Sentencia CIVIL Nº 617/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 617/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 911/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 617/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100542

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16830

Núm. Roj: SAP M 16830/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0063939
Recurso de Apelación 911/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 419/2018
APELANTE: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
APELADO: MAPFRE GLOBAL RISK, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y PROYECTOS Y DIRECCIONES
TECNICAS URA S.A. (PRODITEC, S.A.)
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO GARCIA CRESPO
SENTENCIA Nº 617/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 419/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid a instancia de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL
EN ESPAÑA apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA
PARRONDO y defendido por Letrado, contra PROYECTOS Y DIRECCIONES TECNICAS URA S.A. (PRODITEC,
S.A.) y MAPFRE GLOBAL RISK, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS S.A. apelados - demandados, representados
por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO GARCIA CRESPO y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/07/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/07/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMO la demanda presentada por la procuradora Sra. Centoira Parrondo, en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC, contra MAPFRE GLOBAL RISKS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y PROYECTOS Y DIRECCIONES TÉCNICAS URA, S.A., y en consecuencia, ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas de las que responderá la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de diciembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de diciembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal de la entidad actora la sentencia dictada en primera instancia, desestimatoria de los pedimentos deducidos en la demanda, instando su revocación y sustitución por otra que acoja dichos pedimentos y, subsidiariamente, que no se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas, al existir serias dudas de hecho y de derecho. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC, donde se denuncia como motivo único de disentimiento la apreciación errónea de la actividad demostrativa existente en las actuaciones originales y la inaplicación del criterio jurisprudencial a supuestos como el presente, aseverando que la responsabilidad de la demandada es clara por haber incumplido las funciones de coordinación en la obra que, a la postre, causaron gravísimas lesiones a Dª Claudia ; motivo de disentimiento bifronte que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

En el desarrollo integrador del reparo esgrimido frente a la respuesta judicial proporcionada en la sentencia recurrida se afirma que, a diferencia de lo que se mantiene en la misma en orden a que no se ha acreditado la responsabilidad imputada a la entidad encargada de la coordinación, se encuentra adverado que la caída del árbol se genera por las obras realizadas en las inmediaciones el mismo día del accidente, e incluso con anterioridad, sin que se adoptasen las medidas pertinentes para evitar la caída, incumpliéndose de esta suerte por la empresa encargada de la coordinación y seguridad sus obligaciones de supervisar la efectiva realización de los trabajos en la proximidad del árbol y la ausencia de medidas preventivas para evitar el fatal desenlace. Sin embargo, ni se ha ponderado inadecuadamente el cuerpo probatorio existente el procedimiento originador, cual se desprende inequívocamente del reexamen de toda la actividad en el mismo, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación, ni pueden orillarse una circunstancia de capital relieve, cual es la responsabilidad del Ayuntamiento de Móstoles, cual bien se ha declarado por las sentencias firmes proferidas por la jurisdicción contenciosa-administrativa, a las que nos remitimos para evitar reiteraciones superfluas.

('Todo ello indica que si bien pudiera ser necesario esperar a la autorización de la Comunidad de Madrid para talar los árboles, el Ayuntamiento sí conocía la situación de inminente peligro y debió haber ordenado al contratista tomar las medidas necesarias para evitarlo: el enterramiento de las raíces, apuntalamiento etc.; de tal modo que hay responsabilidad del Ayuntamiento por la omisión del deber de actuar para prevenir daños', se señala en la sentencia de 18 de febrero de 2016 del TSJM).

Esa responsabilidad paladina del ente público antedicho apareja la obligación de indemnizar, y, pese a haber indemnizado a la lesionada Dª Claudia la entidad aseguradora de la empresa contratista EMCOFA SA en la cantidad de 300.000 euros, lo que se admite llanamente en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC, aunque sea para salir al paso a la extrañeza mostrada por la titular del órgano judicial respecto a la circunstancia de haberse promovido la litis frente a PRODITEC y su compañía aseguradora, se soslaya dicha responsabilidad del Ayuntamiento en un intento futil de achacarla a tercero, prescindiendo de lo declarado en las sentencias firmes de la jurisdicción contencioso-administrativa, como también, por ende, del aporte causal esencial de la omisión del Ayuntamiento. No explica en modo alguno la parte apelante que, no obstante ese reconocimiento de culpabilidad de la entidad contratista -también se indemnizó por parte de la aseguradora de la subcontratista Transporte Deltrebe- hayan de ser la encargada de coordinación y la contratista las empresas quienes han de indemnizar; pretiriendo la responsabilidad del Ayuntamiento declarada en sentencias firmes emitidas por la jurisdicción contencioso-administrativa, donde se razona cumplidamente dicha responsabilidad, por más que inexplicablemente en un sesgo innecesario se apostille sin detrimento del derecho de repetición del Ayuntamiento, con olvido de que no puede achacarse responsabilidad a las dos empresas preindicadas, al igual que se omite toda graduación de responsabilidades entre la que se atribuye al Ayuntamiento en las sentencias firmes de la jurisdicción contenciosa y aquellas en que hubiese incurrido en su caso la contratista o la coordinadora, e incluso de la regla general que se establece en el artículo 214 de la LCSP para todo tipo de centralitas, lo que se trae a colación ad omnem eventum, pues que la responsabilidad habría de residenciarse en una u otra, pero no en ambas, habida cuenta de su autonomía, sin que nada se razone al respecto.

