Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 617/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 198/2017 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GONZALEZ DE AUDICANA ZORRAQUINO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 617/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100562
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10449
Núm. Roj: SAP B 10449/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120148166085
Recurso de apelación 198/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 537/2014
Parte recurrente/Solicitante: Gumersindo
Procurador/a: Jorge Rodriguez Simon
Abogado/a: Carmelo Torregrosa Claramunt
Parte recurrida: Eva
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a: Ángel Leria Martín
SENTENCIA Nº 617/2018
Ilmos. Sres.
D. Antonio Gómez Canal (Presidente)
D. Antonio José Martínez Cendán
D. Francisco González de Audicana Zorraquino (Ponente)
En Barcelona, a 25 de octubre de 2018.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 537/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia número 1 de
Igualada, a instancia de Eva contra Gumersindo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día
17 de mayo de 2016, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Doña Elsa Corbella Titus, en nombre y representación de Eva , contra Gumersindo , DECLARO LA DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD EXISTENTE SOBRE LA VIVIENDA SITA EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE EL BRUC (BARCELONA), descrita en el hecho segundo de la demanda, procediéndose en ejecución a división ex ART. 552-11 del Código Civil de Cataluña .
Con la parte que el demandado obtenga de la venta del bien deberá abonar a la actora la suma de 4.098,95 euros.
Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada .'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Gumersindo , y dado el oportuno traslado a las demás partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2018.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco González de Audicana Zorraquino,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la acción de división de la comunidad existente sobre la vivienda de El Bruc, entendiendo que dicha finca tiene carácter ganancial, no otorgando efectos a la declaración efectuada a mayor abundamiento en la sentencia de divorcio de fecha 28 de mayo de 2012 que atribuyó al matrimonio el régimen de separación de bienes, otorgando fuerza tanto a la declaración en la propia escritura de compraventa como a la que consta en el Registro de la Propiedad, es decir, el carácter ganancial que consta de la finca sobre la que se solicita el cese de la comunidad y su venta.
SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.
La apelante entiende que la vecindad civil y el régimen económico matrimonial es uno y sólo se puede modificar mediante hechos o actos constitutivos de dicha modificación, es decir, el traslado del domicilio o capitulaciones matrimoniales, entendiendo que el dato que figura en la escritura pública ante notario o en el Registro de la Propiedad no es correcto, ya que no hay hecho o acto jurídico que merezca una modificación del régimen de separación de bienes al régimen de gananciales. Que la contradicción que consta en la propia escritura pública donde consta vecindad civil catalana y régimen económico ganancial debía depurarse por el notario o en todo caso hacerse valer en este juicio o en el divorcio, mediante las capitulaciones matrimoniales que darían lugar a su modificación. Por otra parte, argumenta que a la sentencia de divorcio debe otorgarse fuerza de cosa juzgada implícita, ya que el fundamento de derecho segundo se manifiesta que al no aportarse capitulaciones matrimoniales el régimen matrimonial es el de separación de bienes. Concluyendo que, siendo el régimen el de separación de bienes y el inmueble inscrito a favor únicamente del señor Gumersindo , y, en todo caso, al no haberse acreditado la titularidad de la finca por la actora, conlleva la desestimación de la acción de división de la cosa común.
La parte contraria parte de la contradicción existente en la declaración del régimen de separación de bienes en el fundamento derecho segundo de la sentencia de divorcio y de la alegación efectuada por el señor Gumersindo ante notario, así como lo indicado en el Registro de la Propiedad, en donde consta el carácter ganancial del régimen económico matrimonial y de la finca. En todo caso y como antecedente se argumenta que en los mismos términos fue adquirida la primera vivienda familiar del matrimonio sita en el municipio del Prat de Llobregat, el 22 de octubre de 1980, vivienda que se vende por ambos esposos en régimen gananciales. En este sentido, razona que debería llevarse al mismo resultado si el régimen económico matrimonial fuese el de separación de bienes, ya que el bien sería común a ambos esposos conforme a los artículos 232-2 y 232-4 Cccat, correspondiendo a ambos esposos por mitades indivisas los bienes de dudosa pertenencia. En este sentido, no demuestra el señor Gumersindo que sea un bien propio y, en todo caso, sería un bien común al comprarse la primera vivienda familiar el 22 de octubre de 1980 para su sociedad conyugal, vendiéndose esta primera para la adquisición de la segunda objeto de división.
Artículo 232-2. Bienes propios.
En el régimen de separación de bienes, son propios de cada uno de los cónyuges todos los que tenía como tales cuando se celebró el matrimonio y los que adquiera después por cualquier título.
Artículo 232-3. Adquisiciones onerosas.
1. Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación.
Artículo 232-4. Titularidades dudosas.
Si es dudoso a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, se entiende que corresponde a ambos por mitades indivisas. Sin embargo, se presume que los bienes muebles de uso personal de uno de los cónyuges que no sean de extraordinario valor y los que estén directamente destinados al ejercicio de su actividad le pertenecen exclusivamente.
