Sentencia CIVIL Nº 617/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 617/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 452/2017 de 14 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 617/2017

Núm. Cendoj: 38038370012017100517

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2257

Núm. Roj: SAP TF 2257/2017


Encabezamiento


Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000452/2017
NIG: 3802631120070000922
Resolución:Sentencia 000617/2017
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000176/2007-01
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de La Orotava
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Jose Manuel Francisco Javier Gonzalez Sanabria Maria Yurena Sicilia Socas
Apelante Emma Rocio Martin Castrillo Maria Mercedes O'Donnell Hernandez
SENTENCIA
Rollo nº 452/2017
Autos nº 176/2007-01
Jdo. 1ª Inst. Nº 2 de La Orotava
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la representación de ambas partes, contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas

n.º 176/2007-01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Orotava , promovidos por D. Jose
Manuel , representado por la Procuradora Dª Yurena Sicilia Socas , y asistido por el Letrado D. Francisco
González Sanabria , contra Dª Emma , representadapor la Procuradora Dª Mercedes O#Donnell Hernández,
y asistida por la Letrada Dª Rocío Martín Castillo;han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente
sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los
siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª Nayra C. Pérez Jacinto del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Orotava, dictó sentencia el 18 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'SE ESTIMA PARICALMENTE LA DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS presentada por la representación procesal de don Jose Manuel frente doña Emma y se acuerda la MODIFICACIÓN POR REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA establecida en Sentencia, estableciéndola en la cantidad de 8DOSCIENTOS CUARENTA EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (240,10 euros) MENSUALES.

Todo ello sin hacer una especial condena en las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de ambas partes,se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de diciembre de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- -La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Manuel y acordó modificar la pensión compensatoria que percibe la parte demandada en cuanto establece el importe de 240,10 euros mensuales.

En primer lugar, la parte demandada recurre el pronunciamiento de la pensión compensatoria, , interesando se mantenga en la cuantía de de 480,81 euros, alegando error en la valoración de la prueba al no concurrir alteración sustancial en la fortuna de la parte demandante, y en segundo lugar, recurre el mismo pronunciamiento el demandante, interesando la extinción de la pensión compensatoria por concurrir la causa de extinción prevista en el artículo 101 del Código Civil -convivencia marital de la parte demandada-, o subsidiariamente, se reduzca la cuantía a 100 euros mensuales, alegando como motivo de impugnación, una errónea valoración de la prueba, e infracción del artículo 97 del Código Civil y la Jurisprudencia que lo interpreta.



SEGUNDO.- El acogimiento de la posible acción modificativa de las Medidas adoptadas en Procesos Matrimoniales exige la concurrencia de los siguientes requisitos: en primer término, un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; en segundo lugar, que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios; en tercer lugar, que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y, finalmente, que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

En función de los parámetros expuestos en el párrafo anterior, no cabe duda de que, en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento en el que se adoptó la Medida Definitiva cuya modificación se ha interesado en este Proceso, al haberse modificado de manera considerable la capacidad económica del demandante con motivo de su situación laboral de incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual, hasta el extremo de que, siendo la disminución de sus ingresos el motivo fundamental de la pretensión de modificación de la medida ha sido así, como acertadamente concluye la juez de instancia, debiendo remitirnos a la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2007 , -folios 15 al al 23 de las actuaciones-, para concluir que en ese momento los rendimientos económicos del demandante eran muy superiores a los que percibe como consecuencia de su nueva situación laboral que se reduce a una prestación por incapacidad por un importe anual de 7.835,34 euros -folio 85 de las actuaciones-, sin retención por lo que documentalmente acredita unos ingresos mensuales de 652,94 euros, sin que se pueda deducir indiciariamente ingresos superiores procedentes de otra fuente distinta de renta.

El anterior razonamiento conduce directamente a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Emma .



TERCERO.- El demandante interesa con carácter principal la extinción de la pensión compensatoria por la convivencia marital o 'more uxorio' de la demandada con otra persona; el artículo 101 del Código Civil , establece que la pensión compensatoria se extingue 'por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona', precepto que, en cuanto a la última causa, ha sido interpretado reiteradamente por la Jurisprudencia en el sentido de que la 'convivencia marital', a que se refiere el artículo 101 requiere, como así recoge la juez de instancia, una cohabitación de carácter permanente y estable, que en la práctica venga a generar una posesión de estado familiar 'de facto', lo que exige las notas de habitualidad y estabilidad propias del matrimonio, y por lo tanto, no es suficiente acreditar la existencia de relaciones amorosas aisladas más o menos frecuentes, sino que es preciso justificar una convivencia de pareja estable o de cierta permanencia semejante a la convivencia matrimonial. Y,en este caso, ninguna prueba se ha practicado tendente a acreditar que la demandada esté incursa en dicha causa de extinción de la pensión compensatoria, al no haberse acreditado la relación con aquellas notas a que alude el actor.



CUARTO.- La siguiente cuestión que se suscita en el recurso interpuesto por D. Jose Manuel , es la relativa a la cuantía de la pensión compensatoria que la sentencia de instancia reduce a 240,10 euros Consideramos que en el presente caso, debe ser respetada la valoración probatoria del órgano judicial en tanto no se demuestra que la juzgadora haya incurrido en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, hemos de respetar el uso que haga la juzgadora de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.



QUINTO.- Que, pese a desestimarse íntegramente tanto el recurso de apelación interpuesto por D.

Jose Manuel , como el interpuesto por Dª Emma , no procede hacer declaración expresa en materia de costas procesales.

Fallo

1.- Que desestimando tanto el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Mercedes O' Donnell Hernández, en nombre y representación de Dª Emma , como el interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Yurena Sicilia Socas, en nombre y representación de D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de La Orotava, y en su consecuencia, se confirma la citada resolución en todos sus extremos.

2.- No se hace pronunciamiento en materia de costas procesales.

? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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