Pero es que ni siquiera se combate de forma frontal la valoración de la prueba que se efectúa en la sentencia recurrida sino que, de forma genérica, se intenta que asuma responsabilidad la empresa codemandada por el hecho de que el día en que se produjo el evento dañoso hubiese estado operando una máquina y el árbol estuviera en mal estado, pese a que en el plan de seguridad se previene que los árboles debían ser apuntalados.

Sin embargo, al razonar así, se pretiere deliberadamente las tareas del coordinador no se refieren a la concreta ejecución y supervisión de las medidas de seguridad, sino precisamente a la coordinación como se deriva de la dicción del artículo 9 del Real Decreto 1627/1997. En la sentencia dictada por este Tribunal el 2410/2012 invocada por la parte apelante bien claramente resaltamos que 'En cuanto las funciones de los coordinadores de seguridad, vienen establecidas claramente en el artículo 9 del Decreto del 97 y su labor no es la de vigilar a pie de obra el cumplimiento de las medidas de seguridad, sino que es de estricta coordinación, funciones que no dejan de ser éstas, aún cuando se hubiesen comprometido a estar en obra a diario, lo que no implica que tuvieran que estar ese día festivo, ni que tengan que estar las 24 horas del día o en el momento concreto en que se pudiera realizar esa protección, obligación que sí le incumbe el recurso preventivo y personal de la contrata 'La misma ratio decidendi impregna la sentencia recurrida, donde se recuerda que la labor del coordinador de seguridad no es la de vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad, sino la de coordinarlas, con lo que se ha tenido en cuenta en la resolución recurrida la dualidad de funciones aludidas en el párrafo transcrito de nuestra sentencia de 24/10/2012, las que no se deslidan en el motivo con el designio de asignar una tarea de control que no viene atribuida legalmente a la coordinadora de seguridad. Para nada se menciona que el Sr.

Rogelio no llevase a cabo la coordinación que le era exigible, sino que, antes al contrario, se aduce con carácter incluso novedoso que aquél desconocía qué tipo de trabajos estaban realizando en las proximidades de los árboles y que los mismos debían de ser apuntalados entremezclando en un totum revolutum las funciones de la contratista y coordinadora de seguridad, y haciendo tabla rasa de esta suerte tanto de la resultancia demostrativa existente en las actuaciones originales, donde, por lo demás, existe una prueba contradictoria en orden al estado de los árboles, como fluye de la lectura de la sentencia dictada por la jurisdicción penal y las declaraciones prestadas en el expediente administrativo, como de las funciones que incumben a las empresas de seguridad; razonamiento que cristaliza en el fenecimiento del primer motivo de impugnación, sin necesidad de dar contestación a todos los alegatos que vertebran la objeción al ser su tratamiento claudicante meramente tributario de cuanto se ha dejado razonado.

El mismo destino inestimatorio ha de alcanzar el pedimento subsidiario o defectivo articulado en el suplíco del escrito de interposición del recurso de apelación, encaminado a que n se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales producidas, al apreciarse serias dudas de hecho y de derecho. Sin embargo, sobre no desarrollarse dicho pedimento, expresando dónde radican esas serias dudas fácticas o jurídicas no debe olvidarse que la única circunstancia fáctica impregnada de nebulosa es la atinente al estado de los árboles, especialmente del caído. Sin embargo, esa duda carece de trascendencia al prescindirse en la demanda iniciadora del pleito tanto del responsabilidad paladina del Ayuntamiento de Móstoles, como de las funciones que correspondan legalmente a las empresas encargadas de la coordinación de seguridad, con lo que no se suscitaba ninguna duda bien fáctica, bien jurídica.



SEGUNDO.- Corolario del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC, se impongan a la parte apelante las costas procesales causadas en este grado jurisdiccional, al no plantear la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Esther Centoira Parrondo, en representación de la entidad ZURICH INSURANCE P.L.C., frente a la sentencia dictada el día diecinueve de julio de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en eta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577- 0000-00-0911-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 911/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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