En principio debe significarse que se excluyó del pronunciamiento de la sentencia de divorcio lo relativo al régimen económico que regula el matrimonio, ya que únicamente se solicitó por la que actora la disolución del matrimonio, al constar expresamente en los antecedentes de hecho la renuncia de la demandante a la petición de división de la cosa común sobre la finca de autos.
Si bien la argumentación de la demandada y recurrente podría exceder de una mera negación de los hechos, al ser declarada rebelde en el trámite de contestación, y, por lo tanto, ser necesaria su alegación a modo de contestación e incluso de su declaración vía reconvención, lo cierto es que la sentencia se pronuncia sobre los argumentos esgrimidos por la demandada y es entonces cunado se entiende que es relevante para esta resolución lo siguiente.
La declaración de ganancial, en relación al bien inmueble inscrito a favor del demandado, recogida en la escritura pública y en el Registro de la Propiedad, no vincula a los efectos de determinar la existencia de una comunidad, ya que adquirido un bien inmueble por uno de los cónyuges manifestando que lo hace para la sociedad de gananciales y como tal se inscribe en el Registro de la Propiedad ( art. 93.4 RH), la prueba posterior de la privacidad total o parcial de los fondos utilizados en la adquisición no altera la naturaleza ganancial del bien, pues ello implica ir contra sus propios actos y contra las reglas generales de actuar conforme a los principio de la buena fe ( art. 7 CC), por lo que el cónyuge conforme al art. 1358 CC solo tiene un derecho de reembolso ( SAP Murcia, Sección 4.ª, 28.2.02, SAP Madrid, Sección 24.ª, 11.3.09, SAP Madrid, Sección 22.ª, 2.10.07, 30.7.09, SAP Valencia, Sección 10.ª, 22.12.09, derecho que incluso en alguna sentencia se niega si no se ha hecho reserva del mismo (así SAP Valladolid, Sección 1.ª, 16.1.12).
Sin embargo, en general el TS concluye que la calidad ganancial o privativa de un bien no depende de declaraciones unilaterales de los cónyuges (salvo el caso del art. 1324 CC), sino que su naturaleza viene fijada o por la ley o por la voluntad de los consortes ( STS 30.6.09).
Se trata en síntesis, de la controversia de si debe mantenerse la titularidad formal de la vivienda familiar que se deriva del título de adquisición y, en su caso, inscripción en el Registro de la Propiedad, con la particularidad en este supuesto que consta la compra para la sociedad de gananciales, o estarse a lo que resulta de la efectiva aplicación del principio de subrogación real, lo que puede implicar la titularidad dominical del otro cónyuge o al menos, una cotitularidad en proporción diferente a la que resulta del título de adquisición.
En el derecho catalán no es controvertida la inaplicación del principio de subrogación real, lo que actualmente se recoge en el art. 232.-3.1 del Cccat al establecer que los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular, y que si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación. Presunción iuris tantum que ha existido donación del dinero, que no es el caso, ya que no se dona nada.
Se trata de una adquisición de una vivienda familiar en apariencia de comunidad, por mitad y pro indiviso, al efectuarse la declaración que se realiza a favor de la sociedad de gananciales, que se ve reforzada por actos anteriores y posteriores para entenderla de tal modo.
La adquisición del primer bien inmueble, vivienda familiar, del 22 de octubre de 1980 se hizo a favor de ambos cónyuges, ambos titulares, si bien se hizo constar también que se adquiría para su sociedad conyugal así como la venta de esa vivienda familiar, si bien lo procedente, a falta de capitulaciones, es que dicha adquisición se haga por ambos cónyuges en régimen de separación de bienes, art.9.2 del Cc y art. 231.10.2 del Cccat.
Siendo esto así, la venta de esta primera vivienda, la del Prat de Llobregat, sirvió para liquidar la hipoteca restante y para la compra de esta segunda vivienda, la del Bruc, documento número 4 adjuntado con el escrito de demanda-, con lo que, debe más que presumirse, que dicha compra se hizo por ambos cónyuges solicitando una segunda hipoteca el 16 de agosto de 1989 por 4 millones de pesetas para la posterior e inmediata compra de la vivienda de autos por 600.000 pesetas, el 25 de agosto de 1989, dicha compra se hizo indistintamente en régimen de separación de bienes pero con voluntad de comunidad ordinaria pro indiviso, con independencia de la declaración contenida a meros efectos enunciativos por el señor Gumersindo tanto en la escritura pública como posteriormente al inscribirse en el Registro de la Propiedad, consecuencia de lo mismo, es el pago durante más de seis años de los impuestos propios del propietario por la actora, en concreto, y entre otros gastos, el IBI del año 2008 a 2013.
En definitiva, por diferentes argumentos o complementarios se llega a la misma solución que la que se expone en la primera instancia, al igual que la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida del 23 de enero de 2001, la nº 13/2001 , en el sentido que dicha finca pertenece pro indivisa a ambos cónyuges, por lo que se desestima el recurso apelación y se confirma íntegramente la sentencia.
TERCERO.- Las costas de esta alzada deben imponerse al apelante, al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gumersindo contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Primera Instancia número 1 de Igualada, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de alzada procedimental al apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
