguiente: ' esta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional en su reciente sentencia de 26 de marzo de 2014, rec.
nº 1088/2013 . Esta comienza precisando que no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que, existiendo una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores), lo que se discute es la modificación de la cuantía (este sería el presente caso).
En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011 , 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , según la cual « [d]ebe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda». Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredite que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.
En el segundo caso, que es el presente, es decir, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o bien por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013 , que tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente».
Dicha doctrina se funda en que, de una parte, el artículo 106 Cc establece que los « los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo », y de otra, el artículo 774.5 LEC d ispone que « los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta », razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'. Doctrina jurisprudencial que se reitera en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2016 . En aplicación de esta doctrina la sentencia de modificación de medidas dictada en la instancia en fecha 4 de octubre de 2010 despliega sus efectos desde el mismo momento en que es dictada, sustituyendo en el aspecto modificativo a la sentencia de divorcio anterior siendo que la sentencia dictada por esta Sala en fecha 25 de octubre de 2011 despliega su vez sus efectos desde el mismo momento de su fecha, sin que a unas y otras sea posible aplicarles efectos retroactivos, razón por la cual solicitada en la demanda el pago de la pensión alimenticia desde noviembre de 2010 a octubre de 2011 a razón de 500 € mensuales debe desestimarse dado que tal cuantía fue modificada por la sentencia de modificación de medidas dictada el 4 de octubre de 2010 que estableció la cuantía de la pensión alimenticia en 200 € mensuales para el hijo Luis Pedro y 150 € mensuales durante cuatro años para la hija mayor, desplegando sus efectos desde el mismo momento de su dictado, resultando revocada parcialmente por la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2011 que confirmaba la pensión de alimentos establecida en favor de Estela y revocaba la pensión de alimentos establecida para el hijo Luis Pedro incrementando la misma a la cantidad de 300 € mensuales desplegando de igual forma sus efectos desde tal fecha, razones todas ellas que determinan la estimación del recurso de apelación y por tanto la desestimación de la demanda.
SÉPTIMO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 398.2 de la misma Ley , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª María Lourdes Ruiz Franco, en nombre y representación de D. Pablo , con revocación de la sentencia dictada el 9 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 en el Juicio Ordinario nº 338/14, debemos absolver y absolvemos a la anterior parte recurrente de los pedimentos deducidos contra ella en la demanda formulada por doña Casilda , a la que se le imponen las costas causadas en la primera instancia, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimana, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
